REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 8000-2025.
SOLICITANTES: DIONISIA DEL CARMEN MONTILLA
AMALIO JOSE COLMENAREZ MORA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio en fecha 29 de Octubre 2025 y que por distribución de fecha 30 de Octubre 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por los ciudadanos DIONISIA DEL CARMEN MONTILLA DE COLMENAREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.362, domiciliada en el Barrio Altamira calle 14, entre av. 04 y 05, casa N° 16, Acarigua del estado Portuguesa y AMALIO JOSE COLMENAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.076.614, domiciliado en el Sector El Olvido, Caserío Maratón, calle 02, vía Espinital, Acarigua Estado Portuguesa, Asistidos por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.038.738, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.0827.

Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha (29) de Enero de 2004 tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio N° 09. Establecieron su ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en el Barrio Altamira, calle 14, Av. 05, Casa N° 16, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

Durante su Unión conyugal procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre: NORKIS AMADA COLMENAREZ MONTILLA, DIANA CAROLINA COLMENARES DE VALLEJO, JOSE LUIS COLMENARES MONTILLA, NASARIO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA, KARINA ALEJANDRA COLMENARES MONTILLA y JAIRI ORIENI COLMENARES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.868.175, N° V-17.362.190, N° V-15.868.176, N° V-13.485.667, N° V-17.362.188 Y N° V-14.981.042.

Es el caso ciudadana juez que desde hace más de Diez (10) años, decidieron de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, separarse de hecho por existir, entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común y desde entonces hasta la fecha de hoy, no ha sido posible la reconciliación, ni existe posibilidad alguna, de que esta Unión matrimonial, vuelva a su curso normal, ya que durante ese largo tiempo de separación, cada uno por separado ha llevado una vida independiente y autónoma, muy distinta a los deberes y obligaciones, que la ley impone como conyugues, y es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar el Divorcio, que de acuerdo a lo plasmado en el Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de la Sentencia N° 693. Sobre las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Declaramos que durante nuestra unión matrimonial, adquirimos varias clases de bienes muebles e inmuebles. SEGUNDA: Declaramos que a los fines de notificación de las partes constituimos domicilio procesal especial único y excluyente de cualquier otro, los siguientes: Para la conyugue la siguiente dirección; Barrio Altamira calle 14, entre Av. 04 y 05, casa N° 16, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde se deberán realizarse recíprocamente todas las notificaciones y citaciones que se requieren en presente procedimiento.

En fecha 04 de Noviembre de 2025 auto admitiendo la presente solicitud. (Folio 08).

En fecha 05 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana DIONISIA DEL CARMEN MONTILLA DE COLMENAREZ, Asistida por la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO, Consignando Poder Apud Acta y así mismo los emolumentos. (Folios 09 y 10).

En fecha 10 de Noviembre de 2025, el tribunal dicto auto librando boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. (Folios 11 y 12).

En fecha 20 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 13 y 14).

En fecha 25 de Noviembre de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 15).

En fecha 02 de Diciembre de 2025, el tribunal dicto auto Instando a la parte Solicitante que consigne Acta de Matrimonio Original o Copia certificada. (Folio 16).

En fecha 03 de Diciembre de 2025, recibe diligencia presentada por la Apoderada Judicial la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.0827, Consignando Acta de Matrimonio. (Folios 17 y 18).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad números N° V-10.057.362, Nº V-11.076.614, N° V-15.868.175, N° V-17.362.190, N° V-15.868.176, N° V-13.485.667, N° V-17.362.188 Y N° V-14.981.042, (f- 04, 05 y 06), perteneciente a los ciudadanos DIONISIA DEL CARMEN MONTILLA DE COLMENAREZ, AMALIO JOSE COLMENARES MORA, NORKIS AMADA COLMENAREZ MONTILLA, DIANA CAROLINA COLMENARES DE VALLEJO, JOSE LUIS COLMENARES MONTILLA, NASARIO ANTONIO COLMENAREZ MONTILLA, KARINA ALEJANDRA COLMENARES MONTILLA y JAIRI ORIENI COLMENARES MONTILLA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.

2.- Copia del Acta de Matrimonio N° 09, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2005 (f-18), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que pertenece a los ciudadanos DIONISIA DEL CARMEN MONTILLA DE COLMENAREZ y AMALIO JOSE COLMENARES MORA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina en fecha 29 de enero 2004. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Solicitud de Divorcio la Fundamentaron, conforme al criterio de las Sentencia Nº 693 y 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 185 del Código Civil y todo esto conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos, DIONISIA DEL CARMEN MONTILLA DE COLMENAREZ y AMALIO JOSE COLMENARES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-10.057.362 y Nº V-11.076.614, según consta en Acta de Matrimonio N° 09, representados por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.0827.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:15 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra

Exp. N° 8000-2025.
TCGO/jd.