REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL.
JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº AC-2025-00586.
AGRAVIADOS:
Ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.257.997, actuando en su condición de Presidente y Representación Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha Doce (12) de Junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, representado en este acto por el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.730.
AGRAVIANTE: Abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N° 00950-A-24.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL:
SENTENCIA:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
DEFINITIVA.
Actuando en Sede Constitucional.
El día 15 de Diciembre del 2025, se interpuso acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.257.997, actuando en su condición de Presidente y Representación Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha Doce (12) de Junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, representado en este acto por el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.730 contra el Abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N°00950-A-24 vulnero los derechos constitucionales de la AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), vale decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna respuesta, objeto de amparo, ha dejado en un total estado de indefensión a mi defendido, ocasionando error judicial inexcusable según la sentencia número 594 de fecha 5 de Noviembre del 2021, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos.
En fecha 16 de Diciembre del 2025, cursante al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal actuando en Sede Constitucional le dio entrada a la pretensión de Amparo Constitucional y se le dio curso de ley respectivo, en el libro de causa signado con el número AC-2025-00586, así mismo se admitió la presente acción ordenándose las notificaciones de los ciudadanos LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.064.215 y/o a sus apoderados judiciales abogados RAFAEL RAMOS PENAGOS y FRANCISCO MERLO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 96.268 y 105.989, en su condición de tercero interesado, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asimismo a la ciudadana MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.286, en su condición de Depositaria Judicial designada por el referido Tribunal.
Quedando establecido en el auto de admisión que en cuanto la inspección judicial solicitada por la parte agraviada este Tribunal actuando en sede constitucional se pronunciaría por auto separado cursante a los folios 46 al 53.
En esta misma fecha en virtud de la interposición de la acción este tribunal libro oficio número 296-25 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, solicitando el préstamo del expediente número 000950-A-25, por cuanto cursa el amparo constitucional requiriendo el préstamo de manera urgente en virtud del asunto planteado. A todas luces una vez revisado el expediente este Tribunal ordeno su remisión con oficio 297-25, cursante a los folio 54 al 55.
Del mismo modo este Tribunal se pronunció el 17 de Diciembre del 2025, en el cual ordena libar boleta de notificación a la depositaria judicial para que sirva informar a este Tribunal dentro un plazo de 24 horas de su notificación, la ubicación, y la dirección del predio que funge como depositaria judicial donde se encuentra el ganado cursante a los folios 56 al 57.
De esta misma fecha cursa en el expediente devuelta del alguacil de este Tribunal de la boleta de notificación dirigida al abogado Rafael Ramos Penagos debidamente firmados, la del ministerio público, la del Juez Ad quo, la depositaria judicial la misma fueron agregadas cursante a los folios 58 al 67.
Nuevamente este Tribunal en esta misma fecha, libro oficio al Misterio Público en virtud de la existencia del error de la fecha de libramiento de la boleta de notificación ordenándose la corrección de la misma, folios 68 al 69 y siendo practica por el alguacil de este Tribunal tal como se evidencia en los folios 70 al 71 y agregada.
Este Tribunal llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de acción de Amparo Constitucional dejo expresa constancia de la comparecencia del agraviado, del tercero interesado, del ministerio público y de la depositaria judicial y su representante legal, quedando establecido en el dispositiva dictada que el fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho, por lo cual este Tribunal emite el pronunciamiento bajo los siguientes argumentos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.
