REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°___01_____
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.155-24 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.985, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, toda vez que emitió pronunciamiento al tomar juramentación en fecha 18 de octubre de 2023, a los profesionales del derecho Abogados DOUGLAS PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, que fueron designados por el ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLEN, y cuyo acto de designación y juramentación fue anulado por la Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2024.
En fecha 27 de enero de 2025 se recibieron por Secretaria las actuaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que la Jueza de Juicio inhibida alega lo siguiente:
“En fecha 17 de enero de 2024, el Abg. Douglas Javier Panza, profesional del Derecho, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula N° 194.311, titular de la cédula de identidad personal No V-21.022.793; con domicilio procesal en Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, Escritorio Jurídico Añez y Asociados, Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: Danzadoualas@amail.com teléfonos: 0424-6322929 y 0257-2517294, aduciendo actuar con el carácter de defensor judicial privado del Investigado Julio Cesar Mejías Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-l 6.475.985, presentó escrito mediante el cual opuso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “C” ejusdem, opuso la excepción consistente en que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal de Control N° 2 a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto motivado declaró sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia el sobreseimiento peticionado por el Abg. Douglas Javier Panza.
Contra el referido pronunciamiento fue ejercido recurso de apelación por parte del Abg. Douglas Javier Panza y como consecuencia de ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024 dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de designación y juramentación de la defensa técnica tramitada en fecha 18/10/2023, por el Tribunal de Control N° 1. con sede en Guanare, realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-I6.475.985, en las personas de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, por cuanto ha quedado evidenciado que el ciudadano JULIO CESAR MUIAS GUILLEN, no ostenta la condición de parte requerida para realizar actos dentro del proceso, penal, tal como la designación de defensor de confianza; SEGUNDO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del , Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2CS-15378-24, por la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el referido procesional del derecho; y TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que otro Juez de Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí dictado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la solicitud de designación y juramentación realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, en la persona de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ. verificada como sea la condición con la que pretende actuar el mencionado ciudadano, debiendo de igual forma, pronunciarse motivadamente y verificada como haya sido, la condición con la que pretende actuar el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, al oponer por escrito de fecha 17/01/2024, la excepción en fase preparatoria, conforme al trámite correspondiente, con prescindencia del vicio aquí delectado”.
Así las cosas, puede observarse con meridiana claridad, que el Tribunal que ha de decidir la solicitud de oposición de excepciones debe pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de designación y juramentación realizada por el ciudadano Julio César Mejías en la persona de los Abg. Douglas Panza y Margarita de Añez, por lo que al ser revisado el acta de juramentación que riela al folio 7 del cuaderno de excepciones y distinguido como ANEXO MARCADO “A", asi como el cuaderno 1CS- 14.155-24 el mismo corresponde a una actuación realizada por ante quien aquí suscribe, de manera que mal podría emitir un nuevo pronunciamiento al haber sido declarada la nulidad absoluta de la referida juramentación, dado que ya se emitió pronunciamiento respecto de la misma.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas ( Tomo 1. p121) quien nos enseña:
“... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad.
Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; ¡a recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, quien suscribe como Juez de Control N° 1, emitió pronunciamiento al tomar juramento a los profesionales del derecho que fueron designados por el ciudadano Julio César Mejías Guillen, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad al haber emitido pronunciamiento y estar impedida de revisar mi propia actuación, surgiendo así el deber de inhibirme en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno, de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal agregándose la copia correspondiente a la causa. Déjese copia de la presente.”
Señala la Jueza de Control inhibida, que en la causa penal seguida al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLEN, ya emitió opinión cuando suscribió en fecha 18 de octubre de 2023, el acta de aceptación y juramentación de los Abogados DOUGLAS PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, que fueron designados por el ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLEN, tal y como se observa de la copia certificada cursante al folio 5 del presente cuaderno.
Es de señalar, que en fecha 16 de septiembre de 2024, esta Corte de Apelaciones mediante decisión N° 67 (Exp. 8772-24), acordó declarar de oficio, la nulidad absoluta del acta de designación y juramentación de la defensa técnica tramitada en fecha 18/10/2023, por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, realizada por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.985, en las personas de los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, por cuanto ha quedado evidenciado que el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN, ostente la condición de parte requerida para realizar actos dentro del proceso penal, tal como la designación de defensor de confianza.
Ahora bien, por cuanto dicho acto de designación y juramentación anulada por la Corte en fecha 16/09/2024, fue tramitada por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, y siendo la misma que está planteando la presente inhibición, al haberle tocado por distribución el conocimiento de la presente causa, con ocasión a la solicitud de las excepciones opuestas, y quien debe pronunciarse sobre el acto de designación y juramentación que ya le fue anulado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que le asiste la razón en su inhibición, al tener un impedimento objetivo de conocer un acto procesal sobre el cual ya emitió un pronunciamiento.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa. En el presente caso, se vio comprometida la imparcialidad de la Jueza de Control inhibida, al tener que pronunciarse nuevamente sobre un acto (juramentación de la defensa) que ya le fue anulado por la Corte con anterioridad.
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza de Control Nº 1, con sede en Guanare, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.155-24, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8867-25
LERR/.