REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 165°
Acarigua, Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
TRIBUNAL MOVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAPITULO II
EXPEDIENTE: 8023-2025.
DEMANDANTE:
DEMANDADO: MIREYA DEL CARMEN PARRA NAVA.
CESAR AUGUSTO RATIA PARRA
ABG. ASISTENTE: YANIS ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se recibió Demanda de Divorcio, Presentada en el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de Noviembre 2025 y corresponde a este Tribunal en fecha 11 de Noviembre 2025, realizada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PARRA NAVA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.655.016, con domicilio en la Av. 17, calle N° 1, casa N° 02, Barrio San Antonio, Sector Nueva Victoria Acarigua Estado Portuguesa, asistida en este acto por el abogado YANIS ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.693.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia en la materia Civil, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La demandante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 18 de Septiembre de 1985, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca Distrito Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71, vuelto folio N° 74, fte N° 75, con el ciudadano CESAR AUGUSTO RATIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.837.953. Que establecieron el último domicilio conyugal en la avenida 28, entre calle 34 y 35, casa N° 71, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, mayores de edad, que llevan por nombre YENNIFER CAROLINA RATIA PARRA, CESAR AUGUSTO RATIA PARRA y CARLOS ALBERTO RATIA PARRA, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nro. 17.946.420, 18.799.886 y 20.644.692. Con respecto a la obtención de bienes, no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y nos encontramos separados desde hacen 30 años.
Fundamento la presente Demanda de divorcio por Desafecto (perdida de afecto marital), en las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente número 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO.
En fecha 14 de Noviembre de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró boletas de Citación y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (F. 09 al 11).
En fecha 18 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia, boleta de Citación, debidamente firmada en los pasillos del tribunal por el ciudadano demandando. (Folios 12 y 13).
En fecha 25 de Noviembre de 2025, el Alguacil consigna diligencia debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 14 y 15).
En fecha 02 de Diciembre de 2025, se dictó auto pasando a dictar Sentencia. F. 16)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la demandante MIREYA DEL CARMEN PARRA NAVA alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha en fecha 18 de Septiembre del año 1985, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca Distrito Araure Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71, vuelto folio N° 74, fte folio N° 75.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ambos mayores de edad de Nombres: YENNIFER CAROLINA RATIA PARRA, CESAR AUGUSTO RATIA PARRA y CARLOS ALBERTO RATIA PARRA.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que establecieron el último domicilio conyugal en la avenida 28, entre calle 34 y 35, casa N° 71, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa.
- Que se encuentran separados desde hace Treinta (30) años, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 28, entre calle 34 y 35, casa N° 71, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 71, Folio N° 74, en fecha 18 de Septiembre 1985, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa (f-03), que al tratarse de una copia de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN PARRA NAVA y CESAR AUGUSTO RATIA PARRA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y Así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. V-8.655.016, V-17.946.420, V-18.799.886 Y V-20.644.692, perteneciente a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN PARRA NAVA, YENNIFER CAROLINA RATIA PARRA, CESAR AUGUSTO RATIA PARRA y CARLOS ALBERTO RATIA PARRA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que son mayores de edad. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN PARRA NAVA y CESAR AUGUSTO RATIA PARRA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 18/09/1985, por ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca Distrito Araure Estado Portuguesa, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida su relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, y que fue fundamentada en la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que acudió a los pasillos del tribunal y firmo sin ningún problema, su citación y mediante diligencia fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 12 y 13), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PARRA NAVA en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RATIA PARRA ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 18 de Septiembre 2025, según consta en Acta de matrimonio Nro. Nº 71,folio N° 74, ante el Registro Civil Municipio Agua Blanca Distrito Araure Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2025.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 09:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra
TRIBUNAL MOVIL
Exp. N° 8023-2025.
TCGO/M.G.
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