REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
215° y 166°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8048-2025.
DEMANDANTE CASTILLO GARCIA ARGENIS ELIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.746, con domicilio en la Comunidad de Durigua, sector 3, Avenida 7, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.7465, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475.
DEMANDADA
SANDRA MARGARITA GARCIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.407, Durigua 3,casa sin numero, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado presentada en fecha 08 de Diciembre de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2025, interpuesta por el ciudadano: CASTILLO GARCIA ARGENIS ELIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.746, con domicilio en la Comunidad de Durigua, sector 3, Avenida 7, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por la abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475, en contra de la ciudadana SANDRA MARGARITA GARCIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.407.
El demandante alega que en fecha 26 de Octubre del 2024, suscribió contrato privado de COMPRA VENTA, sobre un inmueble con la ciudadana: SANDRA MARGARITA GARCIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.407, quien en nombre propio y en representación de sus hermanas las ciudadanas LEIDA PASTORA GARCIA PERAZA, DINORKA MARIA GARCIA PERAZA y SANDRA MARGARITA GARCIA PERAZA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.265.142, V-12.536.127 y V-9.544.407, respectivamente todas domiciliadas en la comunidad de Durigua 3, casa sin numero, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa., sobre “Una vivienda de habitación familiar ubicada en la Urbanización Durigua sector III, Avenida 7, calle 10, casa N° 10, Municipio Páez Estado Portuguesa, edificada sobre un lote de terreno que forma parte de venta, en un área que mide aproximadamente: CIENTO CUARENTA Y NUEVEMETROS CON VENTIUN DECIMETROS CUADRADOS (149, 21 M2), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: CON LA VIVIENDA N° 12, CONSTANTE DE 14,70 M.L; SUR: VIVIENDA N° 08, CONSTANTE DE 14,70 M.L, ESTE: VIVIENDA Nro. 33 de la CALLE N° 10, constante de 10,15 M.L., y OESTE: Vereda N° 46 constante de 10,15 M.L, la parcela de terreno y la vivienda forma parte de una mayor extensión de terrenos según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fechas 15-11-1.978, bajo el N° 26, Folios 83 al 87, Protocolo 1ero., Tomo 1, 4to. El referido inmueble le pertenece y al igual a sus hermanas antes mencionadas, por haberlas heredado de su madre: MARIA LUISA PERAZA, venezolana, fallecida y titular de la cedula de identidad N° V-9.544.407, según consta en Declaración Sucesoral R.I.F, J-502813306, DS-990322200054595, Expediente N° 350-2022, Expedición 23/11/2022, y según consta su propiedad en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, a los 14 días de noviembre del año Dos Mil Uno, bajo el numero 32 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre, año 2001, registrado a nombre de MARIA LUISA PERAZA, venezolana, fallecida y titular de la cedula de identidad N° V-9.544.407. “…A su vez fue transferida debidamente según documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Páez, Estado Portuguesa anotado bajo el N° 28, folio 521, del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del Presente año, de fecha 20 de Julio del 2017…”.
Dicha venta fue por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) que en su equivalente a la fecha 25 de Noviembre de 2025, Al banco Central de Venezuela son (243,11) son SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs729.330,00).
