REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO.

EXPEDIENTE Nº: 1.611-23
SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA QUEVEDO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.023, domiciliada en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito municipio San Genaro del estado Portuguesa, y DAGREEN ENRIQUE GALLARDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.553126, residenciando actualmente en los Estados Unidos de Norte América.
MOTIVO: ACUERDO DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2025, en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana, LISBETH CAROLINA GUDIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.023, domiciliada en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del estado portuguesa mediante la cual solicita la revisión de la obligación de Manutención que recae sobre dos hijos que procreo con el ciudadano DAGREEN ENRIQUE GALLARDO LUGO titular de la cédula de identidad Nº 19.533.126, residenciado actualmente en los Estados Unidos.

Siendo la fecha y hora fijada para la audiencia de conciliación previo citación digital dirigida al ciudadano y notificación expresa a la ciudadana, se procedió a realizar video llamada, mediante la plataforma whatsapp, bajo el numero +1407-9225364 a quien de seguida contestó un ciudadano quedando identificado como aparece escrito DAGREEN ENRIQUE GALLARDO LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.533.126 al cual se le explico que en defensa de los derechos e intereses de sus hijos la ciudadana antes mencionada ciudadana acudió ante esta instancia a los fines de solicitar una revisión de la obligación de Manutención, manifestando que ambos son los padres de los niños, demostrando igualmente con los elementos probatorios fundamentales anexos y valorados por este Tribunal que efectivamente es así, y que su (identidad se encuentra omitida según el artículo 65 de la LOPNNA).

Ahora bien se le indico a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana LISBETH CAROLINA GUDIÑO señala haber llegado a un acuerdo en cuanto al cumplimiento cada uno de la obligación de manutención para con sus hijos, así como las demás obligaciones en los siguientes términos: El padre realizo un ofrecimiento como acuerdo de la obligación de manutención en fecha seis (06) de marzo del año 2023 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (150$.) mensual la cual han sido depositado a la cuenta de madre de sus hijos a la tasa central del Banco de Venezuela, en cuanto a los gastos adicionales se comprometió con el 50% de ropa y calzado en el mes de diciembre y un 50% de gastos médicos y medicinas. Y la misma solicita el incremento de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (50$.) para un total de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (200$)
Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DAGREEN ENRIQUE GALLARDO LUGO, y tal como fuere conferido expone: ¨mantengo la cantidad ofrecida por cuanto he venido cumpliendo a cabalidad con algo que se tomo como iniciativa propia y fui yo quien decidí ofrecerle esa cantidad a mis hijos, cumpliendo siempre, y por cuanto no cuento con mas recurso es por lo que no accedo a subir el monto solicitado es todo¨ seguidamente la ciudadana Lisbeth Carolina Quevedo Gudiño, antes identificada expuso “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos en los términos como fue expuesto, Ambos padres piden al Tribunal la homologación del presente acuerdo es todo”

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de las partes un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 375, establece el convenimiento como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución en beneficio de sus hijos, siempre que no se lesionen derechos de los niños, Niñas y o adolescentes, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con sus hijos.

En este orden de ideas, revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no está prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños, niñas o adolescentes, además de ser derechos disponibles, considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, lo cual le da el carácter de cosa juzgada al convencimiento celebrado por los padres en beneficio del niño, así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos LISBETH CAROLINA GUDIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.892.023, domiciliada en la urbanización Brisas de San Genaro de Boconoito Municipio San Genaro del estado portuguesa y el ciudadano DAGREEN ENRIQUE GALLARDO LUGO titular de la cédula de identidad Nº 19.533.126, residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norte America, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a la una y media de la tarde (01:30) P.M. del día nueve (09) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (01:30 p.m.).
Conste,
Expediente 1.611-23.