REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8036-2025.
DEMANDANTE IRIS MILENA CARDENAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.426.519, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, Calle 4, Manzana H, casa Nro. 9, Araure Estado Portuguesa, asistida por el Abogado ALBERTO JOSE VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.707, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

DEMANDADO
YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N° V-27.672.021, y Nº V-26.301.188, domiciliados en el Caserío Payara Estado Portuguesa, Nro. Telefónico: 0426-650-56-59.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Libelo de demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma de documento Privado, en el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Noviembre de 2025 y corresponde a este Tribunal enviado en fecha 19 de Noviembre de 2025, interpuesta por la ciudadana IRIS MILENA CARDENAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.426.519, domiciliada en la Urbanización Prados del Sol, Calle 4, Manzana H, casa Nro. 9, Araure Estado Portuguesa, asistida por el Abogado ALBERTO JOSE VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.707.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha (23) de Octubre del 2025, los ciudadanos YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número N° V-27.672.021, y Nº V-26.301.188, domiciliados en el Caserío Payara Estado Portuguesa, Nro. Telefónico: 0426-650-56-59, formalizaron a través de documento privado una cesión de derechos, sobre el porcentaje que le correspondían, vale decir, sobre todos los bienes, acciones, activos y pasivos, que existen en la SUCESION WHILINTON CARDENAS RODRIGUEZ, quien era mi hermano y padre de mis sobrinos YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ, y son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, según consta en el expediente numero J-2016-000379, de fecha 18 de julio de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual acompaño con la letra “B”, el cual murió en fecha 31 de enero de 2016, y lo identificamos de la siguiente forma WHILINTON CARDENAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.527.672, muere tal y como consta en acta de defunción Nro. 173, emitida por el Registro Civil de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual acompaño con la letra “C”, el causante que fue legamente declarado ante el SENIAT, según RIF de sucesión J405228490, la cual acompaño con la letra “D”. Por lo que hace a mis sobrinos herederos del causante sucesión WHILINTON CARDENAS CAMACHO, a su vez mi hermano forma parte de la SUCESIÓN CAMACHO DE CÁRDENAS CARMEN YOLANDA, quien era nuestra madre la cual murió el 24 de noviembre de 2014, y la identifico de la siguiente manera CARMEN YOLANDA CAMACHO DE CARDENAS, titular de la cedula de identidad nro. V-24.587.948, muere tal y como consta en acta de defunción 0473, emitida por el Registro Civil de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual acompaño marcada con la letra “E”, la causante que fue legamente declarada ante el SENIAT, a través de la declaración según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del expediente nro. 0018-2015, numero de declaración DS-990332-NRO 1590004397, la cual acompaño con la letra “F”, por lo que nos hace, a mis sobrinos, a mi, y a mi difunto hermano herederos de la causante SUCESIÓN CAMACHO DE CARDENAS CARMEN YOLANDA, ahora bien, en repetidas oportunidades, mis sobrinos han intentado formalizar, la cesión de sus derechos a mi favor, pero por algún u otro motivo, causa, razón o circunstancias, se ha hecho imposible, en vista de esta causa, en octubre del año 2024, mis sobrinos a través del documento privado, realizaron la cesión de derechos que les corresponde, sobre el porcentaje de la que es parte como herederos en la SUCESIÓN CARMEN YOLANDA CAMACHO DE CARDENAS, antes identificada, a mi favor, pero como antes mencione, que por algún motivo, no se puede realizar la legalización de este documento, es por lo que ocurro en esta ocasión, ante su competente autoridad, solicitar que mis sobrinos antes identificados, comparezcan ante este Tribunal, a efectos de reconocer el contenido y firma del documento marcado con la letra “A” o si no, que por este Tribunal sean obligados a comparecer.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho solicito el reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado, donde cedieron todos los derechos y acciones, a favor de mi persona, sobre el porcentaje que le corresponde, vale decir en la SUCESIÓN CARMEN YOLANDA CAMACHO DE CARDENAS, ceden sus derechos sobre los bienes de la sucesión a mi favor.
Estimo la presente solicitud en la cantidad de TRES MIL (3.000) EUROS, que es la unidad de mayor valor, de acuerdo a lo establecido en la página del Banco Central de Venezuela, que es equivalente a la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS. (709.980,00 Bs).
Fundamentamos la presente solicitud conforme a lo establecido en los artículos 1355 y 1364 del Código Civil Venezolano, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 47).

En fecha 01 de diciembre de 2025, comparece la ciudadana IRIS MILENA CARDENAS CAMACHO, asistida del Abogado Emil José Narváez Rivera, consignando los emolumentos necesarios para impulsar la notificación en la presente causa. (Folio 48).

En fecha 04 de diciembre de 2025, por auto este Tribunal ordena librar las boletas de citación a los ciudadanos YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ. (Folio 49 al 51).

En fecha 05 de diciembre de 2025, comparece el alguacil Rubén Salas, consigna la Boletas de Citación de los ciudadanos YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ, debidamente firmado sin ningún problema. (Folios 52 y 55).

En fecha 05 de diciembre de 2025, comparecen los demandados YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto, asistido por el abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 188.435, consignando escrito renunciando de forma voluntaria a todos los derechos, que le pertenecían a su difunto padre WHILINTON CARDENAS CAMACHO, renuncia a favor de la ciudadana IRIS MILENA CARDENAS CAMACHO, así mismo renuncian a los lapsos procesales. (Folio 56).

En fecha 10 de Diciembre de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 57).

En fecha 17 de diciembre de 2025, comparece la ciudadana IRIS MILENA CARDENAS CAMACHO, asistida del Abogado ALBERTO VARELA, solicitando devolución de los documentos originales y copia certificada del expediente Nro. 8036-2025. (Folio 58).
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada ciudadanos YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ comparecen, ante este tribunal de manera voluntaria, en fecha 05 de diciembre 2025, asistidos por el abogado EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 188.435, mediante escrito manifiestan: Que estando dentro del lapso legal nos damos por notificados en la presente causa, y Reconocemos del instrumento principal, donde realizamos de forma voluntaria, a través del documento privado la Cesión sobre el porcentaje de los derechos que nos corresponden, llámese acciones, bienes y activos que pertenecían a nuestro padre WHILINTON CARDENAS CAMACHO, difunto y ampliamente identificado en autos, vale decir sobre los derechos que poseemos en la referida sucesión y que renunciamos a favor de nuestra tia IRIS MILENA CARDENAS CAMACHO y renunciamos a los lapsos procesales.

Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en Documento privado, agregado en el folio cuatro (04).

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la Cesión de derechos que efectuó a la demandante de autos, aunado, a que estuvo asistida de un profesional del derecho, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por los ciudadanos YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ, antes identificados, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio (04) cuatro de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos YOHANDRY CARDENAS RODRIGUEZ y YHON FRANCO CARDENAS RODRIGUEZ, y la ciudadana IRIS MILENA CARDENAS CAMACHO, previamente identificados en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
Secretaria
EXP. Nº 8036-2025.
TCGO/Tamayra