LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.037-25.
DEMANDANTE: DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.658, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, respectivamente.
DEMANDADO: ALI ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.557, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: ROGER JOSE DIAZ PARADAS, JOSE DANIEL MIJOBA y SERVANDO J. VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.011.425, 9.011.184 y 5.131.581, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 150.997, 27.221 y 30.890, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 28 de Mayo de 2025, la ciudadana: DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.658, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, interponen demanda contra el ciudadano ALI ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.067.557, de este domicilio. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble de Local Comercial.
En fecha 04 de Junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó el emplazamiento mediante Boleta al ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, plenamente identificado, parte demandada de la presente causa; asimismo, este Tribunal libró Boleta de Citación para la práctica de la misma.
En fecha 05 de Junio de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ, mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 06 de Junio de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna aviso al ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA.
En fecha 07 de Julio de 2025, comparece el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, mediante escrito a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de Julio 2025, comparece el apoderado judicial: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, mediante diligencia solicitar juegos copias simples.
En fecha 14 de Julio 2025, comparece el apoderado judicial: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, mediante escrito a los fines de subsanar los libelos de la demanda.
En fecha 15 de Julio de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, mediante escrito solicita que se niegue la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 23 de Julio de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 25 de Julio de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara subsana las cuestiones previas.
En fecha 25 de Julio de 2025, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demanda: TANIA RIVERO PARGAS, mediante diligencia solicitan copias certificadas.
En fecha 28 de Julio de 2025, comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demanda: TANIA RIVERO PARGAS, mediante diligencia solicita copias certificadas y simples.
En fecha 28 de Julio de 2025, este Tribunal mediante auto acuerdas las copias solicitadas por la parte demandada.
En fecha 28 de Julio 2025, comparece el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, mediante el cual se le hizo entre de las copias.
En fecha 29 de Julio 2025, comparece ante este tribunal el Apoderado Judicial de la parte demanda: TANIA RIVERO PARGAS, mediante diligencia renuncia al Poder otorgado por el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA.
En fecha 30 de Julio 2025, este Tribunal mediante auto libra boleta de notificación al ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, a fin que tenga conocimiento del mismo.
En fecha 31 de Julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna aviso al ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA.
En fecha 31 de Julio de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, mediante escrito a consignar Recurso de Apelación.
En fecha 31 de Julio de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, mediante diligencia consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 01 de Agosto de 2025, este Tribunal mediante auto acuerda remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y el Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin que conozca el recurso.
En fecha 04 de Agosto de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigna aviso dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y el Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 07 de Agosto de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y el Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro la inadmisibilidad el recurso propuesto interpuesto por la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto da por recibido el expediente de la presente causa.
En fecha 18 de Septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto fija audiencia preliminar de la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto acuerda abrir nueva pieza del presente expediente.
En fecha 25 de Septiembre de 2025, ante este Tribunal se presento audiencia con las partes actoras y demandadas.
En fecha 30 de Septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto fijo los hechos de la presente causa.
En fecha 06 de Octubre de 2025, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada: ROGER JOSE DIAZ PARADAS, mediante escrito solicitar promoción de pruebas.
En fecha 07 de Octubre de 2025, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, mediante escrito a consignar pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2025, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, mediante diligencia se opone a la admisión de la documental marcada con la letra “A”.
En fecha 10 de Octubre de 2025, comparece ante este tribunal el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, mediante escrito consigna Poder Apud-Acta al abogado: SERVANDO J. VARGAS.
En fecha 14 de Octubre de 2025, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2025, compare el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de Oficio dirigido al Comandante General de la Policia del estado Portuguesa.
En fecha 22 de Octubre de 2025, este Tribunal se traslada para hacer inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de Octubre de 2025, este Tribunal se traslada para hacer inspección judicial solicitada por la parte accionada.
En fecha 23 de Octubre de 2025, este Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a un auto para mejor proveer.
En fecha 24 de Octubre de 2025, comparece ante este Tribunal el perito Ciudadano: ROLANDO ANDRES MORA COLMENARES, para consignar pruebas fotográficas.
En fecha 24 de Octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia expone acuse de oficio dirigido al jefe del Departamento de Castrato de la Alcaldía del Municipio Guanare.
En fecha 04 de Noviembre de 2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano: ALI ALFONSO PEÑA, mediante diligencia solicita copias simples.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A ESTABLECER LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ALEGA LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO DE DEMANDA QUE:
“… (Omisis)… Antecedentes Ciudadano Juez, desde el 29 de febrero de 2008, me relacioné jurídicamente con el ciudadano ALI ALFONSO PEÑA, mediante contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, autenticado en la Notaría Publica de Guanare, Estado Portuguesa el 29 de febrero de 2008, bajo el N° 51 del Tomo 25 (se acompaña original del contrato de arrendamiento suscrito, marcado Anexo 1); quedando entendido que las prórrogas sucesivas no convertían, el convenio firmado, en un contrato a tiempo indeterminado, conforme a la cláusula tercera. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450) mensuales, cumpliendo el Arrendatario con sus pagos hasta el mes de junio de 2017. Conforme a lo pactado, se le cedía al Arrendatario un local comercial para uso exclusivo de un negocio del ramo de la carnicería, frutería y afines, ubicado en el Barrio El Cementerio, Avenida Sucre, esquina Carrera 6, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa; Hechos que impulsan el ejercicio de la acción; Ciudadano Juez, en el contrato de arrendamiento suscrito, se fijó, claramente, el monto y la oportunidad de pago de las pensiones por alquiler y. Específicamente, se estableció, en la cláusula tercera, que “El canon de arrendamiento estipulado es de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450) mensuales, el cual cancelará EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco primeros días de cada mes .”. y en la cláusula tercera específico y se convino en el contrato….. El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago del canon de arrendamiento dentro de los tres días siguientes a su exigibilidad será causa suficiente para q la arrendadora considere rescindido este contrato; exija la inmediata desocupación del inmueble arrendado… Es el caso, Ciudadano Juez, que el demandado dio cumplimiento a las pensiones, contractualmente acordadas, hasta el mes de junio de 2017, dejando de cancelar las correspondiente por los meses de julio a diciembre de 2017 (7) cuotas), de enero a diciembre de 2018 (12 cuotas), de enero a diciembre de 2019 (12 cuotas), de enero a diciembre de 2020 (12 cuotas), de enero a diciembre de 2021 (12 cuotas) y de enero a octubre de 2022 (10 cuotas), y de enero a diciembre de 2023 (12 cuotas) igualmente desde enero a diciembre de 2024 (12 cuotas) y de enero a mayo de 2025 (5 cuotas), lo que significa que. Actualmente, está insolvente con 94 cánones de arrendamiento para un total de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.300.00); Ciudadano Juez, la insolvencia del arrendatario con los alquileres, me legitiman para intentar las acciones previstas en la Ley y que le permiten resolver el contrato y recuperar el bien cedido en arrendamiento. En síntesis, estoy jurídicamente habilitada para ejercer la acción de desalojo del bien inmueble de mi propiedad la cual me arrogo como heredera de la ciudadana que en vida respondía al nombre de ANA BENICIA MARQUEZ DE PACHECHO, titular de la cedula de identidad N° V-855.903 (difunta) quien era propietaria según documento autenticado por ante el Libro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 732-A. Página 151 a la 155 de fecha 7 de noviembre de 1983, el cual consigno marcado como Anexo 2, y que fue cedido en arrendamiento a la persona demandada..”
