REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

214º y 265º

Expediente Nº 4203

I

PARTE DEMANDANTE: ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.148.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.589.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ APONTE VELOZ Y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 3.570.618 y 3.867.482, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de Diciembre de 2023, por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Orláis Dayanara Superlano Arteaga, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado de fecha 14 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Inadmisible la práctica de la Inspección Judicial, por inconducente.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, asistida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, presentó escrito ante el Juez del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de la demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE VELOZ Y NANCI DEL CARMEN LACRUZ DE APONTE (folio 01 al 04).

En fecha 27 de Marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió por distribución la presente demanda procediendo a dar entrada, el cual admitió la referida demanda, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos Francisco José Aponte Veloz y Nanci del Carmen Lacruz de Aponte, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la demanda, y se ordenó librar el edicto establecido en el Artículo 507 del Código Civil. (Folio 05).
En fecha 02 de octubre del 2023, fue agregado el escrito de promoción de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de septiembre de 2023, acompañado de un anexo (folio 06 al 11).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, el Tribunal a-quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la prueba de la Inspección Judicial, la cual declaró inadmisible por inconducente. (folio 12 y 13).
En fecha 13 de Diciembre de 2023, comparece la abogada Nora Margot, en su carácter de apoderada actora y mediante escrito apela del auto de fecha 14 de Noviembre de 2023. (folio 14).

Por auto de fecha 18 de enero de 2024, el Juez del Tribunal a-quo, oye en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación, ordenando la remisión del cuaderno de apelación a este Juzgado Superior. (folio 15).
En fecha 02 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de las actuaciones que señaló a los fines de la tramitación del recurso de apelación. (folio 16).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal a-quo, acordó la remisión de las copias fotostáticas certificadas, y sean remitidas al Juzgado Superior, con oficio N° 133/2024 (folio 17 al 19).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 11 de noviembre de 2024, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (20 y 21).

IV
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 21 de marzo de 2023, la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, asistida por la abogada Nora Margot Agüero Castillo presentó escrito contentivo de demanda, en la que expuso lo siguiente:

“… En el mes de febrero del año 2012, establecí una relación estable de hecho con el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 12.088.883, fijando nuestro domicilio en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Calle 2, Avenida Principal, Manzana J, Casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, propiedad de mi pareja.
Nuestra relación siempre fue armoniosa, pública, pacifica, interrumpida, siempre a la vista de todos los que nos conocieron como pareja y compartieron con nosotros en todas las actividades sociales a las que asistíamos, sin ningún impedimento de tipo social, así como a la Sociedad general; de asistencia mutua y socorro, propios de las parejas, de solidaridad en las actividades laborales que el desempeñaba, así como en mi lugar de trabajo como asistente en el circuito Judicial Penal, donde mi pareja Francisco Aponte me llevaba a mi sitio de trabajo al inicio de mi jornada laboral y luego me buscaba al finalizar la misma, todos los días de la semana y los fines de semana cuando me encontraba de guardia, siendo nuestra rutina.
En conclusión, permanecimos unidos por siete (7) años hasta su muerte, ocurrida el día 10 de mayo del año 2021, quien falleció AB-intestato, a consecuencia de IRB- Neumonía Atípica germen no aislado, Distrés Respiratorio Severo, HTA estado I, según Certificado Defunción N° 459 de fecha 11 de mayo de 2021, emitido por la Registradora Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, Certificado de Defunción que se acompaña en copia certificada al presente escrito.
Durante el tiempo que duró nuestra Unión estable de hecho, no procreamos hijos, siendo mi concubino propietario de la casa donde residíamos y hacíamos la vida en común, ubicada en la Urbanización Prados del Sol Sector Morichal, Calle 2, Avenida Principal, Manzana J, Casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, según consta de Documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 2008.89, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.90 y correspondiente al folio Real del año 2008.
Ocurrida la muerte de mi Concubinato, ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, ya identificado, sus padres, ciudadanos, Francisco Aponte Veloz y Nanci del Carmen Lacruz de Aponte, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nos. 3.570.618 y 3.867.482, respectivamente, domiciliados en la Urbanización la Goajira, Vereda 22, Casa N° 14, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se han negado a aceptarme como Concubina de su hijo, Francisco Javier Aponte Lacruz, sin ningún motivo, es decir, se niegan a aceptar la Unión Estable de Hecho que existió entre su hijo y yo, desde el mes de febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de mayo de 2021, negándome con su conducta los derechos que me corresponden sobre la Comunidad de bienes existente, como consecuencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre su hijo y yo con lo cual violentan mis derechos garantizados por el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 2 de dicha Carta Magna.