De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo anterior y que son concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece una series de competencias enumeradas desde el 1 al 15, que una vez decidan los Tribunales de Primera Instancia Agrario los particulares pueden ejercer los recursos necesarios para conocer ante los Tribunales Superiores Agrarios que si bien es cierto, conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues ésta es un Servicio Público que es reservada por el Estado, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén signadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa en el artículo 4:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresamente o tácitamente por el agraviado a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Por lo cual en materia de Amparo Constitucional se puede incoar contra sentencias dictadas por los Tribunales, pero también contra actos de sustanciación que lesione un derecho constitucional, en virtud que en el proceso judicial se inicia mediante el ejercicio de la acción procesal, que es el derecho a la jurisdicción y constituye una Tutela Judicial Efectiva, porque el Órgano Jurisdiccional debe atender inmediatamente ese derecho que pone en movimiento a la justicia. En el caso de marras el accionante en Amparo Constitucional, fundamenta la conducta omisiva del juzgador en el caso donde se encuentra comprometido mi derecho subjetivo, que de alguna manera está siendo vulnerado y conculcado por la inacción del Tribunal, la hipótesis enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece el recurso extraordinario de Amparo Constitucional.
En consecuencia este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en los artículos 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional, contra el Abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N°00950-A-24 vulnero los derechos constitucionales de la AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), vale decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna respuesta, objeto de amparo, ha dejado en un total estado de indefensión a mi defendido, ocasionando error judicial inexcusable según la sentencia número 594 de fecha 5 de Noviembre del 2021, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 09 de Marzo de 2000 estableció que esta no está dirigida solamente a la sentencia o fallos judiciales, si no que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez, también estableció la misma Sala en sentencia Nº 01 de fecha 20 de Enero de 2000, que no era conveniente interponer el Amparo Constitucional ante el mismo juez que dictó el acto procesal o fallo, que éste debe interponerse ante un juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, bajo estas premisas jurisprudenciales es que este despacho judicial se declara competente para conocer la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.257.997, actuando en su condición de Presidente y Representación Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha Doce (12) de Junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, siendo su apoderado judicial el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 105.730. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe resaltar que el Amparo Constitucional, es un derecho de carácter Extraordinario Excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se han violado los Derechos de Rango Constitucional del presunto agraviado o solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos que tenga Rango Constitucional o estén previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobado y ratificados por el Ejecutivo Nacional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, está previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Con la entrada en vigencia de esta norma quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una tutela efectiva que se le concede a todos los ciudadanos el derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a un los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve gratuito oral y sin ninguna formalidad.
Por consiguiente el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, expresa que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en está, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en la actualidad en el artículo 27 Constitucional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figure expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella.
Por tal razón de las normas citadas, el Amparo Constitucional, constituye un mecanismo de protección a los derechos y garantías de los ciudadanos desde el punto de vista del goce en el ejercicio de esos derechos fundamentales, por lo cual el Estado mediante el Órgano del Poder Judicial garantice su protección y la Tutela Judicial Efectiva, que tiene todos los ciudadanos de acudir antes los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y garantías en la medida de que esa expresión sean de derechos fundamentales.
Entendiéndose por estos últimos aquellos que representan el resultado del acuerdo básico de las inherentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes, de acuerdo a los presupuestos para la edificación de la sociedad democrática que está regulada por el Estado de Derecho Social y de Justicia, que deben regirse por la Constitución, como máxima norma suprema fundamental para el ordenamiento jurídico, donde todos los Poderes Públicos están sometido y sujetos a ella. Arguye el accionante que el aludido agravio constitucional justifica el acceso directo al Amparo Constitucional por cuanto el uso de los medios judiciales ordinarios no resulta eficaz ni estos breves, ni posibles, por cuanto el juez mediante embargo ejecutivo forzoso impide el control de legalidad del mismo y la apertura de la vía ordinaria recursiva en el caso concreto y, en virtud de la urgencia de la restitución no dará satisfacción a la pretensión deducida tales recursos eximiéndose bajo estas condiciones excepcionales el uso de la vía ordinaria recursiva en el caso concreto en virtud de la urgencia de la restitución sobre un rebaño (Un lote de ganado bufalino conformado por quince (15) búfalas discriminados así: 1.-Marcada con el Nº 21/926, con un peso de 598 kg. 2.-Marcada con Nº 166/1. Con un peso de 688 kg. 3.-Marcado con el Nº 13/126, con un peso de 730 kg. 4.-Marcado con el Nº 15/022, con un peso de 684 kg. 5.-Marcado con el Nº 160/1, con un peso de 584 kg. 6.-Marcado con el Nº 138/1, con un peso de 616 kg. 7.-Marcado con el Nº 039/13, con un peso de 702 kg. 8.-Marcado con el Nº 14/067, con un peso de 630 kg. 9.- Marcado con el Nº 10/071, con un peso de 648 kg. 10.- Marcado con el Nº 15/504, Con un peso de 616 kg. 11.- Marcado con el Nº 167/1, con un peso de 612 kg. 12.-Marcado con en Nº 15/225, con un peso de 718 kg. 13.-Marcado con el Nº 21/942, con un peso de 666 kg. 14.-Marcado en el Nº 25/802, con un peso de 564 kg. 15.-Marcado con el Nº 25/858 con un peso de 500 kg; para un total 9.556 kg. En efecto, se trata de la acción de Amparo Constitucional contra la aludida acta de ejecución forzosa de fecha 08-12-2025.
Una vez planteada la situación jurídica infligida, en la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, es importante establecer los requisitos que deben contener la sentencia como lo es la motivación del fallo, que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso, en este caso en el Amparo Constitucional, donde la Tutela Judicial Efectiva obliga al Juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada, congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el Juez ésta limitado al principio de legalidad y constitucionalidad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es importante apuntar que el Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria, como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido o violado un Derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional. En este sentido el Constituyente de 1999, estableció la institución o figura jurídica del Amparo Constitucional, como una Tutela Jurisdiccional dirigida a restablecer Derechos Constitucionales que haya sido infringido contra cualquier hecho acto u omisión promovente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o contra hecho, acto y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados garantías o derechos constitucionales, también contra sentencias o acto dictado por los Órganos del Poder Judicial, también procede contra los actos administrativos, abstenciones y garantías o vía de hecho así lo desarrolla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Con la entrada en vigencia de esta norma Constitucional quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional, es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una Tutela Judicial Efectiva que tiene todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, aun los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ante esta acción de Amparo Constitucional que pueden ejercer cualquier particular que se le considere vulnerado o violado un derecho establecido en nuestra carta magna, si bien es cierto con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en su artículo 253 establece la potestad de administrar justicia a los órganos de justicia y que adoptaran un procedimiento breve, oral y público, con lo cual se consagra el principio de oralidad como base del sistema Venezolano. En tal sentido, es un acatamiento constitucional porque surge de esta matriz leges, es decir, la madre de todas las leyes, prevaleciendo la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 con rango Constitucional y en el presente caso nos encontramos frente a la denuncia de violación de Derechos Constitucionales por actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la cual esta titulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresamente o tácitamente por el agraviado a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Del contenido de esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la Pretensión de Amparo contra actuaciones o decisiones judiciales, donde el juez haya actuado:
A) Fuera de su competencia, en este caso no se trata de la competencia ordinaria, sino constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones.
B) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
A los fines de verificar si hubo violación a normas o derechos constitucionales, por la actuación del Órgano Judicial, en donde el presunto agraviado denuncia el acto lesivo, contra el abogado Lucas Alexander Blanco Velásquez, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N°00950-A-24, vulnero los derechos constitucionales de la Agropecuaria Pérez Brito C.A (AGROPEBRICA), vale decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna respuesta, objeto de amparo, ha dejado en un total estado de indefensión a mi defendido, ocasionando error judicial inexcusable según la sentencia número 594 de fecha 5 de Noviembre del 2021, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos, devenido de un acto judicial de fecha 30-10-2024 de una ejecución forzosa que es inejecutable por ser una violación del orden público agrario constitucional al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria consagrado en al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que desconoce indudablemente el contenido social y normativo de las leyes agrarias.