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDO DE SU APODERADO JUDICIAL PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES (IMPUGNACION DE PRUEBAS, CUESTION PREVIA Y CONTESTACION DEL FONDO:
“…Desde ahora denunciamos, la realización de actos procesales incurso en fraude procesal, al accionar la demandante el desalojo de un local comercial situado en la avenida Sucre con la esquina de la carrera 6ta, amparado en un contrato de alquiler cuyo inmueble se encuentra en otra ubicación, en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de la ciudad de Guanare, que es la misma dirección donde reside la demandante. De acuerdo a esto, las defensas opuestas por el demandado se circunscriben a defensas de inadmisibilidad del desalojo, primeramente, en razón de que el objeto del desalojo según el libelo de demanda, es un local situado en la avenida Sucre con esquina de la carrera 6ta, cuyo documento fundamental de alquiler no fue acompañado a la demanda, en segundo lugar, en manifestar la falta de cualidad de la demandante para arrendar, pues la propiedad alegada le pertenece a un tercero en base a un documento no registrado, acompañado en copia simple, el cual fue impugnado. CUESTION PREVIA: De conformidad con el numeral 3ro del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega como cuestión previa de fondo, la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, al no haber promovido la actora el instrumento fundamental de la demanda. En el presente caso, la pretensión de la demandante arrendadora, consiste en obtener el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Sucre con esquina de la carrera 6ta, para ello, era necesario acompañar el instrumento fundamental, vale decir, el contrato de alquiler que regule el alquiler del inmueble descrito en el libelo (el local situado en la avenida Sucre, con esquina de carrera 6ta), lo cual no fue cumplido por la actora, pues fraudulentamente promovió el contrato de alquiler sobre otro inmueble (local situado en avenida Sucre, entre carreras 5ta y 6ta), conforme consta en el documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, fechado el día 29-02-2008, con el N° 51, tomo 25, promovido por la demandante como anexo 1. Como vemos, el mencionado contrato de alquiler anexado por la actora, no es el instrumento fundamental de la demanda de desalojo, lo que irremediablemente debe aparejar la inadmisibilidad de la demanda, en todo caso, para efectos actuales y futuros, el demandado niega haberse vinculado arrendaticiamente con la demandante, sobre el inmueble ubicado en la avenida Sucre con la esquina de la carrera 6ta Como podemos observar, lo demandado en desalojo es el local ubicado en la avenida Sucre con esquina carrera 6, que ocupa el demandado desde hace años, siendo lo realmente alquilado según contrato autenticado, el local ubicado en la avenida Sucre entre carreras 5 y 6, que dejó de estar alquilado al ocuparlo la demandante como su lugar de residencia, conforme lo declaró en el folio 1 de la demanda. De acuerdo a lo expuesto arriba, debe declararse inadmisible la presente demanda de desalojo, al haber propuesto la actora, el desalojo de un local ubicado en la avenida Sucre con esquina carrera 6ta, sin haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda, vale decir, al no haber promovido el contrato de alquiler que lo vincula con el demandado. En razón de lo expuesto, impugnamos el contrato de alquiler autenticado el 29-02-2008 en la Notaría Pública de Guanare, anotado con el N 51, tomo 25, promovido por la demandante como anexo 1, al no tener relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, pues lo demandado es el desalojo del local ubicado en la avenida Sucre con esquina de carrera 6, mientras que el local que figura en el contrato es otro, el ubicado en la avenida Sucre entre carreras 5 y 6, que ocupa la arrendadora demandante. En todo caso, desde ahora, el demandado niega que haya alquilado el local indicado en el Libelo demanda. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución, el demandado opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana, Daira Esther Pacheco Márquez, por las siguientes razones. En efecto, la demandante de autos, se encuentra imposibilitada de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para dar en alquiler el Inmueble situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de la ciudad de Guanare, el cual, como se dijo arriba, no fue demandado. La mencionada norma dice lo siguiente: “…La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter dro propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicha inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…” Sobre los efectos de alquilar un inmueble por quien no es su propietario, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 142 del 10-04-2023, ratificando su criterio Nº 682 del 22-11-2021, determinó, que si el arrendador no es propietario por documento registrado, tampoco tiene cualidad para demandar el desalojo, al respecto dijo la Sala lo siguiente: “…En relación a la citada norma y la legitimación para suscribir contratos de arrendamiento de local comercial, así como para solicitar el desalojo de los mismos, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22 de noviembre de 2021, en sentencia Nro. 682, caso: MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, expreso lo siguiente: (omissis). Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente: (omissis). De acuerdo con el contenido de la norma, solo el propietario, el administrador o gestor pueden tener el vinculo de carácter convencional para arrendor el inmueble destinado al comercio, es decir, que la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, para poder tener el derecho de arrendar el local comercial ubicado en la Avenida Carabobo final de la calle 9 de San Felipe estado Yaracuy, constituido por un inmueble referido a un local comercial; imperativamente tiene que ser propietaria, administradora o gestora del bien inmueble…” -negritas son de la Sala Civil- En la citada sentencia, puede observarse, que solo el propietario, el administrador y el gestor autorizado por el propietario, tienen legitimación para dar en alquiler el inmueble comercial; En el caso de autos, se evidencia que la actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual se encuentra ocupado por la demandante como su residencia, dicha propiedad (anexo 2) al ser un documento autenticado consignado en copia simple, el cual fue impugnado, no le otorga propiedad, pues se encuentra a nombre de un tercero, además, tampoco es oponible al demandado al no haberse registrado conforme al numeral 1 del artículo 1920 del Código civil, lo cual es requisito para que surta efectos contra terceros; Por consiguiente, de conformidad con las mencionadas sentencias N° 142 del 10-04-2023 y N° 682 del 22-11-2021, y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, debe concluirse, que la demandante de autos, ciudadana, Daira Esther Pacheco Márquez, no estaba legitimada para suscribir contratos de arrendamientos, al no ser propietaria con justo titulo registrado, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por via de consecuencia, la demandante no tiene cualidad activa para demandar el desalojo, ameritando con ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa. IMPUGNACION PROBATORIA: No obstante, que arriba se solicitó la inadmisibilidad de la demanda, impugnamos los Siguientes medios probatorios; 1.- Impugnamos el acta de defunción de Petra Benicia Márquez de Pacheco, anexada por la demandante con el N° 3, al haberse promovido en copia simple, 2.- Impugnamos el acta de nacimiento anexada como anexo 4, al haberse promovido en copia simple; 3.- Impugnamos el documento autenticado de propiedad mecanografiado, así como su copia certificada, donde figura como propietaria un tercero ajeno al juicio, comprando un terreno al Municipio, el cual no es oponible al demandado al no estar registrado y por estar a nombre de un tercero; PROMOCION DE PRUEBAS: Inspección Judicial; Solicitamos inspección judicial para se practique anticipadamente en el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública de Guanare, fechado el dia 29-02-2008, con el N° 51, tomo 25, promovido por la demandante como anexo 1, situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de Guanare, para que deje constancia de los siguientes hechos: 1.- Identifique a las personas que residen en dicho inmueble; 2.- Deje constancia si dicho inmueble se encuentra situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de Guanare; 3.- Deje constancia que la demandante reside en dicho inmueble desde antes del 2017, tal como lo indicó en el folio 1 del libelo de la demanda.; 4.- Deje constancia el tribunal que dicho inmueble es usado como vivienda; De esta manera termina el demandado de dar contestación a la demanda, en Guanare a los 7 días de julio del 2025…”
