REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dieciséis (16) de Diciembre del dos mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

Asunto: PP01-2016-04-0303

En fecha veintiséis (26) de Abril del (2016), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Portuguesa recibió demanda interpuesta por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.772, asistido por la Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOGIA, inscrita en el Inpreabogado N°49.748, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR, incoada contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, signándole la nomenclatura de este Juzgado N°: PP01-2026-04-0303
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó AUTO DE ADMISIÓN a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera se ordenaron las notificaciones de ley correspondiente. Documental que riela bajo los folios ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza principal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia del ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.772, mediante el cual consignó poder Apud Acta a la Abogada MIRELL MEA DI GIOGIA, inscrita en el Inpreabogado N°49.748, para que lo represente en la querella funcionarial en el asunto signado con el N° PP01-2016-04-0303, información que riela al folio ciento treinta y cinco (135) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este juzgado consignó notificaciones de admisión de demanda debidamente cumplidas al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza N° 01 del Presente Asunto.
En fecha veintiséis (26) del julio del dos mil dieciséis (2016), el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, Inpreabogado N°115.181, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.067.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos constantes de noventa y dos (92) folios útiles, información que riela del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio doscientos cuarenta (240) de la Pieza 01. En esta misma fecha el abogado WILLIAM E. MENDOZA, presentó escrito de Contestación de Demanda y Poder de Representación, Documental que riela en los folios doscientos cuarenta y dos (242) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la Pieza principal.
En fecha tres (03) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto fijando la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las Diez de la mañana (10:00 am). Documental que riela bajo el folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la Pieza principal.
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciséis (2016), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.748, y por la parte querellada, el Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°115.181, este Tribunal escuchando el pedimento de la parte accionante apertura el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Documental que riela bajo los folios doscientos sesenta y uno (261) de la Pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.425.772, asistido por la Abogada MIRELL MEA DI GIOGIA, presentó escrito de promoción de pruebas, información que cursa en los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al folio doscientos setenta (270) de la Pieza 01.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, dejándose constancia también que en dicho lapso, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó el respectivo escrito de pruebas. Documental que riela bajo el folio doscientos setenta y uno (271) de la Pieza principal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó AUTO DE ADMISIÓN de medios probatorios promovidos por la parte recurrente en el presente asunto, información que cursa al folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos setenta y seis (276) de la Pieza N° 01.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior celebró evacuación de testimonial del ciudadano JORGE LUIS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.149, CARLOS JOSE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-14.001.041, testimoniales promovidas por la parte recurrente, información que cursa inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos ochenta (280) de la Pieza 01.
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), se deja constancia de la consignación por la parte querellante, de los emolumentos para que se expidan oficios de notificación del auto de admisión de pruebas y del escrito de pruebas ordenado en auto de fecha 26-09-2016. Documental que riela en el folio doscientos ochenta y uno (281) de la Pieza principal.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio de notificación debidamente cumplida a la Empresa Socialista de Infraestructura y Servicios y Redes del Estado Portuguesa (ESINSEP), información que cursa inserta en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la Pieza 01.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de ambas partes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales al ACTO DE EXIHIBICION DE DOCUMENTOS, declarando DESIERTO EL ACTO. Documental que riela bajo el folio doscientos ochenta y seis (286) de la Pieza principal.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado Superior, consignó oficio de notificación debidamente cumplida a la Secretaría del Poder Popular de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que cursa inserta en los folios doscientos ochenta y siete (287) al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la Pieza 01.
En fecha once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia de la Abogada MIRELL MEA DI GIOGIA, mediante la cual manifiesta su voluntad para reasumir las facultades de representación judicial en la presente causa y solicita la ratificación de del oficio N° 1091-16 de fecha 30-09-2016 dirigido a la Secretaría del Poder Popular de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que riela al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la Pieza 01 del presente asunto.
En fecha trece (13) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se ordena ratificar oficio N° 1091-16 de fecha 30-09-2016 dirigido a la Secretaría del Poder Popular de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa, información que cursa al folio doscientos noventa (290) de la Pieza 01.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció por este Juzgado Superior el abogado EUSEBIO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 122.464, apoderado judicial de la parte querellante de la presente causa, con la finalidad de DESISTIR de la prueba de informe con los fines de que se cumpla la celeridad procesal. Documental que riela bajo el folio doscientos noventa y seis (296) de la Pieza principal.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se acuerda el DESISTIMIENTO de la Prueba de informes solicitada por la parte promovente, información que cursa al folio doscientos noventa y seis (296) al folio doscientos noventa y siete (297) de la Pieza N° 01 del Presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior en vista del vencimiento del lapso probatorio, dicto auto fijando oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las diez de la mañana (10:00 am). Documental que riela bajo el folio doscientos noventa y nueve (299) de la Pieza Principal.
En fecha uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA DEFINITIVA, dejando constancia de la comparecencia del Abogado EUSEBIO GIMENEZ, Inpreabogado N°122.464, en representación de la parte querellante, y por la parte querellada en representación de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA. Este Tribunal dada la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Documental que riela bajo el folio trescientos (300) al folio trescientos uno (301) de la Pieza principal.
En fecha ocho (08) de junio del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER mediante el cual solicitó una PRUEBA DE COTEJO de la Copia Fotostática del Reposo mediante oficio N°247-17 y de igual manera se ordenaron las notificaciones de Ley correspondientes. Documental que riela bajo el folio trescientos dos (302) al folio trescientos tres (303) de la Pieza Principal.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), vista la comisión recibida en fecha 26/09/2017 la cual fue devuelta sin cumplir por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ORDENA, a la parte demandante que consigne mediante diligencia domicilio procesal actualizada de la ciudadana MARIAM JOSEFINA SALCEDO BURGOS. Documental que riela bajo el folio trescientos veintitrés (323) de la Pieza principal.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte actora en la presente causa fue el día uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, Inpreabogado N°122.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante hizo acto de presencia en la Audiencia Definitiva celebrada en el presente asunto.

Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 Del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, Inpreabogado N°122.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante hizo acto de presencia en la Audiencia Definitiva celebrada en el presente asunto y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés.

Siendo así, que desde la fecha 01/06/2017, fecha en que la parte recurrente diligencio por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en el folio trescientos dos (302) actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 08/06/2017, donde se dictó Auto para Mejor Proveer solicitando una Prueba de Cotejo de la Copia Fotostática del Reposo mediante oficio N°247-17 dirigido a al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido más de ocho (08) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro. 572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 08 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar al ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.772, asistido por la Abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, Inpreabogado N°49.748, demanda incoada contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior, efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año dos mil veinticinco(2025). Años: 215º y 166º.


EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO UZCATEGUI, parte demandante en el presente asunto.



LA SECRETARIA,


MSc. NADIUSKA CELIS.


Exp. PP01-2016-04-0303