REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Cinco (05 ) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 7677-2025
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA SOTELDO CUICAS.
DEMANDADO: JORGE LUIS RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 25 de Febrero 2025, presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SOTELDO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.088.466, domiciliada en la Avenida 2, Calle 4, Casa s/n, La Palma, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 29 de Julio del año 2011, contrajo Matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.414.126, con domicilio en la Carrera 2, entre 6+ y 7, Pueblo Nuevo, casa 6-95, Barquisimeto del Estado Lara, ante el Registro Civil Municipio Páez, Parroquia Payara del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 057. Ahora bien, de su Unión matrimonial No procrearon hijo y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Avenida 2, Calle 4, Casa s/n, La Palma, Municipio Araure del Estado Portuguesa
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen más de doce (12) años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital). En las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 28 de Mayo de 2025, se dicto auto admitiendo la demanda. (Folio 08).
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece la ciudadana ANGELICA SOTELDO, solicita se fije la video llamado. (Folio 09).
En fecha 30 de octubre de 2025, se dicto auto ordenado libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se fija la video llamada al Tercer día de despacho. (Folio 10 y 11).
En fecha 12 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia de Notificación, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 12 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, capture de video llamada realizada al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ. (Folio 14 y 15).
En fecha 28 de Noviembre de 2025, el Tribunal dicta auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante ANGELICA MARIA SOTELDO CUICAS alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 29 de Julio 2011, ante el Registro Civil Municipio Páez Parroquia Payara Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 57,
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
- Que se encuentran separados desde hacen más de doce (12) años., por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 2, calle 4, casa s/n, la Palma Municipio Araure del Estado Portuguesa
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 57 expedida en fecha 24/07/2025, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Payara del Estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos ANGELICA MARIA SOTELDO CUICAS y JORGE LUIS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.088.466, (folio 06), perteneciente ciudadana ANGELICA MARIA SOTELDO CUICAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.-Copia original del Acta de Nacimiento (f-05), perteneciente al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, que al tratarse de un documento expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos ANGELICA MARIA SOTELDO CUICAS y JORGE LUIS RODRIGUEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 29/07/2011, según co9nsta en Acta de matrimonio Nro. 057. ante el Registro Civil del Municipio Páez, Parroquia Payara del Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y se encuentran separados desde hace 12 años.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho, en virtud de que, el alguacil de este Tribunal le realizo una video llamada y manifestó estar de acuerdo con los términos de la demanda de divorcio, consecuencia la demanda de Divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA SOTELDO CUICAS en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 29 de Julio del 2011, ante el Registro Civil Municipio Páez, Parroquia Payara del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 57.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cinco (05 ) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 7677-2025
TCGO/cl.