REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de Diciembre de 2.025.
Años: 215º y 166º.-

Vistos los escritos de fecha doce (12) de diciembre del año en curso, presentados por el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, representada por su Presidente, ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997, así como las diligencias complementarias presentadas por dicha representación judicial en esa misma fecha, mediante los cuales realiza OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO practicado en este asunto, así como también realiza solicitud de inspección judicial y otros planteamientos y pedimentos complementarios; este Tribunal Especializado en Materia Agraria, a los fines de proveer observa:

Consta de las actuaciones insertas a este expediente que el presente se trata de un asunto de cumplimiento de contrato de inversión ganadero celebrado entre la parte demandante y la parte demandada.

Este proceso judicial se inició y tramitó a cabalidad por ante este Tribunal Agrario, la parte demandada fue debidamente citada, y a ambas partes se les garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y, en general, la tutela judicial efectiva.

Consta en las actuaciones insertas a este expediente judicial, que la parte demandada y la parte demandante, debidamente representadas por sus respectivos abogados, suficientemente facultados en forma expresa, conforme los respectivos poderes judiciales, celebraron un acuerdo transaccional que fue debidamente homologado por este Tribunal, y goza del carácter de asunto pasado en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, está claro para este Tribunal Agrario que los planteamientos o fundamentos de la parte demandada ejecutada, están enmarcados en el supuesto carácter inejecutable de la transacción homologada y el supuesto carácter inembargable del ganado bufalino embargado ejecutivamente en este asunto.

En este punto, lo primero que este Tribunal considera oportuno precisar es lo siguiente:

El artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 230 Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Como bien sabemos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es post constitucional, es decir, se promulgó y entro en vigencia estando vigente la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de hecho, tiene como objeto, espíritu, propósito y razón, desarrollar los derechos y principios consagrados en dicha Carta Magna. También sabemos que Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha sido ampliamente tratada por la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional, sin que hasta la fecha su artículo 230 haya sido anulado, desaplicado o modificado; de lo que se desprende que, sin lugar a dudas, el principio general legal y constitucional que rige, es que toda sentencia o acto equivalente definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, es EJECUTABLE.

Esta fase ejecutiva en el procedimiento ordinario agrario, corresponde sin duda a un Juez Especializado en la Materia Agraria, con facultades y funciones bien establecidas y definidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial aplicable; ello a los fines, precisamente, de resguardar principios como el establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la indivisibilidad e inembargabilidad de las unidades de producción constituidas en el marco de dicho instrumento legal.

Ahora bien, antes de continuar desarrollando lo señalados en los últimos párrafos, conviene precisar que la fase ejecutiva en el procedimiento ordinario agrario, a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe desarrollarse bajo los preceptos de la fase ejecutiva consagrada en el Libro Segundo, Titulo IV de la Ejecución de la Sentencia, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los principios rectores del derecho agrario.

Así las cosas, dado que lo planteado por la parte demandada ejecutada es, en esencia, una oposición a la ejecución de la sentencia, debe quedar claro que, en el marco de una fase ejecutiva judicial, solo LOS TERCEROS, y no las partes, tienen derecho a realizar oposición en dicha ejecución; lo que se puede apreciar con claridad de lo establecido en los artículos 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil; a saber:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Estas disposiciones legales adjetivas, tienen sentido, ya que mal puede entenderse que el propio ejecutado, quien ya está condenado al pago mediante sentencia con carácter de cosa juzgada, pueda insistir en no pagar, pues a la fase ejecutiva forzosa se ha llegado precisamente por la contumacia del ejecutado quien se está negando a pagar. Así las cosas, la única forma que tiene el ejecutado de INTERRUMPIR la ejecución es la de realizar de pago o acreditar haberlo realizado, o alegar y acreditar la prescripción de la ejecutoria.

Establecido lo anterior, siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 532 y 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la ejecución de la sentencia es una excepción o defensa atribuible solo a terceros y no, en forma alguna, a la propia parte ejecutada; este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición de la propia parte ejecutada a la ejecución de la sentencia. Así se decide.

