REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Dieciocho (18 ) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8035-2025.
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.564.800 y MARISOL PEREZ DE RINCONES, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-8.663.573, residenciados en la Urbanización Durigua, sector 4, vereda 16, vivienda Nº 4, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.939.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.289.
DEMANDADOS:
GERARDO JAVIER GOYO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.847.947, HECTOR JOSE GOYO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.365.962, CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.946.731, YUZMARY PASTORA GOYO DE CANELA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.367.731, EDGAR SANTANA GOYO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.599.771 y NANCY COROMOTO GOYO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.948, RAUL DE JESUS MANSO GOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.902.616.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado , presentada en fecha 17 de Noviembre de 2025, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2025, interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ y MARISOL PEREZ DE RINCONES venezolanos mayores de edad, soltero, el primero, y la segunda casada, hábil en derecho, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.564.800 y V-8.663.573, residenciados en la Urbanización Durigua, Sector 4, Vereda 16, Vivienda N° 04, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistidos por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V6.939.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.289.
El demandante alega que celebro un contrato de compra venta de forma privada, con los ciudadanos GERARDO JAVIER GOYO URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-11.847.947, de este domicilio,
HECTOR JOSE GOYO URDANETA, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.365.962, de este domicilio, CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.946.731, de este domicilio, YUZMARY PASTORA GOYO DE CANELA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.367.731, representada en este acto por CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.946.731, según consta en instrumento de Poder General de Administración, y/o disposición debidamente presentado por su protocolización, ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO 2023, SEGÚN PLANILLA PUN Nº 37100052777 DE FECHA 02 DE JULIO 2025, TIPO DE ACTO PODER INSCRITO BAJO EL Nº 06, FOLIO 16, TOMO 7, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2025, NANCY COROMOTO GOYO URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-8.660.948, representada en este acto por RAUL DE JESUS MANSO GOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-19.902.616, domiciliado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en instrumento de Poder General de Administración y/o disposición debidamente presentado para su protocolización ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 11 DE ENERO DELÑ AÑO 2022, SEGÚN PLANILLA PUB Nº 40200063168, DE FECHA 07 DE ENERO 2022, TIPO DE ACTO: PODER INSCRITO BAJO EL NUMERO 16, FOLIO 162, TOMO1, DEL PROTOCOLO DE TRANSCROPCION DEL AÑO 2022, y EDGAR SANTANA GOYO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.599.771, representado en este acto por CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-5.946.731, según consta en instrumento de Poder General de Administración, y/o disposición debidamente presentado, para su Autenticación ante La NOTARIA PUBLICA DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, SEGÚN PLANILLA PUB Nº 09500128285, DE FECHA 26 DE JUNIO 2025, TIPO DE ACTO: DE PODER DE ADMINISTRACION Y/O DISPOSICION, BAJO EL Nº 12, TOMO 23, FOLIO 52 HASTA LA 56, DE FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2025, según lo establecido en el Código Civil Venezolano en sus Artículos 1355, 1356, 1363, 1364, 1368, en concordancia con el articulo 1474, construido por una vivienda y una parcela de terreno, sobre un lote de terrenos de propiedad privada, la cual se encuentra ubicada en la URBANIZACION LA GOAJIRA, VEREDA 42, Nº 25, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, cuya superficie es de un área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS, (143,20 mts2), enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la vivienda Nº 20, SUR: con la vereda 42, ESTE: con la vivienda Nº 27, y OESTE: con la vivienda Nº 23. La vivienda según documento de FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1989, REGISTRADO BAJO EL Nº 18, FOLIO 1 AL 2, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 5TO, CUARTO TRIMESTRE, DEL AÑO 1989, ACARIGUA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, y la PARCELA DE TERRENO, según documento de fecha ONCE (11), DE ENERO DEL 