REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 00394-2025.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Oriana Valentina Linares Uyoa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.459.960, domiciliada en la Urbanización Cafi-Café, calle N°3, casa N° 32, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.734, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 17, Centro Comercial Casa Colonial, Oficina N° 13, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Correo Electrónico:kalydani2018@gmail.com. Teléfono: 0414-5675124.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA
ASISTENTE:
Marbely Carolina Torres Oropeza, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.481, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector Los Próceres, Avenida 02, Casa N° 15, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5642809.
Maritza Josefina Parra Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.446, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.419.
MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida el 15/10/2025, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; interpuesta por la ciudadana Oriana Valentina Linares Uyoa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.459.960, domiciliada en la Urbanización Cafi-Café, calle N°3, casa N° 32, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistida por la Abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.734, con domicilio procesal en la carrera 4, esquina calle 17, Centro Comercial Casa Colonial, Oficina N° 13, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Correo Electrónico:kalydani2018@gmail.com. Teléfono: 0414-5675124 contra la ciudadana Marbely Carolina Torres Oropeza, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.481, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector Los Próceres, Avenida 02, casa N° 15, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5642809, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado (folios 01 al 04).
Por auto de fecha 21/10/2025, se le dio entrada, y se instó a la parte demandante a que señale la estimación de la demanda, y de igual forma se le requirió documento de propiedad del bien a que hace referencia, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esta fecha (folio 05).
En fecha 28/10/2025, la ciudadana Oriana Valentina Linares Uyoa, asistida por la Abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, ambas ut supra identificadas, mediante escrito subsanó lo peticionado por este Tribunal en auto de fecha 21/10/2025 (folios 06 al 11)
Mediante auto de fecha 29/10/2025, se admitió y se ordenó mediante bolea la citación de la prenombrada demandada (folios 12 y 13).
En fecha 30/10/2025, mediante escrito suscrito por la ciudadana Oriana Valentina Linares Uyoa, asistida por la abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, consignó los emolumentos para sufragar los gastos fotostáticos y para el traslado del alguacil a los fines de que practique la citación. Y en esta misma fecha alguacil deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos (folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 04/11/2025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación librada a la ciudadana Marbely Carolina Torres Oropeza, ut supra identificada, debidamente firmada (folios 16 y 17).
En fecha 04/12/2025, mediante escrito suscrito por la ciudadana Marbely Carolina Torres Oropeza, debidamente asistida por la Abogada Maritza Josefina Parra Jiménez, dio contestación a la demanda (folios 18 y 19).
SINTESIS DE LA ACCIÓN PLANTEADA:
Al examinar los hechos por la cuales la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante Oriana Valentina Linares Uyoa, debidamente asistida por la profesional del derecho Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, plenamente identificadas en autos, en su escrito libelar entre otras cosas, “…que en fecha veinte (20) de agosto del año 2025, la ciudadana Marbely Carolina Torres Oropeza, me hace una venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, a través de un instrumento privado que acompañó en la presente demanda marcada con la letra “A.”
Continúa alegando que es una casa, constituida por una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N° 1, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (146, 38 m2),y la vivienda con un área aproximadamente de: Ochenta Con Setenta y Siete Metros Cuadrados (80,77 M2), con las siguientes características, una casa de habitación familiar, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de terracota, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, sala, cocina empotrada, dos sala de baño, un lavadero empotrado, un porche, un corredor, parrillera con estufa, un (1) local comercial con techo de platabanda por una parte y la otra de acerolit, cercada por sus cuatro costados con paredes de bloques, todo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Solar y Vivienda Nº 4, de la Vereda Nº 4, constante de 9,72 ML; Sur: Vereda Nº 2, constante de 9,72 ML; Este: Vivienda Nº 17, de la Vereda Nº 2, constante de 15,06 ML; Oeste: Vivienda Nº 13 de la Vereda Nº 2, constante de 15,06 ML.”
Que el bien inmueble descrito aquí en venta le pertenece por haberla adquirido según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 08/03/2006, y Registrado en el Protocolo Nº 1, Tomo 27, 4to. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 22, Folios 100 al 103 y lo hubo, según Documento Protocolizado por ante ese mismo Registro, inserto en el Protocolo Nº 1, Tomo Nº 28, Trimestre del año 2007, bajo el Nº 25, Folios 149 al 151 del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 27-11-2007.
Continua arguyendo que “…que el precio de la venta del bien inmueble descrito fue por la cantidad de: DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 17.000,00), que a razón de la tasa de cambio oficial para la fecha del 20-08-2025 es de 138,12 Bolívares por cada dólar, siendo el equivalente en Bolívares de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON CERO CUARENTA (2.348.040,000 Bs) para ese momento en donde el mismo, declara haberse recibido de manos de la referida compradora a su entera y cabal satisfacción.
Que ha venido ocupando esta casa y terreno desde hace UN (01) mes y veintitrés (23) días y motivado a que en la actualidad tengo que formalizar cualquier documentación que tenga, por consiguiente, poder adjudicarme realmente la titularidad de la propiedad.
En este sentido, ocurre muy respetuosamente para fines legales que me interesan, a fin de que comparezca o niegue en su contenido y firma el Documento privado de la compra y venta del documento que acompaño marcado con la letra “A” en original, todo para los fines legales de mi competencia, en caso de que la ciudadana Torres Oropeza Marbely Carolina, niegue en su contenido y firma el documento privado que presento emanado de ella, se procederá a la determinación de autenticidad de la firma y huella dactilar mediante prueba de experticia grafo técnica y dactiloscopia, fundamentándola en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil”.