El referido embargo se puede entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio, de naturaleza temporal, no resulta idónea, siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad de la unidad de producción preestablecido por el legislador en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los más altos fines del Estado, como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.
Como ya se ha señalado las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las unidades de producción, involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma), pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es más que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo.
El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece literalmente lo siguiente:
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambios de los productos agrícolas. (Subrayado y negrita propio del Tribunal).
Es por ello, que el referido artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, crea una Unidad de Producción, con el fin de estructurar los fundos que se dediquen a la actividad agraria, destinándole a estos bienes inmuebles, muebles y semovientes con el fin de incrementar la productividad del fundo, el cual tiene por características la indivisibilidad e inembargabilidad, atributos estos que tienen como fin teleológico la protección de la unidad de producción agraria. Así se Declara.
Resalta de la citada disposición la importancia de las unidades de producción agraria para el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario, preestablecidos además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole con ellos a los enunciados caracteres de indivisibilidad e inembargabilidad, con el fin de proteger los predios o fundos que constituyen, a la luz del legislador agrario, la estrategia complementaria para el desarrollo rural integral, en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria del país; logrando con ello proteger el Orden Público Agrario y garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, principios consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha interpretado que esta inembargabilidad tiene un fin teleológico, como es la protección de la unidad de producción agraria mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, donde los jueces en materia agraria juegan un papel primordial donde están obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los más altos fines del Estado, como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.
Es importante resaltar que en la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 30-10-2024, donde se homologo la referida transacción quedando como cosa juzgada, el referido Tribunal aplico el principio de inembargabilidad declarado que ningún bien constituido de acuerdo con los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede ser embargado bajo ninguna circunstancia, donde el juez ordeno a los ejecutantes señalar otros bienes que no sean de naturaleza o vocación agraria para continuar con la medida ejecutiva, con el fin de evitar un riesgo en la producción agroalimentaria y pecuaria.
El amparo constitucional es la vía idónea para restablecer una situación jurídica infringida por una actuación judicial que vulnere derechos o garantías constitucionales. En este caso, el alegato se fundamenta en la violación de los principios de seguridad y soberanía alimentaria (Artículos 305 y 306 de la Constitución) y el derecho a la producción agraria, al embargarse bienes legalmente inembargables.
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al juez agrario a dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, con la finalidad de asegurar la no interrupción de la producción agraria y hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El embargo de semovientes reproductores (búfalas preñadas) constituye una amenaza directa a la continuidad productiva y al mejoramiento genético, delatado por al accionante.
En tal sentido el juez en el proceso Agrario, debe hacer uso en todo momento de los poderes que ha sido provisto y los cuales son indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual los sentenciadores de la Jurisdicción agraria, están en el deber de admitir y sustanciar de manera oficiosa lo Propuesto por las partes, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario y proporcionando seguridad jurídica, certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia); 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las formas procesales) de la Carta Fundamental que está acorde con los proceso jurisdiccionales garantistas. (Sentencia Sala Constitucional de fecha 09-03-2021, Expediente: 18-0194).
Esta juzgadora debe determinar si la violación alegada (acta de ejecución embargo de bienes inembargables) es tan grave y manifiesta que hace ineficaz el recurso de apelación ordinario. Dado que el núcleo de la defensa del deudor es la inembargabilidad absoluta de los semovientes (un tema de orden público agrario), la Sala Constitucional ha tendido a considerar que el amparo es la vía idónea para restablecer el derecho fundamental a la propiedad y la seguridad agroalimentaria cuando se ordena un embargo manifiestamente ilegal, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-03-2025, expediente: 23-0495.
