REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 15 de Diciembre de 2025.
Años: 215º y 166º.
Vista la diligencia que cursa en el folio 152 presentada por el abogado Luis Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 201.297, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JOSÉ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.147.625, en el cual expone:
…“Muy respetuosamente solicito a este tribunal se anule el auto de fecha 05 de mayo de 2025 del folio 184, en virtud de esta aún vigente la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA la cual fue acordada en fecha 11 de abril del 2025 por un lapso de 12 meses por este tribunal, encontrándose vigente aun, ya que atenta el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo y la seguridad agroalimentaria, conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”...
Este Órgano Jurisdiccional con objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, proveyendo de esta forma conforme a lo solicitado por la parte actora, pasa esta Juzgadora a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se evidencia, que en auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2025, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184), donde se ordenó el archivo del expediente y su consecuente remisión al archivo judicial.
Resulta oportuno indicar, que el día 11-04-2025, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva decretando la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, por un lapso de doce (12) meses de acuerdo a la actividad principal que es la cría de semovientes observados en el campo a la producción de búfalos, destacando que hay una producción de leche de aproximadamente 80 litros destinados al consumo de la zona, y la actividad segundaria que sirve como medio de producción de la misma quedando evidenciado la existencia de 70 cabras, 70 ovejas, 70 cerdos y 50 gallinas, teniendo su basamento en disposiciones judiciales que se dicta para garantizar el principio de seguridad agroalimentaria y la protección ambiental una vez cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida, y siendo verificada a través de la inspección judicial que fue realizada el 18-04-2024 inserto en los folios 47 al 51, y siendo explanada en la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario, si bien es cierto, las medidas fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactiva, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas dado su eminente carácter excepcional, resultando fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agrarias tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial su conexión con la producción agraria y la preservación de los recursos naturales existentes en el predio denominado FINCA DON JOAQUÍN, ubicada en el sector Buchi Balona, parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (158 HA con 5.302 M2), con los siguientes linderos; Norte: Terrenos baldíos; Sur: Carretera Troncal 5, Este: Terrenos por Agropecuaria San Benito y Oeste: Terrenos baldíos Y ocupados por la Familia Balona; tal como fue explanado en la referida sentencia.
Cabe señalar que en presente caso, la orden de archivo constituye un error por parte de esta juzgadora, afectando con ello la continuidad de la Tutela Judicial sobre la medida de protección agraria, la cual tiene un carácter de orden público y está orientada a proteger el interés colectivo y la seguridad agroalimentaria de la nación, por tanto la medida de protección agraria decretada se encuentra aún vigente, resultando el archivo del expediente improcedente, ya que la causa debe permanecer activa para garantizar la plena ejecución y cumplimiento de la cautela hasta su fecha de expiración o hasta que hayan cesado los hechos que la motivaron.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, invocando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000, en las que expusieron:
(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto concatenado con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.
Es por ello que, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de Mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A, Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A), estableció:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…) (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De los criterios antes señalados y tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Cabe agregar, que siendo esta Juzgadora, la directora del proceso y en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha Cinco de Mayo de 2025, y se DECLARA que él referido expediente quedara al estado en que se encuentra de ratificación de la medida autónoma sin necesidad de notificación a las partes. Así se decide.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha Cinco de Mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA que él referido expediente quedara al estado en que se encuentra de ratificación de la medida autónoma sin necesidad de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 15 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (15-12-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:58 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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