Que la presente pretensión se fundamenta en lo contenido en los artículos 1.355, 1356,1362, 1.363 y 1.370 del Código Civil y 444, 448 y 450 del código de procedimiento civil.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 38 de Código de Procedimiento Civil estimó la presente Demanda en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), y sus equivalentes en Euros a la fecha de su consignación de: Dos Euros con Sesenta Centavos (€ 2.60), a razón de 230.45 Bolívares por cada Euro…
Por su parte en fecha 04/12/2025, compareció la ciudadana Marbely Carolina Torres Oropeza, asistida por la Abogada Maritza Josefina Parra Jiménez, ambas ut-supra identificadas en autos, y mediante escrito contestó la demanda en los siguientes términos entre otras cosas “…procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, admito y reconozco de forma plena e inequívoca que la firma que aparece en el documento privado presentada por la demandante es de mi puño y letra. Asimismo, admito y reconozco que el contenido del referido documento es auténtico y reflejo fielmente los términos, obligaciones y/o acuerdos que libremente suscribí y acepté. Que Admito y reconozco que las copias de los billetes presentados, son fieles y exacto de los originales, en la cual se deja constancia de la perfección de la compra del inmueble. No tengo ninguna objeción ni oposición que formular en cuanto a la autenticidad de la firma y el contenido del documento objeto de la presente demanda…”
Asimismo, peticiono: que se declare procedente y con lugar la demanda de reconocimiento de firma y contenido interpuesta por la ciudadana Linares Uyoa Oriana Valentina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.549.860, dado mi expreso reconocimiento de la autenticidad de la firma y el contenido del documento.
Y de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento civil, solicito que no se le condene en costas por la presente acción, ya que desde el primer momento he manifestado mi total conformidad con lo solicitado por la demandante, evitando así una controversia judicial innecesaria…”
Trabada como ha quedado la litis y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexa junto con el libelo de demanda:
1.- Anexa marcado con la letra “A”. Original de documento privado, de una venta pura y simple perfecta e irrevocable, de fecha veinte de agosto del año dos mil veinticinco, (20/08/2025) (folio 03 vto); el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la accionada reconoció expresamente el Contenido y Firma del Documento Privado…y aunado a ello demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre las ciudadanas Oriana Valentina Linares Uyoa (actora) y la hoy demandada Marbely Carolina Torres Oropeza, existiendo correlación con los hechos alegados al instrumento privado donde la accionada vende todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un (01) inmueble, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituido por una (01) Casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Comunidad II, Sector 03, Vereda 02, N° 15 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con un área de Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (146,38 Mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y Vivienda Nº 4, de la Vereda Nº 4, constante de 9,72 ML; Sur: Vereda Nº 2, constante de 9,72 ML; Este: Vivienda Nº 17, de la Vereda Nº 2, constante de 15,06 ML; y Oeste: Vivienda Nº 13 de la Vereda Nº 2, constante de 15,06 ML”. Y así se aprecia.
2.- Original del documento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 08/03/2006, y Registrado en el Protocolo Nº 1, Tomo 27, 4to. Trimestre del año 2007, bajo el Nº 22, Folios 100 al 103, y lo hubo la demandada, según Documento Protocolizado por ante el mismo Registro, bajo el Nº 25, Protocolo Nº 1, Tomo Nº 28, 4 Trimestre del año 2007, Folios 149 al 151 , de fecha 27/11/2007 del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folios 07 al 11), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 eiusdem y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana Marbely Carolina Torres Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.481 es propietaria del inmueble a que tanto se hace referencia, la descripción del mismo y ubicación están expresamente establecidas en dicho documento, Y así queda expresamente establecido.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con la accionada Marbely Carolina Torres Oropeza, debidamente asistida por la Abogada Maritza Josefina Parra Jiménez, ut-supra identificadas; una relación con los hechos alegados al instrumento privado de compra-venta, y que la parte accionada Reconoció el contenido del mismo, así como la firma (folios 18 y 19); lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.
Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia, surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra, la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento ha quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y al ser opuesto a la accionada y reconocido como emanado de la misma; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, el accionado se dio por citado, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribieron en el documento privado, de fecha 24 de agosto de 2023, donde realizaron una compra-venta a la demandante de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la accionada reconoció la firma, y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida; ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la misma, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 20 de Agosto de 2025, (folio 03 vto) del expediente y verificado como fue su negociación aunado con su manifestación de reconocerlo, quien aquí decide consideró analizar las mismas y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentó la ciudadana Oriana Valentina Linares Uyoa, asistida por la Abogada Karelys Jannet Mendoza Urdaneta, sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un (01) inmueble, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), constituido por una (01) Casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización La Comunidad II, Sector 03, Vereda 02, N° 15, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con un área de Ciento Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros (146,38 Mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y Vivienda Nº 4, de la Vereda Nº 4, constante de 9,72 ML; Sur: Vereda Nº 2, constante de 9,72 ML; Este: Vivienda Nº 17, de la Vereda Nº 2, constante de 15,06 ML; y Oeste: Vivienda Nº 13 de la Vereda Nº 2, constante de 15,06 ML)”, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana: Marbely Carolina Torres Oropeza, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.481, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 03 vto) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo la 01: 06 de la tarde.
Conste. (Scría.).
Expediente N° 00394-2025. -
MSP/yrp/nepviscaya.-
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