No obstante, lo anterior, aunque la parte ejecutada no tiene a su disposición el mecanismo de oposición a la ejecución; ello no implica que no pueda hacer reclamos o planteamientos respecto de los cuales debe emitirse un pronunciamiento por parte del operador de justicia; sin que este Tribunal considere necesario la apertura de incidencia probatoria alguna, pues lo elementos planteados son de mero derecho. Así se declara.

Así, atendiendo a lo planteado por lo parte demandada ejecutada, lo sustancial en dicho planteamiento es que ella considera inejecutable la decisión, básicamente, porque considera que los bienes objeto de embargo son, a su vez inembargables. Al respecto debe quedar claro, que en el supuesto de que los bienes embargados sean inembargables, como lo afirma el demandado, esto no haría inejecutable la transacción homologada con carácter de cosa juzgada; pues simplemente la ejecución se podría trasladar a otros bienes que si sean embargables. Por lo tanto, la solicitud de que la transacción homologada con carácter de cosa juzgada, sea declarada inejecutable, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el supuesto carácter inembargable de los bienes embargados; lo que se hace en los siguientes términos:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, era común ver la implementación de procedimientos para el despojo del campesino de sus tierras; por ejemplo, era cotidiano en el foro judicial, ver a entidades bancarias y financieras en materia agraria, promover embargos preventivos y ejecutivos realizados ante Tribunales de Multicompetencia, no especializados, donde el débil jurídico de la relación (el campesino) quedaba despojado de sus tierras o despojado de la totalidad de su utilidad como productor.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1.999, que constituyó a Venezuela un país democrático y social de derecho y de justicia, conforme lo estatuido en su artículo 2, se vuelve preponderante la defensa de los derechos elementales y fundamentales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por Jueces Naturales Especializados.

Así, desde su promulgación y su última reforma en el 2010, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aplicación legal sustantiva y adjetiva de los postulados constitucionales, establece la defensa de la integridad de las unidades de producción, protegiendo el elemento esencial, como lo es la seguridad agroalimentaria para el mantenimiento de las generaciones presentes y futuras venezolanas, y así mantener nuestra Nación asegurada en lo económico, social y sistema de salud; lo cual también ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina jurisprudencial constitucional, como se puede apreciar en las sentencias N° 1080 del 7-7-2011 y N° 282 del 9-7-2021, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales, a continuación se transcribe en su orden un extracto de su contenido relevante al presente asunto:

Sentencia N° 1080 del 7-7-2011, Sala Constitucional:

“…Ello así, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…” (RESALTADO PROPIOS DE LA SALA).

Sentencia N° 282 del 9-7-2021, Sala Constitucional:

