REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 08 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: 5.569-2025.-
DEMANDANTE: GIL NAVAS WENDY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.031
DEMANDADA: RIVERO YANEIRA DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.483.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 10 de octubre de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanada del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana WENDY CAROLINA GIL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.031, debidamente asistida por el abogado TROCONIS RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, contra la ciudadana YANEIRA DE LA CRUZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.483, contentivo de un contrato privado de venta sobre un inmueble consistente de una casa edificada con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, una sala comedor, una cocina construida sobre una extensión de terreno municipal ubicado en la vereda 13 Nro. 9, sector 9 de la urbanización Baraure de la ciudad de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: calle 12. SUR: vivienda Nro. 11, ESTE: vivienda Nro. 47 y OESTE: vereda 13. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento privado sin protocolizar que riela al folio CUATRO (04) de la presente causa. El precio de la venta fue por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (BS. 294.000,00), equivalente a mil seiscientos setenta y cinco dólares ($ 1.675), los cuales la parte demandada declaro haber recibido en efectivo por la compradora. (Folio 01-08).
En fecha 15 de octubre de 2025, le dio entrada a la presente demanda, exhortándole a la parte actora a corregir las omisiones incurridas en el escrito libelar. Y el día fecha 27 de octubre de 2025, la parte actora consigno escrito enmendando las omisiones cometidas en el escrito libelar. (Folio 09 y 10).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. (Folio 11).
El alguacil de este tribunal el día 24 de noviembre de 2025, consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. En esta misma fecha la parte demandada asistida por el abogado Acosta José, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.267 dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folio 12-14).
“… reconozco como mío tanto en su contenido, firma y huellas, el documento de venta objeto de la presente controversia…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana YANEIRA DE LA CRUZ RIVERO, debidamente asistido por abogado, reconoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado. (Folio 14).
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y Así se Decide. -
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación efectuada por parte demandada, ciudadana YANEIRA DE LA CRUZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.483, respecto a un contrato privado de venta sobre un inmueble consistente de una casa edificada con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, una sala comedor, una cocina construida sobre una extensión de terreno municipal ubicado en la vereda 13 Nro. 9, sector 9 de la urbanización Baraure de la ciudad de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: calle 12. SUR: vivienda Nro. 11, ESTE: vivienda Nro. 47 y OESTE: vereda 13. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento privado sin protocolizar que riela al folio CUATRO (04) de la presente causa. El precio de la venta fue por la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil bolívares (BS. 294.000,00), equivalente a mil seiscientos setenta y cinco dólares ($ 1.675), a favor de la ciudadana WENDY CAROLINA GIL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.031, debidamente asistida por el abogado TROCONIS RODRÍGUEZ JESÚS EDUARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 174.562, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de octubre de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor de la ciudadana up supra mencionada.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los 08 días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco 2025. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -
EXPEDIENTE: 5.569-2025
WEL/dfh/María de los Ángeles. -
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