REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 17 de diciembre de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 1947/2025
SOLICITANTE: LADSEINE GREGORIA DAZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.988.075, contra del Ciudadano: ARCENIO JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.635.084.
DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA: ANA YELITZA SALAS, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 233.888.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Código civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
I
En fecha 09 de Octubre de 2025, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cónyuge: LADSEINE GREGORIA DAZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.988.075, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Defensor Público Ana Yelitza Salas Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 233.888, contra el ciudadano: ARCENIO JOSE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.635.084, domiciliado en esta Población de Chabasquèn Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, donde contrajo matrimonio en fecha 11 de Mayo de 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Guárico del Estado Lara, una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en el caserio Santa Clara, del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, llevando un clima de armonía y comprensión pero decidieron separarse de hecho desde hace más de Diez años (10) años han permanecido separados hasta la actualidad, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” -------

Por auto de fecha, Trece (13) de Octubre de 2025, fue admitida la Presente Demanda de
Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana: LADSEINE GREGORIA DAZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.988.075, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Defensor Público Ana Yelitza Salas Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 233.888, se le da entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, se acuerda librar Boleta de Citación al cónyuge, ciudadano: ARCENIO JOSE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.635.084, domiciliado en esta Población de Chabasquèn Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, se libró la correspondiente boleta de citación, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado desde hace más de diez (10) años de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial--------------------------------------------

Consta en folio Nº (10) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 30-10-2025, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano: ARCENIO JOSE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.635.084, domiciliado en esta Población de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa--------------------------------------------------------------

Asimismo, en consta en folio doce (12) la no comparecencia del conyugue: ARCENIO JOSE BETANCOURT, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados desde hace más de Diez (10) años con la ciudadana: LADSEINE GREGORIA DAZA BETANCOURT. -------------------------------

Consta al folio trece (13) por cuanto en auto de fecha 04/11/2025, la no comparecencia del conyugue: ARCENIO JOSE BETANCOURT, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separados desde hace más de Diez (10) años con la ciudadana: LADSEINE GREGORIA DAZA BETANCOURT, este Tribunal aplicando el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, acuerda abrir la Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil --------------------------------------------

Consta en folio catorce (14) por cuanto en el día 17-11-2025 venció el lapso de Articulación Probatoria, cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene dictar sentencia hasta oir la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia--------------------------------------------------------------------------

Consta al folio veintidós (22) por auto de fecha 21-11-2025, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos-------------------------------------------------------------


Consta en folio Nº (23) de fecha: 10-12-2025, venció el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, el tribunal fija el tercer (3er) día para dictar sentencia---------------------------------------------------------------------------------------------------


II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia
Certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 expedida por ante la Oficina del el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, asimismo expuso si haber procreado hijos, ya mayor de edad, de igual manera expreso no haber adquirido bienes susceptibles de partición, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA-----------------------------------------------------------------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El demandado: ARCENIO JOSE BETANCOURT, identificado en auto, se dio por citado personalmente en fecha: 30-10-2025, donde firmo la correspondiente Boleta de citación. Y en virtud de que no compareció el cónyuge ante el Tribunal a oponerse a la solicitud presentada por su cónyuge: LADSEINE GREGORIA DAZA BETANCOURT, por tal motivo el Tribunal apertura una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vinculante fijado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N°446 de fecha 15 de mayo de 2014. Ahora bien, por cuanto de la articulación probatoria aperturada no resultó negado el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por haber permanecido separados por más de Diez (10) años la presente Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: LADSEINE GREGORIA DAZA BETANCOURT, ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano: ARCENIO JOSE BETANCOURT, ya identificado, el día once (11) de Mayo de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE----------------------------------------------

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2025.- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez.
El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:30 pm, Conste.


El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas