REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2025.
EXPEDIENTE 3394-2025.
PARTE DEMANDANTE Pedro José Ocanto Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.703.750, domiciliado en la Urbanización El Rosal Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Edgar Rosales, titular de la cedula de identidad V- 10.263.205; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.917.
PARTE DEMANDADA José Abdón Pacheco Villegas, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- 8.768.037; domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Edgar Montilla Jaramillo, titular de la cedula de identidad V- 12.236.524, inscrito en el inpreabogado bajo el N°233.891.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Pedro José Ocanto Torres, asistido por el Abogado Edgar Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.917, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código de Procedimiento Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano José Abdón Pacheco Villegas; reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, José Abdón Pacheco Villegas, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 8.768.037, con domicilio en el Caserío Vega de Barro negro, Biscucuy, municipio Sucre, estado Portuguesa, civilmente hábil; doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: Pedro José Ocanto Torres, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de las Cedula de Identidad Número: V-11.703.750, con domicilio en la urbanización el Rosal, Biscucuy, municipio Sucre, Estado Portuguesa y civilmente hábil; unas bienhechurías consistentes en plantaciones de café, plantas de cambur y terreno sin cultivar, con una casa de habitación, construida con paredes de bahareque, pisos de cemento y techo de zinc, constante de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, edificadas sobre un lote de terreno que fue propiedad de la sucesión Azuaje Torres, con un área total de trece mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados (13.689 mts.2), ubicado en el sector 3, Caserío Vega de barro negro, Biscucuy municipio Sucre, estado Portuguesa, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: Ocupaciones que fueron de Gregorio Mejías Torres, hoy ocupaciones de de Braulio Azuaje y Marisol Duran; SUR: Ocupación que perteneció a Cecilio Briceño hoy del Señor Remigio Briceño; ESTE: Terrenos que fueron ocupados por Juan Torres hoy quebrada Barro Negro; OESTE: Ocupación que perteneció a Cecilio Briceño hoy del señor Edgar Rosales. Las bienhechurías descritas me pertenecen por haberlas adquirido mediante un documento privado de compra venta de fecha 22 de mayo del año 2018. El precio de la presente venta es por la cantidad de seis mil dólares norteamericanos USD ($.6000,00); al valor de la tasa Banco Central de Venezuela de la presente fecha, que el comprador cancela al vendedor en efectivo; y el vendedor acepta a su entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador, la propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo Pedro José Ocanto Torres, anteriormente identificado Declaro: acepto la venta que por este documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo firmamos y otorgamos en Biscucuy a los cuatro días, del mes de noviembre del año 2025. El Vendedor José Abdón Pacheco V. V-. 8.768.037 (Fdo) Firma legible, huellas dactilares.- El Comprador Pedro José Ocanto Torres V-. 11.703.750 (Fdo) Firma legible, huellas dactilares. -
Se admitió la solicitud, el demandado ciudadano José Abdón Pacheco Villegas, se dio por citado asistido por el Abg. Edgar Montilla Jaramillo inscrito en el IPSA bajo el N° 176.917, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Jose Abdón Pacheco Villegas , identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Pedro José Ocanto Torres, antes identificado, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Dayana Astudillo