En cuanto los alegatos esgrimidos por el juez y tercero interesado, esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace alusión que el amparo exige que solo proceda cuando no hay otro medio judicial idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; en el caso de la inembargabilidad de bienes afectos a la producción agraria (semovientes), la jurisprudencia ha sido enfática: Violación Manifiesta del Orden Público, el embargo de bienes legalmente inembargables, como los regulados por el artículo 8 de la, constituye una violación manifiesta de la ley y del orden público agrario. Si el Juez de Primera Instancia Agrario al decretar un embargo ejecutivo forzoso que es nulo de pleno derecho por contrariar una norma de orden público, permitir que esa medida cautelar persista mientras se tramita el recurso ordinario de apelación (que puede tardar semanas o meses) resulta ineficaz para proteger el derecho fundamental a la propiedad y la seguridad agroalimentaria; es por ello que el amparo se convierte, por tanto, en la vía idónea para cesar inmediatamente el agravio.
Por lo tanto, es inoficioso el estudio de las documentales en virtud de la violación de normas de orden público agrario constitucional, como consecuencia de ello se declara la admisibilidad y, Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, por lo que la vía ordinaria no ofrece una tutela inmediata y efectiva contra un acto que lesiono un derecho fundamental de manera flagrante dictado por el abogado Lucas Alexander Blanco Velásquez, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Juez Agraviante abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y el Tercero Interesado el ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.064.215 y/o a sus apoderados judiciales abogados RAFAEL RAMOS PENAGOS y FRANCISCO MERLO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 96.268 y 105.989, basada en la existencia aun del Recurso de Apelación Ordinario. Este Tribunal considera que el acto lesivo (embargo de bufalinas), constituye una violación manifiesta de normas de orden público agrario, lo cual hace que la vía ordinaria preexistente resulte ineficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica constitucional infringida. En consecuencia, se declara ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.257.997, actuando en su condición de Presidente y Representación Legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha Doce (12) de Junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, representado en este acto por el abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.730.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 08 de diciembre del 2025, dictado por el Abogado LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual se decretó la medida de embargo sobre los semovientes (Un lote de ganado bufalino conformado por quince (15) búfalas discriminados así: 1.-Marcada con el Nº 21/926, con un peso de 598 kg. 2.-Marcada con Nº 166/1. Con un peso de 688 kg. 3.-Marcado con el Nº 13/126, con un peso de 730 kg. 4.-Marcado con el Nº 15/022, con un peso de 684 kg. 5.-Marcado con el Nº 160/1, con un peso de 584 kg. 6.-Marcado con el Nº 138/1, con un peso de 616 kg. 7.-Marcado con el Nº 039/13, con un peso de 702 kg. 8.-Marcado con el Nº 14/067, con un peso de 630 kg. 9.- Marcado con el Nº 10/071, con un peso de 648 kg. 10.- Marcado con el Nº 15/504, Con un peso de 616 kg. 11.- Marcado con el Nº 167/1, con un peso de 612 kg. 12.-Marcado con en Nº 15/225, con un peso de 718 kg. 13.-Marcado con el Nº 21/942, con un peso de 666 kg. 14.-Marcado en el Nº 25/802, con un peso de 564 kg. 15.-Marcado con el Nº 25/858 con un peso de 500 kg; para un total 9.556 kg, por constituir una violación directa del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el principio de indivisibilidad e inembargabilidad de la unidad de producción agraria, atentando contra la función social de la tierra y la seguridad agroalimentaria de la población venezolana.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los semovientes embargados al accionante, en el mismo estado en que se encontraban al momento de la ejecución de la medida de fecha 08 de diciembre del 2025, debiendo el Juez de la causa garantizar la continuidad del proceso productivo.
QUINTO: Es INOFICIOSO realizar pronunciamiento alguno sobre la inejecutabilidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30-10-2024, debido a que la misma quedo cosa juzgada; y sobre los demás puntos alegados por la parte agraviada en el presente asunto.
SEXTO: Se deja constancia de que la presente decisión es de cumplimiento inmediato (efecto devolutivo), sin perjuicio del derecho de las partes a ejercer el Recurso de Apelación.
SÉPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (23-12-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
|