REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7798-2025.
SOLICITANTES: CIRILO LUIS GONZALEZ ROJAS y PURIFICACION GARCIA CADALLA.
ABG. ASISTENTE: ANA MARIA LEON COLMENAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio 185-A, en fecha 27 de Octubre 2025 por distribución y fue enviada a este Tribunal en fecha 28 de Octubre 2025, presentada por los ciudadanos, CIRILO LUIS GONZALEZ ROJAS y PURIFICACION GARCIA CADALLA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de Identidad Números V- 6.349.876 y V- 6.842.164, asistidos en este acto por la abogada ANA MARIA LEON COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-18.731.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.268, de este domicilio.
Los solicitantes alegan que contrajeron Matrimonio Civil en el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 54. Fijamos nuestro ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la Urbanización Camburito, calle 3, número 1 del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en donde su relación fue armoniosa, en un ambiente de amor, respeto y confraternidad, cada uno cumpliendo con sus obligaciones y deberes matrimoniales; pero transcurrido el tiempo nuestras relaciones se tornaron en un ambiente muy poco armonioso, la comunicación se fue perdiendo cada día entre nosotros convirtiéndose nuestro matrimonio insoportable, a causa de incompatibilidad de caracteres, trayendo como consecuencia una serie de problemas que ocupaban el aspecto personal, familiar e inclusive laboral, por la cual, decidimos separarnos de mutuo y amistoso acuerdo, hace aproximadamente dos (02) años, en bienestar de nosotros mismos; ruptura que se mantiene hasta los actuales momento, fijando cada uno domicilio por separado aquí en la ciudad de acuerdo a lo plasmado en la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo indican que durante el matrimonio NO procrearon hijos, NI bienes que liquidar que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha 31 de Octubre de 2025, se admitió la presente demanda. (Folio 06).
En fecha 10 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana PURIFICACION GARCIA CADALLA, asistida por la Abogada MARIA LEON COLMENAREZ, solicita se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 07).
En fecha 13 de Noviembre de 2025, el tribunal dictó auto librando boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. (Folios 08 y 09).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (F. 10 y 11).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, el tribunal dictó auto pasando a dictar sentencia de divorcio. (Folio 12).
PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 54, expedida en fecha 13 de Agosto del 2025, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa (f-02 y f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 27 de julio de 2012, los ciudadanos CIRILO LUIS GONZALEZ ROJAS y PURIFICACION GARCIA CADALLA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática simples de las cédulas de identidad números V-6.349.876 y V-6.842.164, (f-04), perteneciente a los ciudadanos CIRILO LUIS GONZALEZ ROJAS y PURIFICACION GARCIA CADALLA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente demanda de Divorcio fue fundamentada en la causal de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, conforme al criterio vinculante de la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016 y el artículo 185 del Código Civil y todo esto conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A.
Por lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos, CIRILO LUIS GONZALEZ ROJAS y PURIFICACION GARCIA CADALLA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de Identidad Números V- 6.349.876 y V- 6.842.164, asistidos en este acto por la abogada ANA MARIA LEON COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-18.731.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.268, de este domicilio, según consta en Acta de Matrimonio Nº 54.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
Exp. N° 7798-2025.
TCGO/ao.
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