“…Una visión moderna del Derecho Agrario debe plantear un parámetro interpretativo de sus instituciones a partir de una concepción, en la que la aplicación de sus normas no es solo un problema de orden procesal sino fundamentalmente de un “(…) imperativo económico, social y sobre todo democrático (….)” lo cual “le proyecta a dimensiones incalculables sobre todo en cuanto a los derechos humanos (…) al desarrollo, al de la protección del ambiente ecológicamente equilibrado y sobre todo el derecho más importante de la garantía y la promoción de la paz” que ha sido llamado por la doctrina como un “derecho agrario humanista” (Cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 8 y 9), cuestión que tiene plena aplicación en el orden constitucional vigente conforme a los artículos 49, 26, 127, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013 y en relación a la realidad o problemática de las relaciones que surgen con ocasión de la actividad agraria.
En tal sentido, la Sala no es ajena a que la fuente material del Derecho Agrario se genera en particulares relaciones sociales de producción y en el marco de una constante lucha entre los diversos sectores que desarrollan la actividad agraria, que han dado origen en el ámbito latinoamericano y nacional a pugnas internas o luchas transnacionales por la intervención de intereses foráneos, que en muchos casos modifican los patrones culturales y la sustentabilidad del desarrollo en el campo, por cuanto:
“las políticas neoliberales —caracterizadas por la desregulación, la privatización y el libre comercio— han abierto nuevas avenidas para que el capital financiero transnacional y las corporaciones transnacionales inviertan en actividades económicas en las zonas rurales del mundo. Es más: el colapso de varias burbujas especulativas contribuyó a que los inversionistas buscaran nuevas oportunidades de inversión y se volcaron hacia los recursos naturales rurales. Esto está generando un nuevo boom de actividades extractivistas, incluyendo cultivos de exportación, agro-combustibles, minería y plantaciones de monocultivo industrial, y lo que se traduce en acaparamiento de tierras (Giraldo 2016) y “acumulación por desposesión” (Harvey 2006), lo que yo he llamado la “guerra por la tierra y el territorio” que el capital hace contra los pueblos rurales del mundo (Rosset 2009).
(…)
La reciente ola de inversión y capitalización está colocando al agronegocio, y a otros sectores que explotan los recursos rurales, en directo y creciente conflicto con los campesinos y con otras poblaciones rurales (Fernandes 2008a, b y 2009, Rosset 2009). La lucha se puede ilustrar de forma simplificada por dos extremos: cada lado representa un modelo diferente de desarrollo y forma de vida. Por un lado, la agricultura campesina sigue un patrón típicamente basado en circuitos de producción y consumo cortos y descentralizados, con fuertes lazos entre la producción de alimentos y los ecosistemas y las sociedades locales y regionales (van der Ploeg 2010a, b). Por otro lado, los agronegocios tienen un patrón centralizado basado en productores corporativos de insumos, procesadores y comercializadoras, con una producción que está descontextualizada y no relacionada con las especificidades de los ecosistemas locales y relaciones sociales (Ibíd.). En este sistema, la producción y el consumo no están vinculados ni en el tiempo ni en el espacio, mientras que las corporaciones actúan en una escala global con alianzas estratégicas entre los suministradores de insumos, procesadores, comerciantes, cadenas de supermercados y bancos financieros, para formar complejos o imperios agroalimentarios (Ibíd.). Los movimientos sociales rurales constituidos por familias campesinas, indígenas y otras poblaciones rurales están defendiendo activamente los espacios rurales, disputándolos con los agronegocios nacionales y transnacionales, así como con otros actores del sector privado y sus aliados en los gobiernos. En esta defensa, se han organizado cada vez más en alianzas de movimientos y organizaciones transnacionales” (cfr. Peter Michael Rosset. “La reforma agraria, la tierra y el territorio: evolución del pensamiento de La Vía Campesina”. En Mundo Agrario, vol. 17, nº 35, e021, agosto 2016. ISSN 1515-5994 Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Centro de Historia Argentina y Americana, pp. 2-3).
La “injusticia en el campo” ha generado a la par de reformas legislativas y avances jurisprudenciales desde de los centros formales o institucionales del Poder Político, otras manifestaciones que buscan impulsar desde la base o de los sectores directamente afectados cambios institucionales en la materia, así basta nombrar movimientos sociales tales como el Movimiento de los Sin Tierra (MST) en Brazil; el Movimiento Campesino de Santiago del Estero (MOCASE) en Argentina; el Frente de Productores Agrarios y Comunidades de Perú; la Articulación de Campesinos de Honduras (ARCAH) o en Venezuela el Frente Nacional Campesino “Ernesto Che Guevara” o la Coordinadora Agraria Nacional Ezequiel Zamora (CANEZ), entre otros.
Tales expresiones vinculadas a lo agrario entre otras circunstancias, permiten comprender el tránsito del desarrollo del Derecho Agrario que caracteriza las relaciones jurídicas agrarias como de interés público, así como su socialización, entendida como una necesaria exigencia de equilibrio entre los intereses económicos y sociales, con el objetivo de la humanización del sujeto de derecho agrario no como un individuo aislado, sino como parte de un entorno social que trasciende lo local y se relaciona con fuerzas económicas trasnacionales (cfr. William D. Heffernan, Douglas H. Constance. “Las empresas transnacionales y la globalización del sistema alimentario”. En Globalización del sector agrícola y alimentario, Alessandro Bonanno (coord.). Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 1994, pp. 105-144; Gorenstein, Silvia. Empresas transnacionales en la agricultura y la producción de alimentos en América Latina y el Caribe. Julio 2016, consultado en la página web: http://nuso.org/media/documents/Analisis_Gorenstein.pdf, el 9/5/18 y Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990).
