REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8003-2025.
DEMANDANTE
JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 16.796.614, domiciliado Conjunto C, del Urbanismo denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ROBLES”, situado en la carretera vía a Maratan, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.887.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.783, de este domicilio.
DEMANDADO: RENE EZEQUIEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.632.141, con domicilio en la calle 1, casa Nº 3, Barrio Santa Elena de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado JOSE IBRAHIN GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.112.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , presentada en fecha 28 de Octubre de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 30 de Octubre de 2025, interpuesta por el Ciudadano JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 16.796.614, domiciliado Conjunto C, del Urbanismo denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ROBLES”, situado en la carretera vía a maratan, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.783, de este domicilio, en contra del ciudadano RENE EZEQUIEL HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.632.141, con domicilio en la calle 1, casa Nº 3, Barrio Santa Elena de Acarigua, Estado Portuguesa.
El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 21 de diciembre 2016, realizo la compra de un inmueble constituido por una casa, con su parcela de terreno propia, distinguida con el Nº 147, Conjunto C, ubicado en la carretera vía Maratan del Urbanismo denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ROBLES”, jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa, con una superficie aproximada que forma parte de una mayor extensión de CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (44.334.76 M2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento que se cita más adelante y que se da aquí por reproducido en su totalidad. La parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (121.50 M2), con un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70.00 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: en 20.00mts, con parcela 148-C. SUR: en 20.00mts, con parcela 146-C. ESTE: en 6.075 mts con conjunto D. OESTE: en 6.075 mts, con calle 01-C, a esta parcela le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0.274%, identificado con el numero catastral: 18-08-01-U01-051-012-147-000-000-000. El referido inmueble le pertenece a su representado, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el numero 2016.1505, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.193 de fecha 01/12/2016, SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (6.000.000 Bs. F), que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento de la presente escritura la correspondiente tradición legal y queda obligado al saneamiento de la Ley. Y JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ, antes identificado acepta la presenta venta que se le hace, en los términos y condiciones que el presente documento expresa así lo deciden en Acarigua a la fecha de 21/12/2016.
Legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y lo señala en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de noviembre de 2025, se ADMITE la presente demanda. (Folio 12).
En fecha 11 de noviembre de 2025, comparecen el ciudadano JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, consigna los emolumentos. (Folio 14).
En fecha 01 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el alguacil, consigna boleta de citación del ciudadano RENE EZEQUIEL HERNANDEZ CONTRERAS, debidamente firmada y reconoce de la venta al ciudadano JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ. (Folios 15 y 16).
En fecha 01 de Diciembre de 2025, se recibe diligencia presentada por el ciudadano RENE EZEQUIEL HERNANDEZ CONTRERAS, asistido por el Abogado JOSE IBRAHIN GONZALEZ MEDINA, ACEPTA y RECONOCE, el contenido y firma del documento de la demanda, renunciando a los lapsos procesales y solicita la homologación. (Folio 17).
En fecha 04 de Diciembre de 2025, este tribunal pasa a dictar sentencia de reconocimiento de contenido y firma. (Folio 18).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado en fecha 01 de diciembre 2025, folio 17, y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, agregado al folio 03, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 03 del expediente Nro. 8003-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente la demanda, en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 03 de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el Ciudadano JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 16.796.614, domiciliado Conjunto C, del Urbanismo denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ROBLES”, situado en la carretera vía a Maratan, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio tres (03) de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ y RENE EZEQUIEL HERNANDEZ CONTRERAS, previamente identificadas en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m
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