Petitorio.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos Francisco José Aponte Veloz y Nanci del Carmen Lacruz de Aponte, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.570.618 y 3.867.482, respectivamente domiciliados en la Urbanización la Goajira, Vereda 22 casa N° 14, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, para que convengan en que su difunto hijo, ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, ya identificado, y yo mantuvimos una Unión Estable de Hecho desde el mes de Febrero del año 2012, hasta su muerte ocurrida el día 10 de Mayo del año 2021; o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal.
(Omissis).
De la cuantía.
A los fines legales, estimo la Acción en la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 206.953,00), equivalente a QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (517.383 UT)”.

V
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

Del Merito Favorable de Autos:
“Invoco a favor de mi representada, el merito favorable de los autos, especialmente los Documentales que fueron consignados junto al libelo de la demanda:
1.- Carta de Residencia (Difunto) de fecha 28 Febrero de 2023, expedida por el Consejo Comunal “Prados Del Sol Sector Morichal”, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, RIF: C-401468888 SIUT: 1820100101221, periodo 2021-2023 mediante la cual hacen constar que mi pareja Francisco Javier Aponte Lacruz, ya identificado, vivió en esa comunidad durante aproximadamente trece (13) años, en la Calle 2, Avenida Principal, Manzana J, casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, que fuera acompañado con el libelo marcado con la letra “D”, la cual cursa al folio 20 del expediente, con la cual queda acreditado que para la fecha de fallecimiento de la pareja de mi representada, el mismo residía en la calle 2, Avenida Principal, Manzana J, casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
2.- Carta de Concubinato, de fecha 24 de enero de 2019, expedida por el Concejo Comunal “Prados del Sol Sector Morichal”, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, RIF: C-401468888 SIUT: 1820100101221, período 2018-2020, mediante la cual hacen constar que mi pareja Francisco Javier Aponte Lacruz, titular de la cédula de identidad N° 12.088.883 y yo, manteníamos una relación de Concubinato desde hace (05) años, consignado con el libelo marcado con la letra “F”, cursante al folio 22 del expediente, con la cual queda acreditado que para la fecha 24 de enero de 2019, mi representada mantenía una relación estable de hecho con su pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, (…).
3.- Carta de Concubinato, de fecha 17 de Febrero de 2021, expedida por el Consejo Comunal “Prados del Sol Sector Morichal”, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, RIF: C-401468888 SIUT: 1820100101221, período 2021-2023, mediante la cual hacen constar que mi pareja Francisco Javier Aponte Lacruz, titular de la cédula de identidad N° 12.088.883 y yo, manteníamos una relación de concubinato desde hace (07) años, que fuera consignado con el libelo marcado con la letra “G”, cursante al folio 23, del expediente, con la cual queda acreditado que para la fecha 17 de febrero de 2021, mi representada mantenía una relación estable de hecho con su pareja Francisco Javier Aponte Lacruz, titular de la cédula de identidad N° 12.088.883, desde hacía siete (07) años.
Capitulo segundo documentales.
1.- A los fines demostrar (sic) el fallecimiento de la pareja de mi representada ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, promuevo copia fotostática Certificado de Defunción N° 459, de fecha 11 de mayo de 2021, debidamente inserta ante la Oficina de Registro Civil de Araure, que fuera consignado con el libelo marcado con la letra “A”, cursante al Folio 7 del Expediente.
2.- A los fines de demostrar que el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, era hijo de los demandados ciudadanos Francisco José Aponte Veloz y Nanci del Carmen Lacruz de Aponte, promuevo copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1189 expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Acarigua, que fuera consignado con el libelo marcado con la letra “B”, cursante al Folio 8 del expediente.
3.- A los fines de demostrar que la dirección del domicilio que por espacio de siete (07) años, mantuvieron el ciudadano Javier Aponte Lacruz, y mi representada como pareja, promuevo constante de un (1) folios, y acompañamos marcados con la letra “L”, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V-120888834, en el cual consta que el domicilio Fiscal de la pareja de mi representada era la Calle 1 Casa J-18 urbanización Prados del Sol, Araure, estado Portuguesa.
4.- A los fines de demostrar que la dirección del domicilio que por espacio de siete (07) años, mantuvieron mi representada y el ciudadano Javier Aponte Lacruz, una relación estable de hecho, promuevo constante de un (01) folios, y acompaño marcado con la letra “M”, copia fotostática del Registro Único de información Fiscal (RIF) N° V-120888834, en el cual consta que el domicilio Fiscal de mi representada Oralis Dayanara Superlano Arteaga, donde hacia vida en común con su pareja Javier Aponte Lacruz, es la calle 1, casa J-18 Urbanización Prados del Sol Araure, estado Portuguesa.
5.- A los fines de demostrar que la Adolescente ciudadana Dayana Alejandra Hernández Superlano, es hija de mi representada Oralis Superlano promuevo, copia fotostática del Acta de nacimiento N° 640, expedida por la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández Parroquia Acarigua, marcada con la letra “N”, cursante al folio 8 del expediente.

