EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°
Acarigua, Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
TRIBUNAL MOVIL.
EXPEDIENTE: 8016-2025
DEMANDANTE: AYIRCE ELENA QUIñONES CHIRINOS.
DEMANDADO: FABIO EDUARDO DIAZ OROPEZA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 06 de Noviembre 2025 por distribución y fue enviado a este Tribunal en fecha 11 de Noviembre 2025, presentada por la ciudadana: QUIÑONES CHIRINOS AYIRCE ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.115, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, asistida por el Abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 20 de Agosto del 2007, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 260, con el ciudadano FABIO EDUARDO DIAZ OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.847.334, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Nro. de teléfono 0416-5425148, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villas Del Pilar 1 , Primera Entrada, Casa N° 76, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Ahora bien, de su Unión matrimonial NO procrearon así mismo SI adquirimos Bienes que liquidar una vivienda ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, identificada con el Nro. 79 Araure Estado Portuguesa.
Ante su autoridad, manifiesta, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nro. 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDADA DE CARACTERES.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, auto admitiendo la demanda, se fijo la video llamado al 3er día y se libró notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F. 09-10).
En fecha 20 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano FABIO EDUARDO DIAZ OROPEZA.(F. 11-12).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna boleta de Notificación, debidamente firmada. (Folios 13 y 14).
En fecha 02 de Diciembre de 2025, el Tribunal dicta auto donde pasara a dictar sentencia. (Folio 15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la ciudadana QUIÑONES CHIRINOS AYIRCE ELENA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha 20 de Agosto del año 2007, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 260.
- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio adquirieron un bien que liquidar.
- Que se encuentran separados, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villas Del Pilar, Primera Entrada, Casa N° 76, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 260, expedida en fecha 20 de Agosto 2007, por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-03 y 04), que al tratarse de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos AYIRCE ELENA QUIÑONES CHIRINOS y FABIO EDUARDO DIAZ OROPEZA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad números V-6.019.115 y V-8.847.334, (folios 05 y 06), perteneciente a los ciudadanos AYIRCE ELENA QUIÑONES CHIRINOS y FABIO EDUARDO DIAZ OROPEZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos AYIRCE ELENA QUIÑONES CHIRINOS y FABIO EDUARDO DIAZ OROPEZA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, que se encuentran separados.
Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado , a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la boleta de citación, agregada al folio 14 por el alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe y firmo sin ningún problema, recibiéndole la compulsa correspondiente, en consecuencia, la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, ASI SE DECIDE
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana AYIRCE ELENA QUIÑONES CHIRINOS en contra del ciudadano FABIO EDUARDO DIAZ OROPEZA, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 20 de Agosto del año 2007, ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 260. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:45 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.Conste,
Scrtra
Exp. N° 8016-2025.
TCGO/jd.