REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Asunto: PP01-2015-11-0191
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015), fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa escrito de Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, y documentación anexa, por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V-14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799, quienes son Voceras Principales de las Unidades Ejecutiva, Administrativa y Financiera, Contraloría Social del Consejo Comunal “VENCEDORES POR LA PATRIA” y habitantes de la Urbanización Villas del Pilar del Municipio Araure, y quienes interpusieron la presente acción en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y contra los ciudadanos ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, titulares de las cédulas de identidades Nrs. V- 10.638.586; V- 5.946.841; V- 7.596.662 y V-10.683.761, respectivamente, habitantes de la calle 10 Tramo “C” de la Urbanización Villas del Pilar. Información que riela desde el folio uno (01) hasta el folio cien (100) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva donde declara que NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ; GRIDYS MARINA CASTILLO, previamente identificadas, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y contra los ciudadanos: ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, ya identificados anteriormente; y ordena remitir en consulta el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para que se pronuncie sobre la competencia para conocer la presente acción, en esa misma fecha se distribuyó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto Estado Lara. Información que riela desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento ocho (108) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con Sede en Barquisimeto Estado Lara, el presente expediente signándole la nomenclatura bajo el N° ASUNTO: KP02-0-2015-000043. Información que riela en el folio ciento nueve (109) de la Pieza principal del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, solicitando el abocamiento del Juez de este Despacho Superior al conocimiento de la presente causa, información que riela en el folio ciento diez (110) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio la respectiva entrada al presente asunto signándole la nomenclatura de este Despacho Superior bajo el N° PP01-2015-11-0191 y en esta misma fecha en vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015) del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.540.998, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), se ABOCO al conocimiento de la presente Acción, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes, documental que riela bajo los folios ciento once (111) al folio ciento doce (112) de la Pieza N°1 presente asunto. En esa misma fecha para la práctica de lo ordenado se comisionó al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para las notificaciones relacionadas con el abocamiento dirgidas a la Alcaldesa del Municipio Araure del estado Portuguesa, al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los ciudadanos: ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, ya identificados anteriormente, dejando constancia que el presente asunto se reanudará a los diez (10) días continuos una vez que conste en auto la última de las notificaciones debidamente practicadas. Información cursante bajo los folios ciento trece (113) hasta el folio ciento veinte (120) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia por parte de la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte querellante del presente asunto, a los fines de exponer el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos: ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, y JUAN CARLOS TIRADO LIMA, titulares de las cédulas de identidades Nrs. V- 10.638.586, V- 5.946.841, V- 10.638.761, y V- 7.596.662 respectivamente. Información cursante bajo el folio ciento veintiuno (121) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto a través del cual este Juzgado Superior le hace saber a la la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, que la acción interpuesta se trata de un derecho que concierne al ORDEN PÚBLICO en consecuencia NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado contra los ciudadanos: ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, y JUAN CARLOS TIRADO LIMA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 10.638.586, V- 5.946.841, V- 10.638.761, y V- 7.596.662 respectivamente. Información cursante bajo el folio ciento veintidós (122) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, diligencia por parte de la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, para solicitar se nombre como Correo Especial para trasladar las notificaciones de la parte demandada; ciudadanos Arteaga Yanira Josefina, Perozo Ángel Areglio, Giovanny Rafael Busciantella, y Juan Carlos Tirado Lima, anteriormente identificados, y a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Información cursante bajo el folio ciento veintitrés (123) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto a través del cual este Juzgado Superior no acuerda el correo especial solicitado anteriormente, visto que ya las notificaciones del abocamiento fueron libradas en Comisión dirigida al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015) y estaban en espera de las resultas. Información cursante bajo el folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se agregó al expediente Comisión Nro. 1557, debidamente cumplida de boletas de notificación de abocamiento por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N°284-16. Información cursante bajo los folios ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto a través del cual este Juzgado Superior observa que la presente Acción de Amparo es un problema propio de Convivencia y Comunidad, exhorta a las partes a utilizar los mecanismos de resolución de conflictos y en virtud de las facultades del Juez fija oportunidad para una Audiencia Conciliatoria entre las partes, la cual se realizaría a los diez (10) días de Despacho, una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas de todas las partes, en esta misma fecha se comisiona al Tribunal Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para las respectivas notificaciones de Ley. Información cursante bajo el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto donde este Juzgado Superior ordena la citación de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Portuguesa, para que comparezca a la Audiencia Conciliatoria programada, la cual se realizaría a los diez (10) días de Despacho, una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, en esta misma fecha se libró oficio de notificación bajo el N° 1076-16. Información cursante bajo el folio ciento cincuenta y seis (156) y el folio ciento cincuenta y siete (157) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se agregó al expediente Comisión N°145/2016 parcialmente cumplida contentiva de Notificación y Oficio de citación practicadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Oficio Nro.56 (2017). Información cursante bajo los folios ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento noventa y uno (191) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria Accidental de este Despacho Superior, emitió auto de enmienda de foliatura de los folios ciento setenta y seis (176) y siguientes hasta el folio ciento ochenta y siete (187). Información cursante bajo el folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto en virtud de que la Comisión N°145/2016 recibida en este Juzgado Superior y agregada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) se cumplió parcialmente puesto que las notificaciones de las partes, ciudadana Margarita Serrano Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-24.615.741, parte demandante, no se cumplió por cuanto no fue localizada, sin embargo este Juzgado Superior observa que la ciudadana ya mencionada en el presente asunto actúa como parte demandante