La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA AROCHA CORRAL venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.553, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS CORREDOR venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 187.720, en contra del ciudadano FELIX ARTURO GONZALEZ SANOJA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.528.674. Mediante el cual solicita el desalojo de vivienda constituido por un inmueble y terreno, identificado con el Nº 34-59, ubicada en la calle 32, entre avenidas 34 y 35, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya propiedad tanto el terreno como el inmueble es de mi exclusiva propiedad, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Páez- Portuguesa, de fecha 12 de julio del 2019, Registrado bajo el numero 2019.235, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6852, y correspondiente al libro de folio real del año 2019, el cual anexo a la presente marcado con letra “D”, el terreno consta de 600M2 bajo el los siguientes linderos, de acuerdo al levantamiento del área de la dirección municipal de catastro de fecha 04-06-2019, NORTE: Asociación Civil Colegio de los Ilustres; SUR: Edificio Comercial Europa, ESTE: Félix Arturo González Sanoja, OESTE: calle 32; sobre el mencionado terreno existen 180 M2 de construcción que constan de paredes en bloques de arcilla, techo de platabanda y tejas, piso de granito, un porche, recibo comedor, tres dormitorio principales, uno para el servicio dos salas de baño, ventana baculante de hierro y vidrio, techada con laminas de aluminio, paredes de bloque con 90M2 de construcción, un garaje externo techado de aluminio, paredes de bloque, piso de cemento y baldosa en las paredes de las salas de baño, comedor y cocina cerca de todo el terreno con paredes de bloque de cemento y en la fachada con rejas ornaméntales estilo colonial.

Se recibió la demanda en fecha 18 de Octubre de 2.024 constante de cuatro (4) folios útiles y ciento treinta (130) anexos.

En fecha 24 de Octubre de 2024 Se estampo auto ordenando un despacho saneador a la parte actora dentro de los 5 días de despacho siguiente al de hoy, (folio 35).

En fecha 31 de Octubre de 2024, comparece este tribunal la ciudadana MARIA GABRIELA AROCHA CORRAL, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS CORREDOR venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 187.720, donde consigna escrito subsanando lo ordenado, mediante auto de despacho saneador, (folio 36 al 40)

En fecha 05 de Noviembre de 2024 se admitió demanda de desalojo de inmueble (local comercial), librando boleta de citación al demandado (folios 41 y 42).

En fecha 11 de Noviembre de 2.024 el ciudadano JOSE MONASTERIOS en su condición de Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmadaza por el ciudadano FELIX ARTURO GONZALEZ. (Folio 43 y 44)

En fecha 05 de Diciembre de 2.024 el ciudadano FELIX ARTURO GONZALEZ demandado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JANETTE PEROZA, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.065, donde consignó escrito mediante el cual solicita la reposición de la al causa al estado de admisión (Folio 47 al 50)

En fecha 09 de Diciembre de 2.024 el ciudadano FELIX ARTURO GONZALEZ demandado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JANETTE PEROZA, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.065, consigno escrito de la contestación de la demanda.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Partiendo desde el principio del dispositivo contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil que señala pues, que el juez debe velar por el sano y correcto desenvolvimiento de los juicios, y deberá en consecuencia corregir de oficio las faltas o vicios que no sean subsanables.
En tal sentido esta juzgadora observa que, En virtud de lo solicitado en escrito que riela al folio xxxxxxx y en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, el equilibrio procesal y por cuanto la DEMANDA DE DESALOJO VERSA SOBRE UN INMUEBLE DE USO COMERCIAL DONDE FUNCIONA LA ASOCIACION CIVIL COLEGIO LOS ILUSTRES DESTINADO A LA ACTIVIDAD EDUCATIVA , el cual presta servicio privado de interés público, se considera pertinente y de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, este Tribunal ordena se oficie a La Procuraduría General de la Republica; así como al Consejo de Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del estado Portuguesa de la presente de demanda; en virtud que en el auto de admisión, se obvió ordenar la notificación al Procurador General del Estado y así como al consejo de nacional de derechos de niños niñas y adolescentes y al representante de la zona educativa del estado portuguesa .
En este sentido, es necesario precisar que la presente causa, se trata de un juicio de desalojo de local comercial y el inmueble objeto de la demanda es una local comercial donde funciona un establecimiento educativo destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, lo cual constituye sin duda alguna un servicio público, por lo cual afecta los intereses general de niños niñas y adolescentes y de la nación.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación la Ley de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la notificación al Procurador General de la República es de orden público, por lo cual no puede ser relajada por las partes y es de estricto cumplimiento, así lo consagra en sus artículos 94 y 96:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.



Se desprende de las normas anteriores, que los operadores de justicia están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda, cuando la pretensión del actor recaiga directa o indirectamente contra los intereses de la República, y luego de que conste en autos, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días, lo cual deberá ser ordenado por el Tribunal independientemente de que la accionante lo solicite.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, exp. 01-025, sent. N° 105, citando un criterio reiterado de la Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:

“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
(Omissis)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.


(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica. “. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En este orden, en el caso sub iudice, el inmueble objeto de la demanda es una local comercial donde funciona un establecimiento educativo destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, lo que constituye un servicio público, aunque prestado por una persona de derecho privado. De tal manera, el Estado tiene un interés en ello, no solo patrimonial, sino en el sentido de que debe velar por el cumplimiento de tan necesario servicio, indispensable para la educación de Niños Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se observa que la falta de notificación al Procurador General de la República contraría a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, con el cual no se persigue que éste –el Procurador- se haga parte en el juicio, sino que como representante judicial del estado, tenga conocimiento de la causa que pudiera afectar sus intereses, no solo patrimoniales, pues, corresponde al Estado, a través de sus entes descentralizados, o mediante empresas privadas concesionarias, prestar los servicios públicos.
Como bien dispone la norma mencionada, dicha notificación debe efectuarse cuando sea admitida la demanda. Notificación ésta que se realiza mediante oficio y deberá estar acompañada de copias certificadas de todas las actuaciones conducentes, y una vez que conste en autos la notificación, se suspenderá la causa por un período de noventa (90) días, y si el Procurador no hubiere dado contestación a la notificación en dicho lapso, la causa continuará su curso.
De todo lo expuesto, es inexorable ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar el vicio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues, el juez debe velar por el sano y correcto desenvolvimiento de los juicios, y deberá en consecuencia corregir de oficio las faltas o vicios que no sean subsanables, como sucede en el presente caso, por lo cual, se decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar al Procurador General de la República del curso de la presente demanda, así como notificar al Consejo de Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Portuguesa. una vez transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se librará nuevamente la boleta de citación a la parte accionada Así se decide.-


En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones antes señalas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República del curso de la presente demanda, así como notificar al Consejo de Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes y al Representante de la Zona Educativa del Estado Portuguesa. Sobre la acción de Desalojo intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA AROCHA CORRAL venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.553. Debidamente asistida por le abogado RAMON ALEXIS CORREDOR inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 187.720.
Una vez transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se librará nuevamente la boleta de citación a la parte accionada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjense las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez días (10) días del mes de diciembre de 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,


Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria,

Abg. GENESIS BLANCO

En la misma fecha, siendo las (2:00) de la tarde se publicó la anterior decisión.

Conste,

Blanco/ La Scria.-

GRET/Abg. Nicolle
Causa Nº 2.983-2024