Además, partiendo de los principios constitucionales de justicia, igualdad y solidaridad, así como de los fines del Estado respecto al desarrollo de la persona (artículos 2 y 3), la tutela judicial efectiva de los procesos de producción agraria, comporta tanto la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como la defensa del sector campesino, no mediante un simple resguardo contra su empobrecimiento, sino en orden a su protección de “las cadenas que le atan a su miseria” (Kautsky, Karl. La cuestión agraria. Estudio de las tendencias de la agricultura moderna y de la política agraria de la socialdemocracia. Ruedo Ibérico, París, 1970, pp. 352-354), lo que se consagra expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecerse que se “garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción” (artículo 8), cometidos que se insiste requieren no sólo de un marco jurídico formal adecuado, sino de órganos jurisdiccionales con conocimiento técnico sobre las referidas relaciones de producción y de las circunstancias propias de los sujetos o sectores que intervienen en ella en relación con el medio ambiente, que permitan la concreción de la justicia material en cada caso.
Para la realización de tales cometidos, resulta necesario insistir en la complementariedad entre el derecho sustantivo y adjetivo agrario, en tanto “(…) constituyen aspectos de una misma realidad económica y social, la relación de complementariedad entre uno y otro va a permitir que ante una modificación del primero opere también un cambio en el segundo, para adquirir una nueva proporcionalidad, siendo siempre ese proceso un instrumento apropiado para el Derecho Agrario, lo cual denota la importancia cardinal que para el Derecho tiene la justicia agraria, pues esta debe también ser partícipe de la etapa de maduración en que se encuentra las disciplina iusagraria donde sus conceptos se afianzan, se profundiza en su naturaleza, contenido, alcances y fronteras, para adquirir el rango de rama jurídica autónoma” (Cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p.27).
Dicha complementariedad acorde con la evolución moderna del Derecho Agrario abarca no solo la sustanciación de los casos referidos a la agrariedad, por la jurisdicción especial agraria, cuestión en la que jurisprudencialmente se ha progresado notablemente, sino que igualmente comprende que el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuente con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos (Cfr. artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante ya que“(…) la adecuada utilización de los principios generales del Derecho procesal agrario permitirá no contaminar el sistema procesal con normas -muchas veces contradictorias- provenientes de otras disciplinas procesales, y muy particularmente facilitará la adecuada y cada vez más moderna aplicación del Derecho Agrario, pues éste debe ser analizado y profundizado conforme a sus lineamientos generales y no en los términos de cómo pudiera serlo si fuere aplicado con base en un sistema procesal ajeno” (Cfr. Zeledón, Ricardo. Derecho Procesal Agrario. Tomo II. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p.267).
Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Conforme a los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Todo ello, conduce a esta Sala a verificar la existencia de una antinomia o contradicción normativa, la cual se presenta: “(…) cuando ambas normas regulan los mismos casos individuales de manera incompatible (…) cuando ambas normas establecen soluciones incompatibles (…)” (Moreso, J.J. Introducción a la Teoría del Derecho, Barcelona 2004, p.105). El mismo autor aduce que ante la presencia de una antinomia pueden aplicarse los criterios de resolución cuyo su uso “(…) está encaminado a reformular el sistema: un caso elemental correlacionado con soluciones incompatibles pasará a estar correlacionado con una única solución normativa, por el procedimiento de ordenación de normas (…) el ideal de consistencia está en tensión con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal” (Ob. cit. p.109).
Con ocasión a ello, esta Sala ha indicado que “(…) frente a la aparente antinomia (…) se deb[e] atender a las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios, armonizando la expresión jurídica legal con el Texto Fundamental” (Cfr. Sentencia N° 614/2008). De ahí que en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, una interpretación constitucionalizante de las normas involucradas en la antinomia resulta viable como parte de la solución del problema normativo, argumento que es conteste con la “(…) característica tendencial de la nueva Justicia Agraria y Ambiental en América Latina, el papel tan importante que tiene para alcanzar la autonomía del Derecho Procesal Agrario las fuentes y la jurisprudencia (…)” ya que “(…) por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir pretende cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho positivo ”(Cfr. Ulate Chacón, Enrique . Tratado de Derecho Procesal Agrario. Tomo II. Editorial Guayacán Centroamericana , S.A., Costa Rica, 1999, p. 422 y 423).
Y es que “(…) la evolución del esquema constitucional, (…) se opera una evidente superación al pasar de un sistema liberal, en que solamente habían encontrado protección los derechos políticos, clásicos o individuales de libertad, a un sistema social, en que estos mismos derechos son integrados con los derechos sociales o económicos de libertad, pues entran en escena los derechos humanos, económicos y sociales” (Carroza, Antonio y Zeledón, Ricardo. Teoría general e institutos de derecho agrario. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1990 p. 16), con respecto a lo señalado por el autor se observa de forma notoria la progresividad de los derechos que debe caracterizar todo sistema constitucional moderno.
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara…”.