Fundamentación de en los artículo, 1363 y 1364 del Código Civil y 450, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente señalado, es que demando como efecto lo hago, con la ciudadana: SANDRA MARGARITA GARCIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.407, Durigua 3,casa sin numero, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Seguidamente se transcribe de forma textual el documento privado que se pretende reconocer en su contenido y firma:
Yo, SANDRA MARGARITA GARCIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.407, en nombre propio y en representación de sus hermanas, las ciudadanas: LEIDA PASTORA GARCIA PERAZA y DINORKA MARIA GARCIA PERAZA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.265.142 y V-12.536.127, respectivamente todas domiciliadas en la comunidad de Barquisimeto Estado Lara, representación que consta según Certificado Médico anexo a este documento que también es contentivo de firma y sello por el mismo médico, y que en adelante se denominan: LA COMPRADORA, y por otra parte ciudadano: CASTILLO GARCIA ARGENIS ELIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.746, de este domicilio de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, en adelante denominado EL COMPRADOR, por medio del presente documento declaramos: Celebramos contrato de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, privada según lo establecido en el Código Civil Venezolano, en sus Artículos: 1.355, 1.356, 1.364. 1368, en concordancias con el Artículo: 1474. Una vivienda de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Durigua sector III, Avenida N° 7, Calle 10, Casa N° 10, Municipio Páez Estado Portuguesa, edificada sobre un lote de terreno que forma parte de venta, en un área que mide aproximadamente CIENTO CUARENTA Y NUEVEMETROS CON VENTIUN DECIMETROS CUADRADOS (149, 21 M2), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: CON LA VIVIENDA N° 12, CONSTANTE DE 14,70 M.L; SUR: VIVIENDA N° 08, CONSTANTE DE 14,70 M.L, ESTE: VIVIENDA NRO. 33 DELA CALLE N° 10, CONSTANTE DE 10,15 M.L., Y OESTE: VEREDA N° 46 CONSTANTE DE 10,15 M.L, forma parte de mayor extensión según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 15-11-1978, bajo el N° 26, folios 83 al 87, Protocolo 1ero, Tomo 1, 4to Trimestre. Este contrato se efectúa en cumplimiento de las siguientes Cláusulas: PRIMERO: El referido inmueble nos pertenece Declaración Sucesoral R.I.F. J-502813306, DS-990322200054595, Expediente N° 350-2022, Expedición 23/11/2022, y según consta su propiedad en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, a los 14 días de noviembre del año Dos Mil Uno, bajo el numero 32 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre, año 2001. SEGUNDO: El precio es la cantidad de: TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) que en su equivalente a la fecha 25 de Noviembre de 2025, Al Banco Central de Venezuela son (243,11) son SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs729.330,00), suma que declaro recibir en Efectivo, de común acuerdo y a entera satisfacción. TERCERO: La presente venta se realiza con el consentimiento de las partes, siendo inhabilitadas civilmente para firmar, lo hace la representante habilitada civilmente, medico que certifica la inhabilitación para firmar, testigo y representantes del consejo comunal de la comunidad presénciales en la venta. CUARTO: La representante en la presente venta se compromete a Comprar en la ciudad de Barquisimeto un inmueble de habitación familiar que sirva para la convivencia y cuidados propios y de sus hermanas aquí representadas. Con el otorgamiento del presente documento. LA VENDEDORA, transfiere al comprador la plena propiedad y posesion de lo aquí vendido. Y yo, CASTILLO GARCIA ARGENIS ELIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.746: declaro que acepto la presente venta que se me hace conforme a los términos expuestos.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Revisada como ha sido, de manera detallada, el documento que se pretende reconocer a través de la presente demanda, que se encuentra agregado al folio 06 y vlto, del mismo se desprende, que la ciudadana SANDRA MARGARITA GARCIA PERAZA, indica que actúa en nombre propio y en representación de sus hermanas LEIDA PASTORA GARCIA PERAZA y DINORKA MARIA GARCIA PERAZA, representación que consta según certificado médico anexado al folio 25, que indica que la ciudadana DINORKA MARIA GARCIA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.536.127, padece de signos y síntomas de trastorno depresivo persistente por más de dos años.
En este sentido, el artículo 393 del Código Civil señala:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer de sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
A tal efecto, en el caso que hoy nos ocupa, es necesario, establecer legalmente un régimen de protección para la discapacidad que padece la ciudadana DINORKA MARIA GARCIA PERAZA, como es una Tutela o Curatela, donde un juez de primera instancia, determine si tiene capacidad de ejercer plenamente sus derechos por sí misma o no, y en consecuencia, conceder la autorización Judicial para la Venta, es decir, la figura del tutor o curador no tiene poder automático para vender un bien inmueble, para poder realizar la venta, el representante legal debe solicitar una autorización Judicial para gravar o enajenar bienes inmuebles, así mismo, el juez evaluará si la venta es necesaria, útil o conveniente para el bienestar y la protección del patrimonio de la persona con discapacidad, por lo tanto, se observa, que en el presente caso, no se ha cumplido con tal requisito de ley.
La venta no puede realizarse de forma privada y directa entre familiares; se requiere obligatoriamente una figura legal de apoyo y la aprobación de un juez para garantizar que se proteja el patrimonio y los intereses de la persona con discapacidad, de tal manera, que la presente demanda, no debe prosperar y así se establecerá en la Dispositiva. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano CASTILLO GARCIA ARGENIS ELIAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.092.746, debidamente asistido por la abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475 en contra de la ciudadana SANDRA MARGARITA GARCIA PERAZA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m
Conste.
Secretaria
Expediente Nº 8048-2025.
TCGO/M.G.
|