representada por su Apoderada Judicial, la Abogada Olga Romelia Ortega Zarraga, titular de la cédula de identidad N° V-12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, bajo un poder otorgado de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil quince (2015), información que riela bajo el folio diez (10) al folio trece (13) del presente asunto, por lo tanto la misma, se encuentra a derecho puesto que es la accionante en la presente causa; y por otra parte, el ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.662, parte demandada en el presente asunto, no ha sido notificado, siendo necesaria y obligatoria su notificación, este Juzgado Superior instó a la parte actora a consignar la dirección exacta de domicilio o residencia, oficina, o sitio de trabajo donde se pueda localizar el prenombrado Ciudadano y de esta forma dar garantía al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la máxima norma. Información cursante bajo el folio ciento noventa y tres (193) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, diligencia por parte de la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, donde indica la dirección del ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.662, en esta misma fecha solicita copias certificadas de los folios 9, 154, 163, 171, 173, 181,182 y 185 del presente asunto. Información cursante bajo el folio ciento noventa y cuatro (194) y folio ciento noventa y cinco (195) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto donde ordena ratificar la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.662, quien es parte demandada en el presente asunto, y exhortó al Tribunal comisionado para que la práctica de la notificación pueda ser recibida por cualquier persona que se encuentre en la dirección indicada, en esta misma fecha se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa para la respectiva notificación de Ley. Información cursante bajo el folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio ciento noventa y nueve (199) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas por la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora de la presente causa, de los folios 9, 154, 163, 171, 173, 181,182 y 185 del presente expediente, y ordena que por secretaria se expidan las mencionadas copias certificadas. Información cursante bajo el folio doscientos (200) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, diligencia por parte de la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte demandante del presente asunto, en el que solicita una corrección en el Oficio N° 137-17 de la Comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) puesto que no se plasma el exhorto que hizo este Juzgado Superior al Tribunal comisionado para que la práctica de la notificación pueda ser recibida por cualquier persona que se encuentre en la dirección indicada. Información cursante bajo el folio doscientos uno (201) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal declaró NO HA LUGAR lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), en virtud de que aun no consta en autos la resulta de la comisión librada, donde se evidencie el cumplimiento o no de la misma, e indico a la parte recurrente que los funcionarios adscritos al Poder Judicial, especialmente los Alguaciles, conocen las funciones inherentes a su cargo y el mecanismo aplicable en cuanto a las Notificaciones que es de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Información cursante bajo el folio doscientos dos (202) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, diligencia por parte de la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, donde solicitó copias certificadas de los folios 164, 172, 174, 193, 194 y su vuelto y folio 196 del presente asunto. Información cursante bajo el folio doscientos tres (203) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora de la presente causa, de los folios 164, 172, 174, 193, 194 y su vuelto y folio 196 del presente expediente, y ordenó que se expidan copias certificadas por secretaria. Información cursante bajo el folio doscientos cuatro (204) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se agrega al expediente Comisión N°2002-2017 debidamente cumplida contentiva de boleta de notificación dirgidas al ciudadano Juan Carlos Tirado Lima, plenamente identificados en autos; notificación que fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de correo certificado con acuse de recibido, mediante Oficio N°161-2017 dirigido al Director del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Información cursante bajo los folios doscientos cinco (205) hasta el folio doscientos dieciséis (216) de la Pieza N°1 del presente asunto.
En el mismo orden de ideas y una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día dieciséis (16) de Mayo del dos mil diecisiete (2017) ,fecha en la cual la Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora del presente asunto, solicitó copias certificadas del presente expediente, observándose que desde entonces no se ha producido otra diligencia procesal por parte de la accionante o de su Apoderada Judicial tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha ut supra señalada hasta la fecha actual.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Así tambien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, en principio, declarar la pérdida del interés.
Siendo así que desde la fecha dieciséis (16) Mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la parte recurrente realizó la última diligencia en el presente asunto, y que la última actuación de este Despacho Superior se realizó en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) donde este Juzgado dicto auto acordando y ordenando las copias solicitadas, por lo que desde la fecha de la última actuación de la parte actora hasta la actualidad, han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, entiéndase más de ocho (08) años, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar a las ciudadanas SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799, quienes son voceras Principales de las Unidades Ejecutiva, Administrativa y financiera, Contraloría Social del Consejo Comunal “VENCEDORES POR LA PATRIA” y habitantes de la Urbanización Villas del Pilar Municipio Araure, o a su apoderada Judicial Abogada OLGA ORTEGA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, de conformidad con la sentencia vinculante N° 572 de fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en auto el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799, quienes son voceras Principales de las Unidades Ejecutiva, Administrativa y financiera, Contraloría Social del Consejo Comunal “VENCEDORES POR LA PATRIA” y habitantes de la Urbanización Villas del Pilar Municipio Araure, y quienes interponen la presente acción en contra de la ALCALDÍA DE ARAURE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y contra los ciudadanos ARTEAGA YANIRA JOSEFINA, PEROZO ÁNGEL AREGLIO, JUAN CARLOS TIRADO LIMA, GIOVANNY RAFAEL BUSCIANTELLA, titulares de la cédulas de identidades Nrs V- 10.638.586; V- 5.946.841; V- 7.596.662 y V-10.683.761, respectivamente, habitantes de la calle 10 tramo “C” de la Urbanización Villas del Pilar
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a la Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799 , para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de diciembre del Año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida Abogada OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.699, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.154, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas: SARA JOSEFINA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 10.754.538; ROSELBIS COROMOTO PÉREZ DE GUERRA titular de la cédula de identidad N° V- 14.864.283; MARGARITA SERRANO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.615.741; GRIDYS MARINA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.925.799
Exp. PP01-2015-11-0191.
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
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