REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 8004-2025.
SOLICITANTE: Abg. LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO (Apoderada Judicial de los ciudadanos RAMON JOSE CASERES ACOSTA y IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio fundamentada en las sentencia N° 1070 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, presentada en fecha 30 de Octubre 2025 y que por distribución de fecha 31 de Octubre 2025, corresponde a este Tribunal, presentada por la Abogado LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.482, con domicilio procesal en la Avenida 32 entre calles 31 y 32, Edificio Negro Primero, Primer Piso Oficina N° 3, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5563123, correo: abogado174562@gmail.com, Apoderada Judicial de los ciudadanos: RAMON JOSE CASERES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.788, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 04 de Agosto de 2025, por ante la Notaria Publica de Illinois, Estado Unidos de América, N° C25JP014739, suscrito por ALEXI GIANNOULIAS, en su carácter de secretario e IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.152, según consta en Poder especial otorgado en fecha 21 de febrero de 2025, por ante la Notaria Publica de Illinois, Estado Unidos de América, Nro. C25SS022O102 suscrito por ALEXI GIANNOULIAS, en su carácter de secretario.
La solicitante alegan que sus representados contrajeron Matrimonio Civil en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Once (11) de Marzo de 2008, tal como se evidencia en copia del Acta de Matrimonio N° 58. Que fijaron su ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la avenida 4, con calle 1, casa N° 206, barrio 12 de Octubre, sector Villa Araure, de la ciudad de Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa. Qué No procrearon hijos y no fomentaron bienes que liquidar.
La relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que entre ellos surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años que se dejaron de tener afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de su vida a vivir en un ambiente en armonía, se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día domingo dos (02) del mes de enero del año 2021, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretenden reconciliación alguna, por lo que se manifiesta ante usted la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de Noviembre de 2025, auto de admision. (Folio 18).
En fecha 11 de Noviembre de 2025, se recibe diligencia presentada por la Apoderada Judicial LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO, solicita se libre boleta de notificación. (Folio 19).
En fecha 14 de Noviembre de 2025, el tribunal dictó auto librando boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. (Folios 20 y 21).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (F. 22 y 23).
En fecha 02 de Diciembre de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 24).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad números N° V-17.599.152 y Nº V-15.052.788 (f- 06 y 07), perteneciente a los ciudadanos RAMON JOSE CASERES ACOSTA y IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Así se establece.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 58, expedida en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Once (11) de Marzo de 2008 (f-08 y 09), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos RAMON JOSE CASERES ACOSTA y IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
3.- Poderes Especiales Otorgado el primero: en fecha 04 de febrero de 2025, por ante la Notaria Publica de Illinois, Estado Unidos de América, N° C25JP014739 y el segundo: en fecha 21 de febrero de 2025, Nro. C25SS022102 por ante la Notaria Publica de Illinois, Estado Unidos de América, que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la mismas fechas, fueron otorgaron los poderes por los ciudadanos RAMON JOSE CASERES ACOSTA y IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ a la abogada LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Solicitud de Divorcio la Fundamentaron POR DESAFECTO, conforme al criterio de las Sentencia Nº 693 y 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 185 del Código Civil y todo esto conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la Apoderada Judicial LIBIA PASTORA TORREALBA GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.944, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.482, con domicilio procesal en la Avenida 32 entre calles 31 y 32, Edificio Negro Primero, Primer Piso Oficina N° 3, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5563123, correo: abogado174562@gmail.com en representación de los ciudadanos RAMON JOSE CASERES ACOSTA e IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-19.052.788 y Nº V-17.599.152, según consta en Acta de Matrimonio N° 58.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Exp. N° 8004-2025.
TCGO/M.G.
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