DOCUMENTALES SOBRE LOS BIENES.
A los fines de demostrar la existencia de un bien inmueble habido en la unión concubinario existente entre mi representada y el fallecido Francisco Javier Aponte Lacruz, promuevo constante de 11 folios, que fuera acompañado al líbelo marcado con la letra “C”, cursante del folio 9 al 19 del expediente, de adquisición de un inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguida con el N° 18, y la Casa Unifamiliar construida sobre ella, a nombre de mi pareja Francisco Javier Lacruz, ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal , calle 2, Avenida Principal, Manzana J, casa J18, Parroquia Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 2008.89. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.90 y correspondiente al folio Real del año 2008.
CAPITULO TERCERO PRUEBA DE INFORMES:
1.- A los fines de demostrar que el domicilio del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, pareja de mi representada, ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, por espacio de varios años, siempre ha sido en la Calle 1, casa J-18 Urbanización Prados del Sol, Araure, estado Portuguesa, solicito al Tribunal, Oficie al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) Oficina Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe a ese Tribunal sobre: PRIMERO: la dirección de ubicación del Domicilio del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, titular de la cedula de identidad N° 12. 088.883, que aparece registrado en esa institución Pública con el RIF N° V1208888834. SEGUNDO: Desde qué fecha, aparece dicha dirección de ubicación del Domicilio del ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, en esa institución Pública.
2.- A los fines de demostrar que el domicilio de la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, por espacios de varios años, ha sido en la Calle 1, casa J-18 Urbanización Prados del Sol, Araure, estado Portuguesa, solicito al Tribunal, Oficie al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficina Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que informe a ese Tribunal sobre PRIMERO: La dirección de ubicación del Domicilio de la ciudadana Oralis Dayanara Superlano Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 14.204.148, que aparece registrada en esa Institución Publica con el RIF N° V142041487. (…Omissis).
Capitulo Cuarto
Inspección Judicial.
A los fines de demostrar la existencia de la Casa de habitación de mi representada Oralis Dayanara Superlano Arteaga, donde convivía con su pareja Francisco Javier Aponte Lacruz, así como la existencia del domicilio de los mismos, promuevo Inspección Judicial, a objeto de que el Tribunal deje Constancia de: PRIMERO: Ubicación de la Casa J-18 de la Urbanización Prados del Sol, Araure estado Portuguesa. SEGUNDO: Que se deje constancia de quiénes ocupan dicho inmueble para el momento de la Inspección.
Igualmente solicito se designe a un fotógrafo para que tome las fotos, que le señalen en su oportunidad. Finalmente solicitamos, el traslado y constitución del Tribunal en del estado Portuguesa. (…Omissis).

