REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Cinco (05) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 7778-2025
DEMANDANTE: NORIS DEL CARMEN PEREZ.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 13 de Agosto 2025, y fue enviado a este Tribunal en fecha 16 de Septiembre 2025, presentada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.079.094, domiciliada en Algodonal, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 14 de Enero del año 1992, ante el Registro Civil de Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.477.143, con domicilio en Mérida, Estado Mérida, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Caserío Algodonal, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial si procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre CARLOS ALBERTO RIVAS PEREZ, YORDAN JAVIER RIVAS PEREZ y FRANYELY FRANGNAY RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Números V-25.793.553, V-25.783.652 y V-23.583.091, así mismo NO adquirimos Bienes que liquidar.
Ante su autoridad, manifiesta, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde hacen Veinticuatro (24) años.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital), en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente numero 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDADA DE CARACTERES.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró boletas de Citación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F.08 al 10).
En fecha 09 de Octubre de 2025, el Alguacil consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de Octubre de 2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana NORIS DEL CARMEN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.079.094, solicita que se realice la video llamada al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS, al numero telefónico 0412-0592172. (Folios 13 y 14).
En fecha 15 de Octubre de 2025, el Tribunal dicta auto fijando la video llamada para el SEXTO día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 15).
En fecha 24 de Octubre de 2025, el Alguacil consigna captura de pantalla de la video llamada al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS, estando de acuerdo con el divorcio. (Folios 16 y 17).
En fecha 28 de Noviembre de 2025, el Tribunal dicta auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 18).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana NORIS DEL CARMEN PEREZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha 14 de Enero del año 1992, ante el Registro Civil de Agua Blanca del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre CARLOS ALBERTO RIVAS PEREZ, YORDAN JAVIER RIVAS PEREZ y FRANYELY FRANGNAY RIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Números V-25.793.553, V-25.783.652 y V-23.583.091
-Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
- Que se encuentran separados desde hace Veinticuatro (24) años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Caserío Algodonal, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 01, expedida en fecha 03 de Junio 2025, ante el Registro Civil de Agua Blanca, Estado Portuguesa (f-03 y 04), que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 14 de Enero de 1992, los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PEREZ y FRANCISCO JAVIER RIVAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copias fotostática simples de las cédulas de identidad números V-11.079.094, V-9.477.143, V-25.793.553, V-25.783.652 y V-23.583.091, (folios 05 y 06), perteneciente a los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PEREZ, FRANCISCO JAVIER RIVAS CARLOS ALBERTO RIVAS PEREZ, YORDAN JAVIER RIVAS PEREZ y FRANYELY FRANGNAY RIVAS PEREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos NORIS DEL CARMEN PEREZ y FRANCISCO JAVIER RIVAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Enero del año 1992, por ante el Registro Civil de Agua Blanca, Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, que se encuentran separados hace 24 años. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que la demandada se encuentra a derecho y en conocimiento pleno, de los términos de la demanda y en virtud de que se realizó una video llamada, la cual fue agregada al folios (16 y 17), por el alguacil de este Tribunal, quien es funcionario de buena fe y manifestó que si está de acuerdo con el divorcio, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana NORIS DEL CARMEN PEREZ en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 14 de Enero del año 1992, ante el Registro Civil de Agua Blanca, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01,
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las (10:00 am), previo cumplimiento de las formalidades de Ley

Conste,
Scrtra



TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 7778-2025.
TCGO/ao.