REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 10 de Diciembre de 2025
AÑOS: 215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 1992/2025.
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE GIL PARGAS , venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Peña Blanca, Parroquia Peña Blanca, titular de la cedula de identidad N° V-15.579.880.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 19.686.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.603
DEMANDADOS: EUGENIO FABBRO BETTIOL y JAQUELINE MARIA BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.399.945 y Nº V- 11.588.907, domiciliados en la Parroquia de Peña Blanca Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa
MOTIVO: Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: ALEXIS JOSE GIL PARGAS , venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Peña Blanca, Parroquia Peña Blanca, titular de la cedula de identidad N° V-15.579.880, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: ANIBAL ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 19.686.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.603, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: EUGENIO FABBRO BETTIOL y JAQUELINE MARIA BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.399.945 y Nº V- 11.588.907, domiciliados en la Parroquia de Peña Blanca Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo----------------------------------------------------------
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, EUGENIO FABBRO BETTIOL, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.399.945, domiciliado en el caserío Peña Blanca, Parroquia Peña Blanca, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, por medio del presente y privado instrumento declaro: Que por la cantidad de Once Mil Dólares Americanos (11.000$), lo que equivale a Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (2.420.00, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, Suma que confieso tener recibida a mi entera y cabal satisfacción, doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: ALEXIS JOSE GIL PARGAS , venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en peña Blanca, Parroquia Peña Blanca, titular de la cedula de identidad N° V-15.579.880, todos los derechos y acciones que poseo desde hace muchos años, sobre unas bienhechurías consistentes en un sembradío de café y cambur cultivado en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), constante de una superficie de tres hectáreas (03 hta), Ubicado en el sector peña Blanca, Parroquia Peña Blanca, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos de Alexis Gil. SUR: Terrenos ocupados por Deixis Gonzalez; ESTE: Terreno que me reservo y OESTE: Rio Chabasquén. Lo que hoy hemos convenido, lo desgloso del lote de terreno de mayor extensión que me pertenece según Titulo de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, las bienhechurias la he fomentado a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal. Con el otorgamiento de estos instrumentos le doy el derecho al comprador de trabajar la propiedad de lo aquí vendido. Y yo, JAQUELINE MARIA BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad Nº V- 11.588.907, en el caserío Peña Blanca, Parroquia Peña Blanca, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa , en mi condición de cónyuge del ciudadano: EUGENIO FABBRO BETTIOL, presto mi consentimiento para que esta venta se lleve realice en los términos ya expuestos. Y yo ALEXIS JOSE GIL PARGAS. Declaró: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados en este documento. En Chabasquén a los dos (14) días del mes de Agosto del año de 2.025.---------------------------------------------------------------------------
Consta al folio dos (02), el Tribunal en fecha 25-11-2025, recibió la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado---------------------------------------------------------
Consta al folio Diez (10), el Tribunal en fecha 02-12-2025. Admitió por medio de auto el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación------
Consta al folio trece (13), comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 30-10-2025, donde consigna por ante secretaria, las Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos: EUGENIO FABBRO BETTIOL y JAQUELINE MARIA BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.399.945 y Nº V- 11.588.907, domiciliados en la Parroquia de Peña Blanca Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa ---------------------------------------------------
Consta al folio Dieciséis (16), y estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, comparecieron por ante el Tribunal los demandados, ciudadanos: EUGENIO FABBRO BETTIOL y JAQUELINE MARIA BRICEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.399.945 y Nº V- 11.588.907, domiciliados en la Parroquia de Peña Blanca Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado GABRIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.257.512, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº249.546, y Reconocieron en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 14 de Agosto del año 2025, a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano: ALEXIS JOSE GIL PARGAS, ya identificado, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-------¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por las partes demandados, Ciudadanos: EUGENIO FABBRO BETTIOL y JAQUELINE MARIA BRICEÑO ROJAS, ya identificados, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 21 de Octubre 2025. Y ASI SE DECIDE-------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar----------------------------------------------------------------------------
Segundo: Los demandados, ciudadanos: EUGENIO FABBRO BETTIOL y JAQUELINE MARIA BRICEÑO ROJAS, ya identificados, fueron citados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano: ALEXIS JOSE GIL PARGAS , venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en peña Blanca, Parroquia Peña Blanca, titular de la cedula de identidad N° V-15.579.880, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: ANIBAL ANTONIO SAAVEDRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 19.686.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.603.---------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Los demandados, ciudadanos: EUGENIO FABBRO BETTIOL y JAQUELINE MARIA BRICEÑO ROJAS, ya identificados, asistidos por el abogado GABRIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.257.512, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº249.546, previa Boleta de citación compareció por ante este Tribunal y reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: ALEXIS JOSE GIL PARGAS, identificado en autos y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE-----------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado instrumento Privado, acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2025- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 9:00 am, Conste.
El Secretario
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
|