REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de diciembre de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1878-2025.-

SOLICITANTES: Urbano Blanco Franco y Eucaris Castaño González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.398.411 y V- 23.220.006 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Brisas de Coromoto, Transversal 3, Sector la Colonia parte Baja del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Brisas de Coromoto, al final de la Transversal 3, Sector la Colonia parte Baja del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfonos: 0416-5271282 y 0416-1352973.

ABG. ASISTENTE:
María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nro. DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.322.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 01/12/2025, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos Urbano Blanco Franco y Eucaris Castaño González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.398.411 y V- 23.220.006 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Brisas de Coromoto, Transversal 3, Sector la Colonia parte Baja del Municipio Guanare Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Brisas de Coromoto, al final de la Transversal 3, Sector la Colonia parte Baja del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfonos: 0416-5271282 y 0416-1352973, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nro. DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.322, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 14).

En fecha 04/12/2025, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1878-2025, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta (folios 15 y 16).

En fecha 05/12/2025, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia con sede en esta ciudad de Guanare (folios 17 y 18).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Urbano Blanco Franco y Eucaris Castaño González, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha 23 de Mayo del año 1995; según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Brisas de Coromoto, Transversal 3, Sector la Colonia parte Baja del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continúan argumentando “…donde habitamos hasta que desde hace más de nueve (09) años, vivimos en residencias separados, la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombres Tony Javier Blanco Castaño, Keilyn Arelis Blanco Castaño, Leudys Abigail Blanco Castaño, y Nailyn Andrea Blanco Castaño, venezolanos, mayores de edad y no adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-27.938.481, V-23.220.006 y V- 10.398411, de los ciudadanos Leudys Abigail Blanco Castaño, Eucaris Castaño González y Urbano Blanco Franco (folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2. Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 28, expedida en fecha 10/10/2025, por la ciudadana Oriana Nathaly Dugarte Carrillo, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador Del Estado Mérida, (folios 05 y 06), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Urbano Blanco Franco y Eucaris Castaño González, desde la fecha 23/05/1995. Y Así se aprecia.


3.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 61, 24, 58 y 53,todas expedidas en fecha 13/11/2025, por la ciudadana Rosa María López Albarran, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño Estado Mérida (folios 07 al 14), que al tratarse de copias simple expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos Tony Javier Blanco Castaño, Keilyn Arelis Blanco Castaño, Leudys Abigail Blanco Castaño y Nailyn Andrea Blanco Castaño, son mayores de edad e hijas de los solicitantes. Y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 28, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Urbano Blanco Franco y Eucaris Castaño González, debidamente asistidos por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Urbano Blanco Franco y Eucaris Castaño González, antes identificados en fecha 23/05/1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las diez de la mañana (10:00 am).

Conste. - (Scria).










Solicitud Nº 1878-2025.-
MSP/yrp/esthefani.-