Así pues, en sintonía y armonía con las doctrinas jurisprudenciales transcritas, debe entenderse, interpretarse y aplicarse el contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 8.- Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” (Resaltado de este Tribunal).

Así, en atención al principio de seguridad agroalimentaria del país, lo fundamental respecto del contenido de esta disposición legal, lo es el mantenimiento intacto de las unidades de producción, las cuales tienen prohibición expresa de ser desmembrada por cualquier actuación bien sea jurisdiccional y mucho menos administrativa, ya que ello vulneraria el referido principio constitucional de seguridad de alimentos para la población.

Ahora bien, el significado de unidad de producción, y lo imperativo de su mantenimiento integral, abarca todos los elementos que la componen como lo son: la tierra, las maquinarias agrícolas, infraestructura agrícola, vialidad agrícola, sembradíos y por supuesto los semovientes que se encuentran dentro de sus corrales y pastizales originales, todo estructurado como una sola Unidad de Producción.

Es aquí, precisamente, donde entra lo fundamental del rol del Juez Agrario especializado, ante casos como el de autos de conflictos entre particulares derivados de contratos agrarios; donde solo a través del procedimiento judicial ordinario agrario, conocido sustanciado y decidido por dicho Juez Natural, investido de competencias, facultades y herramientas especiales, se puede asegurar la tutela judicial efectiva para ambas partes y el respecto a los principios rectores del derecho agrario, entre ellos la soberanía y seguridad agroalimentaria del país.

En este punto conviene traer a colación lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a saber:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En las disposiciones constitucionales ut supra transcritas podemos apreciar, en primer lugar, la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional; que es el derecho constitucional de todo ciudadano, de toda persona, no solo de acceso al órgano jurisdiccional y de obtener la decisión correspondiente en un tiempo breve; sino que también implica que el proceso judicial debe garantizar la tutela efectiva de los intereses del justiciable, es decir, el proceso judicial debe ser un verdadero medio para la realización de la justicia. Es aquí donde entra en el análisis lo establecido en el artículo 253 Constitucional, pues determina la potestad de administrar justicia, lo cual corresponde a los órganos de poder judicial, a quienes igualmente corresponde por mandato constitucional, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Disposiciones constitucionales que se complementan lo establecido en el artículo 257 Constitucional que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este orden de ideas, es sencillo concluir que el propósito, espíritu y razón de la norma consagrada en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la luz de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con la doctrina jurisprudencial contenida en los fallos N° 1080 del 7-7-2011 y N° 282 del 9-7-2021, ambos de la Sala Constitucional; es que todo conflicto judicial de naturaleza agraria se sustancie y tramite mediante el procedimiento ordinario agrario, bajo el control de un Juez Agrario Especializado que asegure la ejecución del fallo, garantizando los principios rectores del derecho agrario, entre ellos, el principio de soberanía y seguridad agroalimentaria del país.

