REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2.025).
Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 8037-2025.
DEMANDANTE BELKYS JOSEFINA TORRES ORTEGA.
DEMANDADA: MARIA PAULA SEGOVIA DE PERAZA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en fecha 18 de Noviembre de 2025 en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2025, interpuesta por la Ciudadana BELKYS JOSEFINA TORRES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.414.637, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por la Abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.058.738, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.082, con domicilio en Acarigua estado Portuguesa.

La demandante alega en su escrito de Demanda, que consta en documento privado original que la ciudadana MARIA PAULA SEGOVIA DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.439.568, civilmente hábil y de este domicilio, le dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, un (01) Inmueble consistente en una casa, ubicada en el Barrio La Franja, Calle 09, Casa Nº 2-02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en documento en TITULO SUPLETORIO EMANADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SOLICITUD NUMERO 1464 DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2006, siendo convenido como precio de venta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, que declaro haber entregado en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que necesito elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y por ello, que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARIA PAULA SEGOVIA DE PERAZA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento, y una vez se tenga por reconocido legalmente, solicito me devuelva su original, con la nota estampada por la secretaria en la que se indique que el documento formo parte de la causa correspondiente, y que judicialmente, en tan nombrado documento fue reconocido por el prenombrado vendedor, pudiendo quedar copia certificada del mismo, en el expediente.

Fundamento legalmente la presente acción bajo el soporte de las siguientes normas: artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano juez, ante la incertidumbre y vulnerabilidad de la negociación contenida en el documento de venta objeto de la demanda, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARIA PAULA SEGOVIA DE PERAZA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a reconocer voluntaria o judicialmente el contenido y las firmas del documento contentivo de la venta realizada a mi persona sobre un (1) Inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio La Franja, Calle 09, Casa Número 2-02, Municipio Páez Estado Portuguesa, según documento en TITULO SUPLETORIO EMANADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SOLICITUD NUMERO 1464 DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2006.

Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES que declaro haber pagado mediante efectivo, siendo su monto en unidades tributarias, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5556 U.T), la demandante deja constancia del número celular +58424-05438212, correo electrónico: BELKIS-TORRES09@GMAIL.COM, Señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Barrio La Franja, Calle 09, Casa Numero 2-02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En atención a lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil, solicitamos al tribunal se sirva citar a la ciudadana MARIA PAULA SEGOVIA DE PERAZA, antes identificada en la siguiente dirección: Barrio La Franja, Calle 09, Casa Numero 2-02, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En fecha 24 de noviembre de 2025, este tribunal, ADMITE la presente demanda y en la misma fecha comparecen los ciudadanos MARIA PAULA SEGOVIA DE PERAZA y JOSE FRANCISCO PERAZA APOLON, asistidos por la abogada YELIGRE ARAUJO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 242.255 y exponen: reconocen el contenido y firma y documento privado de compra venta, renuncian a los lapsos procesales, de comparecencia, solicitan la homologación de la presente causa y consigna Poder Apud Acta. (Folios 28 al 30).

En fecha 02 de Diciembre de 2025, este tribunal pasa a dictar sentencia de reconocimiento de contenido y firma. (Folio 31).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:

Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma del documento de compra venta, según documento agregado al folio 10, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.

El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, y se observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado de compra venta, agregado en el folio 10 del expediente Nro. 8037-2025.

En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y se observa que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de aceptar, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela en el folio 29 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUES, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA TORRES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 16.414.637, civilmente hábil y de este domicilio. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta que riela en original, al folio 10 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre la ciudadana MARIA PAULA SEGOVIA DE PERAZA y BELKYS JOSEFINA TORRES ORTEGA, ambas identificadas en autos.

TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2025.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m

Conste.

Secretaria


EXP. Nº 8037-2025
TCGO/AO.