POSTERIORMENTE, ALEGA LA PARTE ACTORA, EN SU ESCRITO DE SUBSANACION CONFORME AL ARTÍCULO 866 DEL CPC EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1 Ciudadano Juez, al proponer la demanda cumplimos estrictamente con las pautas de los artículos 6 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 340 del CPC, puesto que mi representada actuó como poseedora arrendadora del local comercial cuyo desalojo se solicita y cumplió con los extremos de admisibilidad de la querella, atendiendo que la jurisprudencia ha sostenido que, conforme al artículo 6 la LRAIPUC, están legitimados para proponer la acción de desalojo, además del propietario del inmueble arrendado, el administrador o gestor del mismo. Le señalamos que nuestra pretensión no se aviene con los supuestos de hecho que determinan la inadmisibilidad de la demanda, por tal motivo, fue debidamente admitida por este tribunal en resguardo del principio pro accione y en el entendido que en el juicio de desalojo lo que se requiere es una intervención jurisdiccional, oportung y urgente, en resguardo de los derechos y garantías consagrados a los intervinientes en el proceso sobre las exigencias de los artículos 2, 26, 49 у 257 Constitucionales, como ha sido pacíficamente consagrado por la Sala Constitucional. 2 El estricto cumplimiento de lo señalado en la ley, motivó la admisión de la demanda de desalojo y, cumplidos los trámites del probatorio, la parte demandada, alegó fraude procesal, la falta de cualidad, que el “(…) documento fundamental de alquiler no fue acompañado a la demanda” (sic) y que el bien arrendado pertenece a un tercero, no está registrado y fue acompañado en copia. De la misma manera, opone la cuestiones previas “(…) de conformidad con el numeral 3º del artículo 8664 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4345 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega como cuestión previa de fondo, la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, al no haber promovido la actora el instrumento fundamental de la demanda” (sic). 2 Ciudadano Juez, queremos entender que la parte demandada opuso. Aunque no lo señala expresamente en su mescolanza contestatoria, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representan del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; deducción a la que llegamos después de leer un escrito de contestación sin fundamentación ni secuencia metodológica, a sabiendas que la falta de cualidad es una defensa de fondo. Por demás. Ciudadano Juez, atendiendo lo anteriormente señalado y a los fines de que se continúe con la tramitación del juicio de desalojo, conforme a las indicaciones de los artículos 866, ordinal 2º, y 350 del CPC. Nos permitimos subsanar ampliando voluntariamente y conforme a lo legalmente establecido -para mejor entendimiento del demandado- lo referido en el libelo, señalando al tribunal, lo siguiente: “Que mi representada DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ, educadora, Cédula de Identidad N° 3.834.658 y de este domicilio, actúa como arrendadora del bien cuyo desalojo se solicita, habilitada por lo previsto en el artículo 6 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, estando también investida de legitimidad y cualidad por su condición de heredera de la ciudadana ANA BENICIA MARQUEZ DE PACHECO, Cedula de Identidad N° V-855.903 (difunta) quien era propietaria según documento autenticado por ante el Libro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 732-A, Pagina 151 a la 155 de fecha 7 de noviembre de 1983. Cedula de identidad N° V-855.903 (difunta) y pudiendo actuar, si fuere el caso, en representación de los coherederos sin necesidad de poder, conforme a lo previsto en el artículo 168 del CPC. Acompaño, en sustento de mis afirmaciones, los siguientes instrumentos: 1) Conforme al artículo 429 del CPC, por haber sido impugnados por la demandada y copia certificada del acta de defunción de la finada ANA BENICIA MARQUEZ DE PACHECO (marcada Anexo A), del acta de nacimiento de DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ (marcada Anexo B); II) copia certificada del acta de nacimiento de JESÚS EDUARDO PACHECO MÁRQUEZ, inscrita en el Registro Civil del Municipio Guana del Estado Portuguesa el año 1954, Tomo 2. Acta N 1206, folio 157 (se acompaña marcada Anexo C); IiII) copia certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declara, con fecha 26 de enero de 2006, como únicos y universales herederos de JOSÉ NAPOLEÓN PACHECO MÁRQUEZ (hijo y heredero de la difunta ANA BENICIA MARQUEZ DE PACHECO), O los ciudadanos LEONEL ANTONIO, LISBETH MARGARITA, MARÍA DE LOS ÁNGELES, ANA BENICIA Y MARÍA ANASTACIA DIAZ DE PACHECO (Se acompaña marcadas Anexos D). Ciudadano Juez, por cuanto fue objetado por el demandado, insisto en el valor probatorio del instrumento autenticado ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 732-A, Pagina 151 a la 155, de fecha 7 de noviembre de 1983. 3 Ciudadano Juez, queda redactada, en los términos que anteceden la demanda propuesta, con cumplimiento estricto de los extremos exigidos en los artículos 6 y 42 de la LRAIPUC y 350 y 866, ordinal 2º, del CPC, en consecuencia muy respetuosamente, le solicito que el presente escrito de subsanación se agregue al Expediente N°3037-25 y se le dé el curso de ley. Es Justicia, Guanare en la fecha de presentación…”.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD, SOLICITA SE NIEGUE LA SUBSANACION PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA, ALEGANDO:
Solicitamos se niegue la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora, con el acta de defunción de la ciudadana Petra Benicia Márquez de Pacheco y las partidas de nacimiento de los hijos José Napoleón, Daira Esther y Jesús Eduardo Pacheco Márquez así como con la declaración de Únicos Universales Herederos de la hoy fallecida: Petra Benicia Márquez de Pacheco, toda vez que lo que se alegó como cuestión previa, no es un defecto de forma tal como lo pretende hacer valer el demandante, sino que de conformidad con el numeral 3ro del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se alega como cuestión previa de fondo, es la inadmisibilidad de la presente demanda de desalojo, al no haber promovido la actora el instrumento fundamental de la demanda. En el presente caso, la pretensión de la demandante arrendadora, consiste en obtener el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Sucre con esquina de la carrera 6ta, para ello, era necesario acompañar el instrumento fundamental, vale decir, el contrato de alquiler que regule el alquiler del inmueble descrito en el libelo (el local situado en la avenida Sucre, con esquina de carrera 6ta), lo cual no fue cumplido por la actora, pues fraudulentamente promovió el contrato de alquiler sobre otro inmueble (local situado en avenida Sucre, entre carreras 5ta y 6ta), conforme consta en el documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, fechado el día 29-02-2008, con el N° 51, tomo 