REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 29 de Diciembre de 2025.
Años: 215º y 166º
Visto el oficio recibido en fecha 26 de Diciembre del 2025 a las 04:18 p.m cursante a los folios (546 al 554) del presente expediente, emanado del Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo Agraviante, mediante el cual solicita una Aclaratoria sobre el Particular Cuarto de la Sentencia Definitiva del asunto de Amparo Constitucional dictada por este Tribunal en fecha 23-12-2025, en el cual expone:
En dicho oficio N° 306-25, y conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle instrucción sobre el siguiente particular que considero oscuro y de difícil interpretación para poder llevar efecto la materialización del mandato sin menoscabar la seguridad jurídica.
…En este orden de ideas, es sencillo concluir que el propósito, espíritu y razón de la norma consagrada en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la luz de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía en la doctrina jurisprudencial contenida en los folios Nº 1080 DE 7-7-2011 Y Nº 282 del 9-7-2021, ambos de la Sala Constitucional; es que todo conflicto judicial de naturaleza agraria se sustancie y tramite mediante el procedimiento ordinario agrario, bajo el control de un Juez Agrario Especializado que asegure la ejecución del fallo, garantizando los principios rectores del derecho agrario, entre ellos, el principio de soberanía y seguridad agroalimentaria del país.
Lo que, si sería inconstitucional y un verdadero despropósito, es que luego de sustanciarse un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional agrario competente. Derivado de un conflicto contractual agrario, en el que las parte llegaron a un acuerdo, en el que dicho acuerdo fue homologado y se encuentra definitivamente firme, con carácter de cosa Juzgada; ahora, establecer que la parte demandada no está obligada a cumplir con su obligación y/o que la sentencia u obligación que opera en su contra es inejecutable por virtud de la naturaleza agraria de los bienes que la ejecución estaría afectando, aunque efectivamente sea de su propiedad; ello implicaría como una especie de vulnerabilidad judicial. Esto se sería una violación flagrante a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, ejecución del fallo y principio finalista, consagrados en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, volviendo al contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe quedar claro que este Tribunal no ha practicado un acto de embargo ejecutivo sobre la Unidad de Producción Agraria como un todo, entiéndase esta como una unidad conformado por el lote de terreno, las maquinarias, los semovientes y toda la estructura que la conforman; dicha unidad no la ha desposeído, desmembrado o dividido este Tribunal en el acto de embargo ejecutivo, pues tal embargo solo fue practicado sobre 15 búfalos y 6 objetos metálicos que estaban en el suelo; garantizando este Tribunal Agrario Especializado, por un lado, la tutela judicial efectiva, la ejecución del fallo y el principio finalista, artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por el otro, también garantizando los principios rectores del derecho agrario, entre ellos, la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de redundar e ilustrar respecto de la función de este Tribunal Agrario Especializado, se indica que se debe tener en cuenta que el Juez Agrario tiene la competencia, la especialización, la vocación y el mandato para esta fase del procedimiento, en apego a las normas legales y constitucionales aplicables, atendiendo igualmente a la doctrina jurisprudencial vinculante y general…
Omisis …Solicitud de aclaratoria que se realiza conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil…
Este Tribunal en Sede Constitucional, para decidir sobre la improcedencia del referido oficio, observa varios puntos a detallar:
En relación a la improcedencia de la aclaratoria como recurso de reforma debido a que la solicitud formulada por el Juez Agraviante no se ajusta a los supuestos de procedencia de la figura de la ACLARATORIA, prevista en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y no en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enunciado por el juez agraviante el cual se cita a continuación:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como disposición de aplicación supletoria, establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por ello, que La figura procesal de la ACLARATORIA tiene como fin corregir los errores materiales, dudas u omisiones, que existan en un fallo, sin que constituya una modificación esencial en su contenido, que reforme o revoque bien la sentencia o bien un auto que haya sido pronunciado por un Tribunal, a menos que sea admisible el Recurso de Revocación, razón por la cual, las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De allí, que la facultad de la aclaratoria otorgada legalmente al Juez o Jueza, con respecto a la decisión que ha asumido, solamente se limita a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial.
Así que, de lo anterior se ha sostenido que la aclaratoria no es procedente cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.
En tal sentido, el autor Cuenca en su obra Curso de Casación Civil (1962), expresa:
Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad. (Vol. 3).
Por otra parte, el autor Corredor (1990), en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, sostiene:
...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva. De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión... (Pág. 328).
Cabe señalar que el Juez Agraviante olvida que la sentencia de Amparo Constitucional fue dictada precisamente porque el acto de embargo de fecha 08-12-2025, que él ejecuto constituyendo la violación del derecho fundamental del accionante, al recaer sobre bienes inembargables de la unidad de producción agraria establecidas en el Orden Público Agrario Venezolano, aunado a ello los puntos señalados de la aclaratoria, constituyen razonamientos personales del peticionante, pretendiendo con ello que este Tribunal actuando en Sede Constitucional le explique lo que se sentenció, al respecto se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/07/2018, expediente: 16-0183.
Es por ello, este Tribunal en Sede Constitucional estima que no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos u omisiones, que hagan procedente la mencionada solicitud, razón por la cual declara la IMPROCEDENTE la pretensión de aclaratoria de la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2025, cursante a los folios (531 al 540), en el expediente signado con el alfanumérico AC-2025-00586, en el oficio emanado por el Juez que preside el Tribunal Ad quo de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, actuando en Sede Constitucional, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo Agraviante, por cuanto la misma pretende reformar el sentido de la sentencia de Amparo Constitucional, lo cual está vedado a este Tribunal.
SEGUNDO: SE REITERA la orden contenida en el particular cuarto: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los semovientes embargados al accionante, en el mismo estado en que se encontraban al momento de la ejecución de la medida de fecha 08 de diciembre del 2025, debiendo el Juez de la causa garantizar la continuidad del proceso productivo y SE ORDENA al Juzgado Agraviante que, en un lapso improrrogable de VEINTICUATRO (24) HORAS a partir de la notificación del presente auto, proceda a ejecutar la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los semovientes al accionante.
TERCERO: SE ORDENA oficiar de forma URGENTE al Juez LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, quien preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (29-12-2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
Secretaria Accidental,
Abg. Dinetza K Urquiola Piedra.
En esta misma fecha, siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
Secretaria Accidental,
Abg. Dinetza K Urquiola Piedra.
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