REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de septiembre de 2025
215° y 166°


SOLICITUD Nº: 1868-2025.-


DEMANDANTE: Miguel Ángel González Graterol, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.271, domiciliado en el Caserío Tucupido, Sector El Centro, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0426-1562808.

ABOGADO ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nro. DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.322.

PARTE DEMANDADA: Luz Marina Pérez de González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.018, domiciliada en el Caserío Tucupido, Sector Bella Vista, Calle 3, Casa N° 49, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-2887535 y Correo Electrónico: Luzmarina020176@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 17/11/2025, de distribución de esta misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Miguel Ángel González Graterol, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.271, domiciliado en el Caserío Tucupido, Sector El Centro, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0426-1562808, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nro. DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 301.322, contra la ciudadana Luz Marina Pérez de González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.018, domiciliada en el Caserío Tucupido, Sector Bella Vista, Calle 3, Casa N° 49, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-2887535 y Correo Electrónico: Luzmarina020176@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 06).

En fecha 20/11/2025 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1868-2025; ordenándose la citación mediante Boleta a la ciudadana Luz Marina Pérez de González (folios 07 y 08).

En fecha 25/11/2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Luz Marina Pérez de González, debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, plenamente identificadas en autos, mediante la cual se da por citada y así mismo manifiesta estar de acuerdo con el divorcio y se ampara a la comunidad de las pruebas y renuncio al lapso procesal y en esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación, firmada por la prenombrada ciudadana, parte demandada (folios 09 al 11).

Mediante auto de fecha 01/12/2025, dictado por este juzgado, se observa que la ciudadana Luz Marina Pérez de González, se dio por citada personalmente y renuncio al lapso procesal concedido, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de igual manera se dejó nulo y sin efecto la audiencia oral y publica que se fijaría al tercer día de despacho siguiente una vez que conste en auto la la citación de la demandada (folios 12 y 13).

En fecha 01/12/2025, el Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 14 y 15).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Miguel Ángel González Graterol, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que en fecha 03 de Junio del año 2005, contrajo matrimonio civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana Luz Marina Pérez de González, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.018, domiciliada en el Caserío Tucupido, Sector Bella Vista, Calle 3, Casa N° 49, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-2887535 y Correo Electrónico: Luzmarina020176@gmail.com, como consta en Acta de Matrimonio Nº 111, siendo su último domicilio conyugal en el Caserío Tucupido, Sector Bella Vista, Calle 3, Casa N° 49, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…donde habitamos hasta que desde hace más de un (01) mes, vivimos en residencias separados, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación...”

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán liquidados o repartidos en su debida oportunidad.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V-12.239.271 y V- 15.905.018, de los ciudadanos Miguel Ángel González Graterol y Luz Marina Pérez De González (folios 04 y 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 111, expedida en fecha 23/10/2006, por la ciudadana Soc. Mariuth Rangel Corzo, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare (folios 06), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Miguel Ángel González Graterol y Luz Marina Pérez De González, desde la fecha 03/06/2005. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 111, que fue presentada por el ciudadano Miguel Ángel González Graterol, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citada la ciudadana Luz Marina Pérez de González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.018, y compareció en fecha 25/11/2025, manifestando mediante diligencia estar de acuerdo con el Divorcio (09) , considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Miguel Ángel González Graterol, debidamente asistido por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Luz Marina Pérez de González, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Miguel Ángel González Graterol y Luz Marina Pérez, ya identificados; en fecha 03/06/2005, ante Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 111; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
Conste.- (Scría).




Solicitud Nº 1868-2025.-
MSP/yrp/esthefani.-