25, promovido por la demandante como anexo 1. Como podemos observar, lo demandado en desalojo es el loca desde hace años, siendo lo realmente alquilado según contrato autenticado el local ubicado en la avenida Sucre entre carreras 5 y 6, que dejó de estar alquilado al ocuparlo la demandante como su lugar de residencia, conforme lo declaró en el folio 1 de la demanda. En este contexto, la demandante de autos, se encuentra imposibilitada de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para dar en alquiler el inmueble situado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta, de la ciudad de Guanare, el cual como se dijo arriba, no fue demandado, ya que solo el propietario, el administrador y el gestor autorizado por el propietario tiene legitimación para dar en alquiler el inmueble comercial. En el caso de autos, se evidencia que la actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, el cual se encuentra ocupado por la demandante como su residencia, dicha propiedad (anexo 2) al ser un documento autenticado consignado en copia simple, el cual fue impugnado, no le otorga propiedad, pues se encuentra a nombre de un tercero, además, tampoco es oponible al demandado al no haberse registrado conforme al numeral 1 del artículo 1920 del Código civil, lo cual es requisito para que surta efectos contra terceros. Es reiterada al respecto, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia N° 142 del 10-04-2023 y N° 682 del 22-11-2021, y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En razón de lo antes explanado, es por lo que solicitamos se niegue la subsanación realizada por la parte demandante e insistimos en la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que la demandante de autos, ciudadana, Daira Esther Pacheco Márquez, no estaba legitimada para suscribir contratos de arrendamientos, al no ser propietaria con justo titulo registrado, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por via de consecuencia, la demandante no tiene cualidad activa para demandar el desalojo, ameritando con ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa. Es Justicia en Guanare, a la fecha de su presentación.
En este orden de ideas este Tribunal, en fecha veinticinco de julio del dos mil veinticinco (25-07-2025), dicto sentencia interlocutoria, donde declara subsanadas las cuestiones previas propuestas y quedando pendiente el punto previo “sobre si es o no el objeto de la pretensión” (folios 59 al 74).
Decididas como fueron las cuestiones previas, pasa este sentenciador a analizar el fondo de la controversia basado en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
1.- Original del contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DAIRA ESTHER PACHECO MARQUE y ALI ALFONSO PEÑA. Las referidas instrumentales tienen el carácter de documento privado y no habiendo sido desconocidos en el acto de contestación, quedan reconocidos por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ratificada en lapso correspondiente, se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre las partes, así como sus diversas obligaciones recíprocas, y que el referido inmueble (ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, barrio El Cementerio, entre carreras 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare estad Portuguesa) fue arrendado para uso de local comercial. Así se declara.
2.- Copia certifica mecanografiada y copia certificada del Libro de autentificaciones emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, insertada bajo el N°732-A, paginas 151 al 154 de fecha 7 de Noviembre de 1983, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, el mismo fue ratificado por la parte actora, por lo cual se le da valor probatorio. Y con el cual se demuestra la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple del acta de Defunción de la ciudadana PETRA BENICIA MARQUEZ DE PACHECO, emanada por la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa inserta bajo el N° 99, folio 58 ftv del año 1995, que en la oportunidad legal correspondiente fue impugnado pero a su vez subsanado y decidido así en fecha 25-07-25, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual demuestra la fecha de defunción de la propietaria del bien inmueble. Así se declara.
4.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa inserta bajo el N°1054, folio 137, Tomo 3 del año 1953, que en la oportunidad legal correspondiente fue impugnado pero a su vez subsanado y decidido así en fecha 25-07-25; que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con el cual se demuestra el vinculo filiatorio entre la demandante y la propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
5.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano: JESUS EDUARDO PACHECO MARQUEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa inserta bajo el N°1206, folio 157, Tomo 2 del año 1954; que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con el cual se demuestra el vínculo filiatorio con la demandante y la propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
6.- Copia certifica de la Solicitud de Únicos Herederos emanada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiente al Causante: JOSE NAPOLEON PACHECO MARQUEZ, insertada bajo el N°20.719, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con el cual se demuestra la cualidad de heredera de la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
Prueba de Informe:
Prueba de informe solicitada en la oportunidad legal correspondiente y a su vez acordada, a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado portuguesa bajo el nro. 386-25 de fecha 14-10-2025; para que informe sobre la existencia o no de la ficha catastral nro: 18-04-01-006-0014-0005-0000-0000-0000; a nombre de quien esta y sus linderos del cual se recibió respuesta el día 19-11-25. Que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual se demuestra que si existe un inmueble con dicha ficha catastral; que es propietaria la persona jurídica Rif: J-507715248-3 Sucesión Petra Benicia Márquez de Pacheco y el cual esta ubicado en el barrio El cementerio avenida Sucre esquina con carrera 6ta con sus linderos: Norte: Solar y Casa de Benicia Pacheco; Sur: Carrera 6ta; Este: Antes calle 22 hoy Avenida Sucre y Oeste: Solar y Casa de Carolina Oraá de Ramos. Así se declara.
Prueba de Inspección Ocular:
Inspección Judicial solicitada en la oportunidad legal correspondiente y a su vez acordada, para que el Tribunal se traslade y constituya en el bien inmueble (local comercial), ubicado en la avenida Sucre esquina carrera 6ta, barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, la cual fue acordada en la fecha prevista por la ley. Y una vez evacuada (22-10-2025 a las 10:00 a.m; folios 25 al 27 de la segunda pieza); es decir, al momento que esta instancia judicial se traslado y constituyo en el bien inmueble indicado por la parte actora se dejó constancia de 1ro: Con la ayuda del experto asignado se dejó constancia de la ubicación del inmueble objeto de inspección es la avenida Sucre esquina carrera 6ta, barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare; 2do: Con la ayuda del experto asignado que los linderos del inmueble son Norte: Avenida Sucre. Sur: carrera 6ta. Este: avenida Sucre antigua calle 22. Oeste: Local comercial panadería Vista Legre. 3ro: Con la ayuda del experto asignado el tribunal dejo constancia que los colores de la pintura del local objeto de inspección son, las paredes de color amarillo, puertas y portón de color negro, la pantalla de concreto de la parte superior de color negro y la mesanina de color negro. 4ta: Con la ayuda del experto asignado el tribunal dejo constancia atreves de fotografías de la parte externa del local comercial, y se dejo constancia que no se tuvo acceso al interior del mismo. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.428 у 1.430 del Código Civil, en concordancia en el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada.
