REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _02___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 29 de agosto de 2024, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y el segundo en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, ambos en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000248, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUAREZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 eiusdem.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos:
• DE LA PRIMERA APELACIÓN:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 70 de la pieza N° 1, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del recurso, se verifica de la certificación de días de audiencias transcurridos, cursante a los folios 98 al 100 de la pieza Nº 4, lo siguiente:
- En fecha 20 de agosto de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, dictó el dispositivo de la sentencia definitiva de carácter condenatoria en sala de audiencias (folios 14 al 16 de la pieza Nº 4).
- En fecha 3 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio Nº 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva (folios 36 al 75 de la pieza Nº 4).
- Desde el 20 de agosto de 2024, fecha en que se dictó la sentencia en sala de juicio, hasta el 3 de septiembre de 2024, fecha en que se publicó el texto íntegro de la misma, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber, miércoles 21, jueves 22 , viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de agosto de 2024, lunes 2, y martes 3 de septiembre de 2024; verificándose que la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, se efectuó dentro del lapso de ley contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
-En fecha 29 de agosto de 2024, los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, interpusieron recurso de apelación (folios 23 al 35 de la pieza Nº 4), dejándose constancia que dicho escrito de apelación fue interpuesto antes de que fuera publicado el texto íntegro de la sentencia. Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp Nº 00-3221, indicó lo siguiente:
“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.
Criterio que fue reiterado por la referida Sala en sentencia Nº 485 de fecha 28/03/2008, Exp. 08-0088, donde además señaló:
“En consecuencia, siendo que en el presente caso se apeló del dispositivo dictado en la audiencia constitucional, entre el plazo transcurrido desde que se celebró la audiencia oral y se publicó el extenso del fallo, esta Sala estima admisible dicho recurso de apelación y por lo tanto lo pasa a resolver en los términos siguientes…”
Por lo que al verificarse, que los defensores privados apelaron en fecha 29 de agosto de 2024, es decir, antes del día 3 de septiembre de 2024, fecha ésta en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, esta Alzada considera, que la apelación debe estimarse válida y admisible, ya que no ocasiona ningún perjuicio a la parte contra quien obra el recurso, lo contrario, generaría indefensión y lesión a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; y cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En cuanto a las causas contenidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 444 eiusdem, se observa, que las mismas no fueron debidamente fundamentadas; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar su trámite. Así se decide.-
• DE LA SEGUNDA APELACIÓN:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 98 al 100 de la pieza Nº 4, que primeramente, la sentencia fue publicada dentro del lapso de ley correspondiente, verificándose que desde la fecha en que fue publicada la sentencia impugnada (3/9/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (16/9/2024), transcurrieron NUEVE (9) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de septiembre de 2024, por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación al escrito de contestación a ambos escritos de apelación suscrito por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, observa esta Alzada, que desde la fecha en que nace el lapso para la contestación del recurso de apelación (18/9/2024), hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (23/9/2024), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 18, jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de septiembre de 2024, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar su trámite. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, se encuentran actualmente privados de libertad en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal la Goajira Acarigua estado Portuguesa; esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03/08/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2024, por los Abogados JORGE ELEAZAR MARCHAN Y JOSÉ GREGORIO ÁNGULO, en su condición de defensores privados del acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728; SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2024, por la Abogada YANETSY ANDREINA ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en su condición de defensora del acusado EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, ambos en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de agosto de 2024 y publicada en fecha 3 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000248; y TERCERO: Se fija la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8851-24
ACG/.-
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