2022, REGISTRADO BAJO EL NUMERO 8, FOLIO 1 AL 3, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 12, TERCER TRIMESTRES DEL AÑO 2005, ACARIGUA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Razón por lo que soliciten a los ciudadanos, GERARDO JAVIER GOYO URDANETA, HECTOR JOSE GOYO URDANETA, CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, YUZMARY PASTORA GOYO DE CANELA, NANCY COROMOTO GOYO URDANETA, RAUL DE JESUS MANSO GOYO, EDGAR SANTANA GOYO URDANETA, a los fines de que reconozcan el Contenido y Firma del Documento Privado, del presente expediente de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 450 del Código Procedimiento Civil Venezolano, y según la Sentencia Nº 000098 de fecha 21 de marzo 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 000106 de fecha 26 de Abril 2021, estimo la presente demanda con el Articulo 38 del Código Procedimiento Civil Venezolano, en setecientos cuatro mil bolívares con seiscientos diez bolívares sin céntimos (Bs, 704.610,00), y a la taza del Banco Central de Venezuela, equivale a tres mil dólares americanos (USD 3.00,00), lo cual es equivalente en Unidades Tributarias a cuatro mil novecientos veintisiete UNIDADES TRIBUTARIAS (U/T 16.386,28), según Gaceta Oficial Nº 43.140 de fecha 02 de Junio del 2025, Providencia Administrativa Nº SNAT/2025/000048 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por todo lo fundado de hechos y derechos es por lo que realizamos la solicitud al Tribunal.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, el Tribunal dicto auto de admisión. (Folio 81).
En fecha 28 de Noviembre de 2025, comparecen los ciudadanos LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ y MARISOL PEREZ DE RINCONES, asistidos por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES, consignando los emolumentos. (Folio 82).
En fecha 03 de Diciembre de 2025, el Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a los demandados. (Folios 83 al 87).
En fecha 04 de Diciembre de 2025, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos RAUL DE JESUS MANSO GOYO, HECTOR JOSE GOYO URDANETA, CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, GERARDO JAVIER GOYO URDANETA. (Folios 88 al 95).
En fecha 04 de Diciembre de 2025, comparecen los ciudadanos GERARDO JAVIER GOYO URDANETA, HECTOR JOSE GOYO URDANETA, CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, YUZMARY PASTORA GOYO DE CANELA, representada por CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, NANCY COROMOTO GOYO URDANETA, representada en este acto por RAUL DE JESUS MANSO GOYO, EDGAR SANTANA GOYO URDANETA, representado en este acto por CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, debidamente asistidos en este acto por el abogado, ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.015, y Exponen: con el objeto de darnos por citado en la demanda presentada para su reconocimiento de Contenido y Firma y la vez renunciamos a los lapsos procesales en esta causa, solicitamos la homologación y reconocemos el documento privado y la firma. (Folio 96).
En fecha 09 de Diciembre de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 97).
En fecha 15 de Diciembre de 2025, comparece ante este Tribunal LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ, asistido por el abogado OCTAVIO JOSE FLORES, solicita copias certificadas de la Sentencia. (Folio 98).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que las partes demandadas, comparecen ante el tribunal de manera voluntaria, asistidos de abogado, tal y como demostrado en el Folio 96 y mediante escrito manifiestan que Reconocen formalmente el contenido y firma del documento privado que se efectuó, en fecha 17 de Julio del año 2025, por lo que convenimos en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que los demandados versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, con fecha de 17 de Julio de 2025, del expediente Nro. 8035-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que las partes demandadas tienen plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó al demandante de autos, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ y MARISOL PEREZ DE RINCONES venezolanos mayores de edad, soltero, el primero, y la segunda casada, hábil en derecho, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.564.800 y V-8.663.573, residenciados en la Urbanización Durigua, Sector 4, Vereda 16, Vivienda N° 04, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, los folios 03 04 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos GERARDO JAVIER GOYO URDANETA, HECTOR JOSE GOYO URDANETA, CLARA DIGNA GOYO DE SOSA, YUZMARY PASTORA GOYO DE CANELA, NANCY COROMOTO GOYO URDANETA, RAUL DE JESUS MANSO GOYO, EDGAR SANTANA GOYO URDANETA, previamente identificados en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18 ) días del mes de Diciembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 8035-2025.
TCGO/ao.