Promovió las siguientes pruebas:
Prueba de Inspección Ocular:
En su oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió inspección judicial sobre el inmueble descrito por el contrato de arrendamiento promovido por la parte actora y que corre inserto a los folios 05 al 08 de la primera pieza; en el cual en su primera clausula indica que está ubicado en la siguiente dirección ubicado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa, dicho contrato está debidamente autenticado en la Notaria Publica de Guanare, fechado el día 29-02-2008, con el N°51, tomo 25. La misma fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente y a su vez acordada en la fecha prevista por la ley. Y una vez evacuada (22-10-2025 a las 10:00 a.m.; folios 28 al 30 de la segunda pieza); es decir, al momento que esta instancia judicial se trasladó y constituyo en el bien inmueble indicado por la parte demandada se dejó constancia de 1ro: Que al momento de la inspección en el inmueble no se encontraban personas. 2do: Se dejo constancia que el inmueble objeto de la inspección esta ubicado en la avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta. 3ro: Se dejo constancia que el Tribunal no tuvo acceso al inmueble. 4to: El tribunal dejo constancia que a pesar que el Tribunal no tuvo acceso al inmueble, se evidencia que el mismo esta destinado al uso de vivienda principal bajo el nro. 5-40. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.428 у 1.430 del Código Civil, en concordancia en el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Prueba Documental:
1.- Ficha (Cedula) Catastral: En la oportunidad de presentación de pruebas de acuerdo con los Limites de la controversia planteados; la parte demandada promovió cedula catastral marcada con letra “A” y que corre inserta al folio doce (12) de la segunda pieza emitida por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene por número 18-04-01-U-01-006-014-004-000-000-00; esta ficha catastral demuestra entre otras cosas que: Que el propietario del bien inmueble bajo este número está a nombre de la ciudadana Pacheco Márquez Daira E., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 3.834.658; que el bien inmueble lo ocupa la ciudadana Pacheco Márquez Daira E., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 3.834.658, que la dirección e identificación son Barrio El Cementerio, avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de terreno Nro. 212,47 metros cuadrados y un área de construcción de 303,63 metros cuadrados, y que sus linderos son: Norte: S/C de carolina Oraa de Ramos con 21.01 ML. Sur: Local de Daira Pacheco y S/C de Carolina Oraa de Ramos con 10.00 +10 ML. Este: Avenida Antonio José de Sucre con 16.41 ML. Oeste: S/C de Carolina Oraa de Ramos con 4.92+10.80 ML.; El cual no fue impugnado y que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas solicitadas por el Tribunal:
Prueba Documental:
Prueba de Informes:
Prueba de informe solicitada en la oportunidad legal correspondiente por este juzgador, a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado portuguesa bajo el nro. 404-25 de fecha 23-10-2025; para que informe sobre la existencia o no de la ficha catastral de todos los inmuebles ubicados en la siguiente dirección: Avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare; a nombre de que persona natural o jurídica aparece dicha ficha catastral; la ubicación; sus linderos. De esta prueba de informe se recibió respuesta el día 20-11-25. Que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual se demuestra que en la dirección: Avenida Sucre entre calles 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare se identifican y existen tres (03) inmuebles, distintos entre ellos; con las siguientes informaciones y/o cedulas catastrales: 1.- Propietaria: Carolina Oraá de Ramos; cedula catastral nro. 0300306: 18-04-01-U-01-06-14-03, ubicado en el barrio el cementerio carrera 5ta esquina con avenida Sucre, estacionamiento S/N Guanare. 2.- Propietaria: Daira Pacheco Nro. Catastral 1701116: 18-04-01-U-01-06-14-04, ubicado en el barrio el cementerio avenida Sucre entre carreras 5ta y 6ta casa s/n, Guanare. 3.- Propietario: Sucesión Petra Benicia Márquez de Pacheco, cedula catastral nro. 0600481: 18-04-01-U-01-06-14-05, ubicado en el barrio el cementerio avenida Sucre esquina carrera 6ta, Local comercial s/n Guanare. Así se declara.
EN LA OPORTUNIDAD DEL DEBATE ORAL SE ALEGO LO SIGUIENTE:
La parte accionante, en su primera intervención alegó:
“Buenos días ciudadano juez como usted lo indicado en la audiencia oral indicado en el código de procedimiento civil, para evacuar en esta misma audiencia, las pruebas promovidas admitidas por los solicitantes en este caso por la parte actora, como es sabido, se propuso demanda por desalojo de local comercial por la ciudadana Daira Pacheco, donde le exige al ciudadano Ali Peña, que le haga entrega judicialmente de un local comercial ubicado en el barrio cementerio, entre carreras 5ta y 6ta por la avenida sucre, específicamente en la esquina de la carrera 6, una vez propuesta la demanda, la parte demandada, indica que no existe tal convenio en vista de que el objeto inmueble que se pretende desalojar supuestamente una vivienda familiar estaba siendo actualmente ocupada por la parte actora sin embargo, en el escrito de contestación la parte demandada aduce que el señor Ali Peña se encuentra ocupando el local comercial que se indica en el libelo de demanda es decir, el local comercial objeto de la presente pretensión, cuando señala la parte demandada estos hechos en la contestación de la demanda, no hace más sino que convenir en la actualidad que ocupa el local comercial demandado, igualmente la parte demandada aduce que la ciudadana Daira Pacheco carece de cualidad para mantener activamente este pretensión, se acompañó al libelo de demanda, el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, igualmente se acompaño copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble demandado a nombre de la ciudadana Petra Benicia Marquez De Pacheco, igualmente se acompaño acta de defunción de la ciudadana anteriormente señalada así como también se acompaño partida de nacimiento, de la ciudadana Daira Pacheco, esto con el objeto de ilustrar al tribunal que quien realizaba la petición y la tutela jurisdiccional lo hacía como propietaria hereditaria de la ciudadana Petra Benicia Marquez De Pacheco, ahora bien, la parte demandada interpuso cuestiones previas y las misma fueron subsanadas en el tiempo oportuno, en las cuales se subsano y se anexo a la presente solicitud copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del ciudadano Eduardo pacheco y una declaración universal únicos y universales herederos del ciudadano actualmente fallecido Napoleón Pacheco, estos documentos se presentaron con el escrito de subsanación de cuestiones previas con el ánimo de ilustrar al tribunal que además de la demandante existe otros sujetos que forman parte de una comunidad hereditaria y que en tal caso los representaba sin poder como lo establece el artículo 168 del Código de procedimiento civil ya que existe el presente juicio donde forma parte un objeto inmueble que forma parte de dicha sucesión. En dicha contestación la parte demandada indica de que como el documento que se acompaña esta autenticado y no registrado debería declarase inadmisible la presente solicitud de desalojo de local comercial, sin tomar en consideración, que la jurisprudencia señalada por la parte demandada sentencia nro 682 de la sala de casación civil de fecha 22 de noviembre del año 2021, donde la parte demandada fundamente dicha solicitud de inadmisibilidad lo cual lo hace sin respetar la buena fe del litigante en el sentido de que dicha jurisprudencia no contiene en su contenido ningún extracto o que de por sentado de que un documento autenticado por ante un tribunal de la república bolivariana de Venezuela tenga o sirva de fundamento para ejercer la acción de desalojo de local comercial que se está intentando, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece el artículo 334 de la constitución deben ser acatadas por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para que las mismas sean objeto de aplicación de ley y que además exista unificación de criterios en el territorio nacional judicial. Es de hacer notar que toda esta serie de documentos señalados y aportados como parte