REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000202
PARTE ACTORA: ORLANDO J. ACOSTA M., titular de la cédula de identidad N° V-5.977.009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA M. ROJAS C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.226.433., e inscrito en el Impreabogado N° 149.690.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 23/12/2014, Nro. 46, Tomo 63-A, Expediente Nro. 411-11979, Número de RIF: J-40522885-7. Representada por su Presidente, el ciudadano RAFAEL A. QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.438.819.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 12 de Noviembre de 2025, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano ORLANDO J. ACOSTA M., titular de la cédula de identidad N° V-5.977.009., asistido por la Abogada ROSA M. ROJAS C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.226.433., e inscrito en el Impreabogado N° 149.690., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG, C.A. Correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

Posteriormente, en fecha 13 de Noviembre de 2025, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 09).

En fecha 17 de Noviembre de 2025, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 10 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
• Indicar el tiempo de servicio que duro la relación laboral.
• Especificar la composición del salario integral con su respectiva formula, y la base para el cálculo del mismo.
• Realizar el ejercicio correspondiente para el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con sus respectivos anticipos, en caso de tenerlos, a los fines de poder verificar cual es el monto que le favorece al demandante.
• Indicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Bono Vacacional.
• Indicar cuantos días cancela la empresa por concepto de Utilidades.
• Manifestar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Utilidades…”.

De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 11), dándose por notificada la parte demandante en fecha 27 de Noviembre de 2025 (F. 21), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 27/11/2025 (F.20 y 21).

Así mismo, se observa de actas procesales que en fecha 27/11/2025, el ciudadano ORLANDO J. ACOSTA M., titular de la cédula de identidad N° V-5.977.009., asistido por la Abogada ROSA M. ROJAS C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.226.433., e inscrito en el Impreabogado N° 149.690., presento escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (F.13 al 19).

Ahora bien, estando este Juzgado dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, una vez examinado el escrito de subsanación presentado, observa esta Juzgadora en cuanto al ejercicio correspondiente para el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con sus respectivos anticipos, en caso de tenerlos, a los fines de poder verificar cual es el monto que le favorece al demandante, que el referido punto no fue subsanado, indicando la parte actora en este particular, que durante la relación laboral no recibió pago alguno, por tanto no contaba con la información necesaria para realizar el referido cálculo. En cuanto a los días que peticiona por concepto de Bono Vacacional, no realizo corrección alguna, de allí pues, que no se determina de manera acertada, lo ordenado en el despacho saneador.

Así las cosas, resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los subsiguientes puntos, debido a que la parte actora tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho Saneador., Y así se establece.

Por tanto, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió íntegramente con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el Ciudadano ORLANDO J. ACOSTA M., titular de la cédula de identidad N° V-5.977.009., asistido por la Abogada ROSA M. ROJAS C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.226.433., e inscrito en el Impreabogado N° 149.690., en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD PREVENTIVA INTEGRAL QUEVELUG, C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2025.

La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Marianela Rodríguez.