REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 18 de diciembre de 2025
215° y 166
EXPEDIENTE Nº:1970/2025
DEMANDANTE: YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-9.579.083, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.461.
DEMANDADOS: MARIA ALEXIA GIL DE LINARES Y ANICETO LINARES, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.370.976 y V-3.081.124, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
I
En recibió en fecha 28 de octubre de 2025, demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano: KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, titular de las cedulas de identidad V- 6.635.038, abogado inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.461, actuando en representación sin poder de la ciudadana YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 9.579.083,hábil en derecho, domiciliada actualmente en España, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos: MARIA ALEXIA GIL DE LINARES Y ANICETO LINARES, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.370.976 y V-3.081.124, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con el libelo-----------------------------------------------------------------------------------
acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA ALEXIA GIL DE LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titular de cedula de identidad Nº V- 4.370.976, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, Venezolana, mayor de edad, soltera, perfectamente hábil y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.579.083, residenciada en la Avenida Sucre entre calles Bolívar y Rondón, de la población de Chabasquén, Estado Portuguesa, representada en este acto por la ciudadana NAILET COROMOTO CEIBA PIÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, perfectamente hábil y titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.593.250, representación que se evidencia en Poder General de Administración, Representación y Disposición, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el N° Tres (03), Folios del 01 al 04, Tomo Uno (01), del Protocolo Tercero (03), Primer (01) Trimestre del año 2023, unas bienhechurías consistentes en un inmueble construido con paredes de bloques, acabado liso, columnas y vigas de concreto, pisos de concreto acabado liso, techo de acerolit, en parte zinc y cielo raso con vigas metálicas; un (1) portón metálico, cuatro (4) puertas metálicas, seis (6) ventanas tipo macuto y una de ellas con protector metálico, dos (2) protectores metálicos con enrejado metálico; distribuida de la siguiente manera: Dos (2) salas, tres (3) cocinas, semi-empotradas, seis (6) habitaciones, tres (3) baños empotrados, un (1) área de servicio, un (1) local comercial, un (1) porche, un (1) área de estacionamiento, todo cercado con paredes de bloques y machones de concreto; con todos los servicios eléctricos y sanitarios en perfectas condiciones, construido sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Avenida Negro Primero con calle Páez, de la población de Chabasquén, jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, el cual mide CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (461,02 Mts2), enmarcados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Páez; SUR: Posesión de Pio de Jesús Rodríguez; ESTE: Avenida Negro Primero y OESTE: Bienhechurías de Wilfredo Ortiz. El precio de esta venta es por la cantidad de TREINTA MIL Dólares Americanos (30.000 $ USD), los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción. Lo que hoy dejo vendido y entregado, me pertenece tal y como se evidencia en Documento debidamente Registrado, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº VEINTISIETE (27), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO UNO (01), FOLIOS DEL 01 AL 14, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2023. Con el otorgamiento del presente documento, trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, con la obligación del saneamiento de Ley. Y yo, ANICETO LINARES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 3.081.124, por medio del presente documento declaro: Que en mi condición de cónyuge de “La Vendedora” autorizo la venta que por el presente medio se hace en los términos ya expuestos. Y yo, NAILET COROMOTO CEIBA PIÑA, en representación de mi poderdante YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, antes plenamente identificada, DECLARO que acepto la venta que por este medio se le hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Chabasquén a los treinta (30) días del mes de agosto de 2025. -------------------
Consta al folio diecisiete (17), el Tribunal por auto de fecha 31-10-2025, admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación. --------------------------
Consta al folio, veintiuno (21), oportunidad legal fijada para que tenga lugar la Audiencia vía Telemática, en la presente Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y firma, comparece el Abogado KRUBER JOSUE SANCHEZ GIL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.461, actuando en representación sin poder de la ciudadana YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 9.579.083, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y para los fines y alcance de los artículos 153 y 154 ejusdem, confiere Poder Apud Acta, al ciudadano KRUBER JOSUE SANCHEZ GIL, En consecuencia el mencionado abogado queda facultado para defender los derechos en la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma de venta, igualmente queda facultado para intervenir por mí en el proceso, y contestar cuestiones previas o formales, seguir el juicio en todas las instancias tramites, solicitar la ejecución de la sentencia, solicitar y retirar las copias certificadas, en fin de ejercer plenamente en mi nombre en defensa de mis derechos, La Sala reitera la validez del otorgamiento de poder Apud Acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos, dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5,6 y 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De igual forma, se deja constancia que a través de la video llamada (por medio de vía Electrónica (Video llamada WhatsApp), emitida a la ciudadana: YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.579.083, teléfono +34640352045, domiciliada en España manifestó: “estoy debidamente compenetrado en la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma, y estoy de acuerdo con lo expuesto” Asimismo, convalido la representación con PODER APUD ACTA al ciudadano, KRUBER JOSUE SANCHEZ GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.635.038, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.461, para que realice todos los demás trámites legales en la presente causa signada con el N° 1970/2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del código de Procedimiento Civil Venezolano, quien se identificó con sus respectivas credenciales ante el Secretario de este Tribunal, expresaron el otorgamiento y consentimiento del PODER APUD ACTA especial motivado a la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en su Contenido y Firma.----------------------------
Consta en folio veinticinco (25), se recibió, poder Apud Acta, presentado por el ciudadano Abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.635.038, inscrito en el inpreabogado con el N° 155.461. actuando en representación de la ciudadana YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.579.083. ----------------
Consta al folio veintisiete (27) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 10-12-2025, donde consigno las Boletas de Citaciones debidamente firmadas de los ciudadanos: ANICETO LINARES y MARIA ALEXIA GIL DE LINARES, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 3.081.124 y V-4.370.976. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal el Demandado, asistido por la Abogada LAURA VIRGUNIA ANDUEZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.715 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 30 de agosto de 2025 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordenó agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadanos: MARIA ALEXIA GIL DE LINARES Y ANICETO LINARES, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 30 de agosto 2025 Y ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------
Segundo: Los demandados ciudadanos: MARIA ALEXIA GIL DE LINARES Y ANICETO LINARES, fueron citados de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozcan o nieguen en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.579.083, Asistida en este acto por su Abogado Apoderado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.461.---------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Los demandados ciudadanos: MARIA ALEXIA GIL DE LINARES Y ANICETO LINARES, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-3.081.124 y V-4.370.976, comparecieron por ante este Tribunal y reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: YELIXA DEL CARMEN CEIBA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.579.083, identificada en auto y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (18) días del mes de diciembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35 am, Conste.

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.