probatoria no fueron objetos de tacha ni de oposición a sus pruebas en el tiempo oportuno y que por lo tanto tienen pleno valor probatorio. Asimismo, se solicitó, una inspección judicial la cual fue realizada el 22 de octubre del presente año y donde se constató la existencia, ubicación, linderos, y características del local comercial objeto de la presente pretensión. Además se solicitó pruebas de informe ante la alcaldía del municipio Guanare del estado portuguesa, dirección de catastro para que informara a este tribunal con relación a la ficha catastral que se señaló claramente en dicho oficio la ubicación del inmueble, los linderos del inmueble, la existencia de documento del inmueble en el caso de existir y se obtuvo como respuesta que el inmueble con dicha numeración catastral existía a nombre de la sucesión Petra Benicia Márquez De Pacheco, igualmente, respondió dicha institución municipal que dicho inmueble se encuentra ubicado el barrio cementerio avenida sucre entre carreras 5 y 6 y además anexo documento del terreno comprado a la alcaldía del municipio Guanare en el año 1983 y se anexo una toma fotográfica satelital donde claramente se visualiza que el inmueble que fue objeto de la inspección judicial, es el mismo bien inmueble señalado en la misma toma satelital, lo que deja claramente evidenciado que el inmueble objeto de la pretensión acá planteada es el inmueble que se alquiló el 29 de febrero del año 2008 al ciudadano Ali Peña con el objeto de montar una actividad de venta de carnicería y frutería, igualmente el tribunal solicito como auto para mejor proveer a la alcaldía del municipio Guanare y esta le respondió enviándole la fichas catastrales de los inmuebles que se encuentran ubicados en la avenida sucre entre carreras 5 y 6 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa como un inmueble a nombre de la ciudadana Carolina Oraa De Ramos, seguidamente una casa de habitación familiar a nombre de la ciudadana Daira Pacheco y seguidamente un local comercial a nombre de la Sucesión Petra Benicia Marque De Pacheco, es lógico que una vez admiculada esta parte probatoria se resalta con certeza que Daira Pacheco haciendo uso de la tutela judicial efectiva acude sin temeridad ante esta jurisdicción para que el ciudadano Ali Peña le devuelva el inmueble acá demandado en vista de que no ha cumplido con lo estipulado en el convenio con relación a los pagos de lo cánones de arrendamiento que además el demandando no logro probar la solvencia de los cánones de arrendamiento demandado por lo tanto dicha acción, dicho supuesto de hecho encaja en el artículo 6 del decreto de ley de desalojo de local comercial asi como el articulo 40 eiusdem, y siendo así con la venia de estilo que este tribunal se merece, solicito se declare con lugar la presente pretensión. Es todo”.
La parte accionada, en su primera intervención alegó:
El demandado Ali Alfonso Peña, por intermedio de su representación judicial contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la sucesión pacheco expresamente manifiesta que no conviene la misma rechazándose en todos y cada una de sus partes el local señalado en el libelo de la demanda, Ali Alfonso Peña, lo ha venido ocupando durante más de 25 años en forma pacífica y publica e inequívoca y con ánimos de propietario, vale decir que Ali Alfonso peña, no es arrendatario del inmueble ubicado en la avenida sucre con linderos en la carrera 6 como lindero sur la avenida sucre como lindero este Carolina Oraá como lindero oeste y Benicia Pacheco como lindero norte, reitero Ali Peña no es arrendatario del identificado local que estoy señalando aunado a la falta de identidad entre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción con los linderos señalados en el libelo de demanda en nada une ali peña como arrendatario del local comercial señalado en el libelo de demanda por lo que me permito en esta audiencia hacer valer la falta de cualidad e interés de Ali Alfonso peña para sostener el presente juicio, la falta de cualidad e interés es una institución procesal de orden público que puede ser opuesta por las partes en cualquier estado y grado de la causa e incluso casarla de oficio por el juez, en consecuencia, solicito al ciudadano juez declarar con lugar esta defensa y declarar inadmisible la presente demanda. Hago valer que el instrumento fundamental de la acción acompañado al libelo de demanda que corre inserto al folio 5 y 7 para que sea un contrato digno de recoger el principio de la autonomía de la voluntad de las partes debe cumplir con ciertas formalidades de la norma singular, en este caso, la formalidades existentes o los requisitos existentes en el artículo 1141 del Código Civil, y del artículo 24 de la ley de arrendamiento para uso comercial, vale decir, que debe cumplir con requisitos de contener el consentimiento objeto y causa del señalado contrato, no determina con precisión el objeto del contrato de arrendamiento. Eso es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante, alegando lo siguiente:
“En aras de dejar ciertas observaciones con relación a la exposición hecha por la parte demandada indico. 1.- estamos en un juicio de desalojo de local comercial arrendado 2.- la parte demandada expone elementos de posesión que no tiene nada que ver con lo acá discutido. 3.- al manifestar que el ciudadano Ali Peña, ocupa como dueño el local demandado debió haber promovido como prueba el documento donde se pudiera constatar que dicha ocupación señalada es legítima. 4.- quien afirma debe probar y la carga de la prueba según lo señalado 506 del Código de Procedimiento Civil debió haberse hecho en la oportunidad legal reservada para tal actuación 5.- persisto en el interés de la ciudadana Daira Pacheco porque además de probar y determinar su cualidad e interés como lo establece el artículo 6 de del decreto de regulación de alquiler de locales comerciales, trajo a autos una serie de documentos e información administrativa que identifica el inmueble objeto de la presente demanda con los documentos señalados y 6.- igualmente el inmueble señalado por la parte demandada como alquilado es una casa de habitación familiar que no cumple con las condiciones de montar o funcionar una carnicería o frutería y que además este no sería el procedimiento a utilizar legalmente si fuera el caso de que ese inmueble era el arrendado al ciudad no Ali Peña como parte demandada, porque se debió agotar en ese caso la vía administrativa pero el contrato y las demás pruebas indican la identidad del inmueble pretendido. Es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la parte accionada, alegando lo siguiente:
“Ratificamos la inexistencia de la falta de identidad entre el inmueble indicado en el contrato de arrendamiento (ninguno) y el inmueble señalado en el libelo de demanda, ratificamos que una relación arrendaticia con la sucesión Marquez Pacheco con el inmueble propiedad de Benicia Marquez De Pacheco, vale decir, Ali Peña estuvo alquilado y desarrollo una actividad comercial en el inmueble ubicado en el lindero norte señalado en el libelo de demanda, traigo a colación el artículo 2 de la ley de alquileres de locales comerciales que expresamente establece que se considerara local comercial cualquier espacio donde se desempeñen actividades comerciales. Es todo”.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe este Juzgador pasar a analizar referidos a la Admisibilidad o no del presente asunto en lo siguiente:
PUNTO PREVIO A LA DECISION DE FONDO
El presente juicio se inicia mediante demanda por Desalojo de Local Comercial, incoado en fecha 28 de Mayo de 2025, por la ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 3.834.658, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.250.927 e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 52.544, quien alega que actúa como propietaria de un bien inmueble ubicado en la avenida Sucre esquina con carrera 6ta del Barrio El cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y Casa anteriormente ocupada por Benicia de Pacheco. Sur: Carrera 6ta. Este: Antigua calle 22 actualmente avenida Sucre. Y Oeste: Solar y CASA DE Carolina Oraa de Ramos. Dicha demanda la estable en contra del ciudadano Ali Alfonso Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 8.067.557; y previa distribución de causas, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada y admisión en fecha 04/06/2025.
En este orden de ideas; la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en los artículos
40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Así, también en lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente fundamento su acción con lo estipulado en los artículos 1.160, 1167, 1592 y 1.615 del Código Civil;
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.592:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1ro. Debe servirse de la cosa arrendada, como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2do. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.615:
Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes…(bis)..
Ahora bien; considera quien decide que, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte, la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Artículo 6: La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario; administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no, cuando el propietario del inmueble.”
Artículo 18. El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no surtirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de la propiedad o administración del inmueble comercial…”
Ahora bien, verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo; de este mismo modo, es preciso para esta operador de justicia establecer como director del proceso, velar que el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 08 de Julio de 2025, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, donde alega defensas previas, de fondo y la falta de cualidad de la parte actora, de igual manera impugna documentales aportadas por la parte actora y promueve una inspección Judicial al bien inmueble descrito en el contrato de arrendamiento (ubicado en la avenida Sucre, entre carreras 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa) para determinar con esto, que no es el objeto de la pretensión descrito o que no es el inmueble arrendado el que la parte actora describe en su escrito liberal.
Resuelta como fue la incidencia de las cuestiones previa, en donde se declaró que la parte actora tiene cualidad para intentar y sostener la demanda, igualmente se reprodujeron instrumentos en copias certificadas, salvando así la impugnación recaída sobre ellos; quedando solo impugnada el contrato de arrendamiento promovido; y realizada como fue en su oportunidad legal la audiencia preliminar en donde este juzgador posteriormente determino el límite de la controversia quedando establecida en los siguientes términos: A.- la solvencia o insolvencia en relación en relación a los meses reclamos por la parte actora del canon de arrendamiento. B.- Determinar y esclarecer el domicilio fiscal del inmueble, si es o no el objeto (local comercial), identificado en el contrato de arrendamiento de la presente controversia.
En este orden de ideas, admitidas y valoradas las pruebas de las partes involucradas en la presente controversia; este juzgador haciendo uso de la iniciativa probatoria legalmente otorgada por nuestra constitución y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 514, el cual permite participar y complementar la actividad probatoria que permita un efectivo y oportuno pronunciamiento ordeno oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines que provea a esta instancia judicial ficha catastral de todos los inmuebles ubicados en la siguiente dirección: avenida José Antonio Sucre entre carreras 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Así las cosas; realizado el trámite del presente asunto el cual se desarrolló por el procedimiento Oral establecido entre los artículos 859 al 880 del Código de Procediendo Civil y concluido el Debate y/o audiencia pública; se demostró:
Considera quien decide, que quedó demostrada una relación contractual entre la arrendadora, ciudadana DAIRA ESTHER PACHECO MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, educadora y titular de la cedula de identidad Nro. 3.834.6585, en su carácter de propietaria y el arrendatario, ciudadano ALI ALFONSO PEÑA BASTIDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.557; la misma se extiende desde el contrato firmado entre las partes 29 de febrero del año 2.008, el cual está debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro. 51, Tomo 25. Entre otras cosas, que el mismo era por un (01) año. Es decir, desde el 30 de enero del año 2008, hasta el 30 de enero del año 2009. Y en el cual dio en arrendamiento un inmueble propiedad de la arrendadora consistente en un local comercial, con todos sus servicios, que está destinado para uso exclusivo de un fondo de comercio del ramo de carnicería, frutería y afines; que está ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, barrio Cementerio, “entre carreras 5ta y 6ta”, jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa; tal cual quedo establecido en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora como prueba y que corre inserta a los folios del 5 al 8 de la primera pieza. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es importante analizar y decidir sobre lo alegado por la parte demandada ciudadano ALI ALFONSO PEÑA, ut supra identificado; relativo a la Inadmisibilidad o no de la demanda propuesta; todo ello debido a que no es el objeto (local comercial) que se describe en el contrato de arrendamiento.
Considera quien decide, que de la práctica y valoración de la prueba de inspección judicial promovidas por las partes; y siendo este un medio de prueba establecido en nuestra norma adjetiva civil; en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Aunado a lo anterior, sobre este medio de prueba (inspección judicial), se debe señalar que para el Dr. R.H.L.R., en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“(…) La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial (…)”.
En este sentido, en la inspección ocular solicitada por la parte actora ciudadana DAIRA ESTEHER PACHECO MARQUEZ, up supra identificado; se demostró; entre otras cosas, que el local comercial que esta descrito en el libelo de la demanda es el que está ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, esquina con carrera 6ta del barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare; con ello queda claro que no concuerda con el local puntualizado en el contrato de arrendamiento que acompañaron como documento de prueba del vínculo contractual entre las partes. Y así se decide.