Lo que si sería inconstitucional y un verdadero despropósito, es que luego de sustanciarse un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional agrario competente, derivado de un conflicto contractual agrario, en el que las parte llegaron a un acuerdo, en el que dicho acuerdo fue homologado y se encuentra definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; ahora, establecer que la parte demandada no está obligada a cumplir con su obligación y/o que la sentencia u obligación que opera en su contra es inejecutable por virtud de la naturaleza agraria de los bienes que la ejecución estaría afectando, aunque efectivamente sea de su propiedad; ello implicaría como una especie de vulnerabilidad judicial. Esto si sería una violación flagrante a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, ejecución del fallo y principio finalista, consagrados en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, volviendo al contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe quedar claro que este Tribunal no ha practicado un acto de embargo ejecutivo sobre la Unidad de Producción Agrícola como un todo, entiéndase ésta como una unidad conformado por el lote de terreno, las maquinarias, los semovientes y toda la estructura que la conforman; dicha unidad no la ha desposeído, desmembrado o dividido este Tribunal en el acto de embargo ejecutivo, pues tal embargo ejecutivo solo fue practicado sobre 15 búfalas y 6 objetos metálicos que estaban en el suelo; garantizando este Tribunal Agrario Especializado, por un lado, la tutela judicial efectiva, la ejecución del fallo y el principio finalista, artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por el otro, también garantizando los principios rectores del derecho agrario, entre ellos, la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así también, conviene resaltar que aún estamos en la fase ejecutiva de este proceso judicial agrario, y como desde el inicio lo ha venido haciendo este Tribunal durante su desarrollo y hasta su conclusión, continuará ejerciendo su rol mediante las facultades y atribuciones que le corresponden a los fines de garantizar los derechos y principios legales y constitucionales referidos en el párrafo anterior. Así se establece.

A los fines de redundar e ilustrar a las partes, respecto de la función de este Tribunal Agrario Especializado, se les indica que deben tener en cuenta que el Juez Agrario tiene la competencia, la especialización, la vocación y el mandato para esta fase del procedimiento, en apego a las normas legales y constitucionales aplicables, atendiendo igualmente a la doctrina jurisprudencial vinculante y general.

Por último, respecto del avalúo realizado por el Perito Avaluador, designado y juramentado en el acto de embargo ejecutivo; se advierte que dicho avalúo solo tiene un carácter preliminar a los efectos del acto específicamente ese día del embargo. No obstante, el justiprecio definitivo será fijado por el Perito Avaluador en la oportunidad legal correspondiente, conforme al procedimiento aplicable.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara lo siguiente: 1.- IMPROCEDENTE la oposición de parte al embargo ejecutivo. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada ejecutada de que se declare inejecutable la transacción homologada con carácter de cosa juzgada en el presente asunto. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada ejecutada de que se declare inembargables los bienes embargados ejecutivamente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de inspección judicial, este Tribunal, antes de proveer sobre la necesidad de dicha inspección, en atención al principio de orden público de protección a la soberanía y seguridad agroalimentaria establecido en los artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el ciclo productivo de las búfalas no puede ser interrumpido, ni alterado; se ORDENA a la Depositaria Judicial, como auxiliar de justicia en este asunto, y en cumplimiento de sus deberes en esta especial materia agraria conforme los principios rectores que rigen la materia agraria establecido en la Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Sobre Deposito Judicial y el Código de Procedimiento Civil, RELIZAR, TRAMITAR y CONSIGNAR un informe con el apoyo del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) sobre las condiciones ZOOSANITARIAS y de ALIMENTACIÓN del ganado bufalino en su resguardo. Dicho informe deberá ser consignado por la Depositaria Judicial en este expediente, por escrito, con registro audio visual; para todo lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho constados a partir de que conste en autos su notificación mediante boleta. Simultáneamente, se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a los fines de que preste el apoyo correspondiente a la Depositaria Judicial. Se ordena al Alguacil de este Tribunal practicar la notificación y comunicación ordenada a la mayor brevedad posible. Líbrese boleta y oficio.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).-
El Juez Provisorio,

MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ.
La Secretaria,

ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº____________, y resguarda el archivo original en digital (formato PDF) para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


ABG. OLIMAR ANDREINA MANZANILLA.-


























































LABV/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00950-A-24.-