De igual modo, se demostró con la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada ciudadano ALI ALFONSO PEÑA; que en la dirección avenida José Antonio Sucre, entre carreras 5ta. y 6ta. del barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare (dirección indicada en el contrato de arrendamiento), está ubicado allí una vivienda de habitación familiar signada bajo el Nro. 5-40; comprobando con esto que el objeto (local comercial) descrito en el libelo de la demanda no es el mismo objeto que esta descrito en el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la ubicación exacta del bien inmueble objeto de la presente pretensión trascendente para la decisión de la causa; y, en este sentido, la parte actora detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, como lo es el lugar exacto donde esta ubicado el inmueble, quien es el propietario, sus linderos y características externas e internas del local comercial, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma; y se realice a través de expertos prueba fotográfica al sitio”, razón por la cual, el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem; en cuya virtud, de igual manera la parte demanda en su escrito de contestación solicita una inspección ocular al inmueble que esta descrito en el contrato de arrendamiento, y se deje constancia entre oras cosas , su ubicación exacta, que se indique las personas que se encuentran allí, que si dicho inmueble es usado como vivienda.
En este mismo orden, de la prueba de informes promovida por la parte actora DAIRA ESTEHER PACHECO MARQUEZ, ut supra identificada; el director de Catastro ciudadano Ángel Gustavo Pérez, remite oficio S/N con ficha catastral de fecha 19 de noviembre; en donde señala entre otras cosas: 1.- La existencia de dicha ficha catastral bajo el nro. 18-04-01-006-0014-0005-0000-0000-0000 con sus linderos; 2.- Que el inmueble está a nombre de la sucesión Petra Benicia Márquez de Pacheco; 3.- Su ubicación; identifica un inmueble “local “comercial” ubicado en la esquina de la carrera 6ta con avenida José Antonio Sucre, del barrio el cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
De igual manera; las resultas de las pruebas de informe solicitadas por este juzgador; quedan demostrado la existencia de tres inmuebles ubicados en el sector: 1.- El local comercial ubicado en la esquina de la carrera 6ta con avenida José Antonio Sucre bajo el nro. 18-04-01-U-01-006-014-005-0000-0000-00 2.- Casa de habitación de uso familiar con ficha catastral 18-04-01-U01-006-014-004-000-000-00, ubicado en el barrio el cementerio con avenida Antonio José de Sucre entre carreras 5t y 6ta. 3.- Un local estacionamiento signado bajo el nro. Catastral 18-04-01-U01-006-014-003-000-000-00; todos en el barrio el cementerio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
En este punto, este Juzgador considera oportuno el análisis de la defensa de fondo en relación al objeto (inmueble) dado en alquiler en el contrato; en este caso si el demandante cumplió o no con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to. el cual dispone lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporales…
Pues bien, de lo antes expuesto, se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá promover las pruebas que fundamenten su pretensión y relatar los hechos e invocando el derecho, con las correspondientes conclusiones.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, en cuanto a la descripción y ubicación del objeto (local comercial), lo siguiente: …(sic)… se le cedía al Arrendatario un local comercial para uso exclusivo de un negocio del ramo de la carnicería, frutería y afines, ubicado en el Barrio El Cementerio, Avenida Sucre, esquina Carrera 6, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa … y en el contrato se describe el inmueble con la siguiente dirección …(sic)… avenida sucre entre carreras 5ta y 6ta del barrio el cementerio…
Entonces, de lo antes transcrito evidencia este juzgador, que la parte actora en la redacción del libelo y con la prueba fundamental de la demanda contrato de arrendamiento no cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que pretende el desalojo de un local comercial con un contrato de arrendamiento donde se describe la ubicación del local una dirección distinta al escrito liberal; y del análisis probatorio tanto de las inspecciones oculares y de las pruebas de informe quedo establecido que son dos inmuebles distintos; tanto por su ubicación como por su función.
En este orden de ideas, siendo que la parte actora no determino con precisión el objeto de su pretensión, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, este juzgador considera que se debe declara la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es claro que la demandante presentó lo que -a su entender- consideraba como instrumento fundamental, es decir, el documento suscrito entre las partes en fecha 29 de Febrero del 2008; como instrumento fundamental de la demanda; en donde es claro que se identifica un bien inmueble dado en alquiler para uso de local comercial; y que, al momento de la evacuación de la inspección judicial conjuntamente con las pruebas de informe aportada la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare; quedo evidentemente demostrado que no es el inmueble del cual solicita su desalojo. Y así se declara.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
De acuerdo a las normas invocadas, en Sentencia N° 281, de fecha 24 de mayo de 2024, nuestro Máximo Tribunal en el Exp. N° AA20-C-2023-000407, fijó el criterio que es cuestión de orden público no acompañar con el escrito de la demanda el instrumento fundamental, en los siguientes términos:
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
En consecuencia, este Juzgador llega a la conclusión; que luego del análisis de hechos y de derecho, de las pruebas aportadas por las partes, se demostró que a pesar de la relación arrendaticia existente entre las partes, se comprobó que el objeto (local comercial) dado en arrendamiento no es el mismo que se describe en el libelo de la demanda y que solicita sea desalojado; se comprobó que el local comercial dado en arrendamiento por contrato suscrito entre las partes, es otro; con lo cual se evidencia que la parte demandante incumple con los extremos de los requisitos establecidos para interponer una demanda establecida en el Código de Procedimiento Civil; considera quien decide que: La demanda interpuesta por la ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez, educadora, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. 3.834.658, debidamente asistida y posteriormente representada por el profesional del derecho ciudadano Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544; en contra del ciudadano Ali Alfonso Peña, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.557, de este domicilio, actuando en su condición de arrendatario de dicho local comercial, quien fue asistido y posteriormente representado por los profesionales del derecho ciudadanos Tania María Rivero Pargas, Roger José Diaz Paradas, José Daniel Mijoba y Servando Vargas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.011.807, 12.011.425, 9.011.184 y 5.131.5.81, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.742, 150.997, 27.221 y 30.890, respectivamente, no cumple con lo establecido en nuestra norma adjetiva civil en cuanto a la admisibilidad de la demanda; y declara INADMISIBLE la acción de Desalojo de Inmueble de Local Comercial anteriormente propuesto.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Inadmisible la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), intentada por la ciudadana Daira Esther Pacheco Márquez, educadora, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.834.658, debidamente asistida y posteriormente representada por el profesional del derecho, ciudadano, Ernesto José Pacheco Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544; en contra del ciudadano, Ali Alfonso Peña Bastida, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.557, de este domicilio, actuando en su condición de arrendatario, quien fue asistido y posteriormente representado por los profesionales del derecho, ciudadanos, Tania María Rivero Pargas, Roger José Diaz Paradas, José Daniel Mijoba y Servando Vargas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.011.807, 12.011.425, 9.011.184 y 5.131.5.81, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.742, 150.997, 27.221 y 30.890, respectivamente; del inmueble ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, barrio Cementerio, entre carreras 5ta y 6ta, casa bajo el Nro. 5-40 jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa, respectivamente y de este domicilio. Segundo: Este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, dada la naturaleza de la presente decisión. Tercero: Se condena en costas a la parte Demandante en virtud de su vencimiento total en el presente juicio, según lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario Titular
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
Seguidamente se publicó la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, siendo las 12:00 meridiem. Conste.
Exp. 3.037-25 (segunda pieza).
JEQV/MEAM
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