VI
DEL AUTO APELADO.
En fecha 14 de noviembre 2023, el Juez la Causa, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en la causa Nro. C-2023-001781, por presentada (sic) por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.567.565, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.589, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y visto igualmente, el escrito de impugnación a las pruebas, presentado por la representación de la parte demandada; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, observa lo siguiente:
Pruebas instrumentales.
En relación a las pruebas DOCUMENTALES indicadas en el “CAPITULO PRIMERO” y “CAPITULO SEGUNDO”. Este tribunal, en virtud que dichas pruebas no son manifestantes ilegales, ni pertinentes, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva, y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de Informes.
Promovió Prueba de Informe, a los fines de solicitar información a los siguientes organismos:
• Al Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
• A la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
• A la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
El Tribunal, por cuanto lo anterior prueba de informes no es contraria al orden público, ni manifestante ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; admite la prueba de informe solicitada, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promovió prueba de inspección sobre una Casa distinguida con el N° J18, ubicada en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, Calle 2, Avenida Principal, Manzana “J”, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, se evidencia, que dicha prueba se promovió con el objeto de demostrar la existencia de la casa de habitación donde su representada convivía con el ciudadano Francisco Javier Aponte Lacruz, así las cosas, evidencia este Juzgado que lo que se pretende demostrar, no puede ser demostrado con tal probanza, por lo que dicha prueba no es la idónea, en tal sentido, este Tribunal la INADMITE por inconducente, y ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis).

Al folio 20 del expediente, consta nota por Secretaría de fecha 11 de Noviembre de 2024, dando cuenta del recibo del expediente y, por auto de esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
Al folio 22, del expediente, consta el auto por el cual este Juzgado Superior, dejó constancia de la no presentación de Informes y que el Juzgado se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura, análisis y constatación de las circunstancias atinentes a la configuración de los hechos que informan el fallo recurrido y el gravámen acusado por la parte apelante, se constata:
Que la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEGA, parte demandante, presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2023, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de Octubre de 2023, (Folio 06 al folio 10 del presente cuaderno), a los fines de demostrar la existencia de la casa de habitación de su representada, donde convivía con su pareja Francisco Javier Aponte Lacruz, así como la existencia del domicilio de los mismos, promovió inspección judicial a objeto de dejar constancia de la ubicación de la Casa J-18, de la Urbanización Prados del Sol, Araure, Estado Portuguesa; que se deje constancia de quiénes ocupan dicho inmueble para el momento de la inspección.
Mediante decisión interlocutoria proferida en fecha 14 de Noviembre de 2024, por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no le admitió la prueba de inspección judicial antes referida, por inconducente. La razón de esta negativa, la funda el Juez de la Causa que lo que se pretenda demostrar, no puede ser demostrado con tal probanza, por lo que dicha prueba no es idónea, y, en tal sentido inadmite la prueba de inspección judicial por inconducente.
Ahora bien, por una parte, la conducencia del medio probatorio ofrecido, con el que se pretende traer al proceso la prueba de un hecho, se caracteriza por su idoneidad legal que tiene ese medio para demostrar un hecho determinado en el proceso. Esa idoneidad, supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. La conducencia, ha señalado el mismo Parra Quijano, “es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”3”. Devis Echandía señala también que la necesidad de que las pruebas que las partes llevan al proceso sean conducentes, tiene una finalidad específica: “proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso”.4 3 Ibídem, p. 153. 4 Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, cuarta edición, p.339 c.
En nuestra ley adjetiva no existe norma que expresamente exija que el medio probatorio, además de que sea legal, pertinente, debe ser conducente. No obstante, es un requisito propio de la dinámica probatoria, que permita el contradictorio y control, tanto del medio como del hecho que se pretende demostrar y, de la observancia de la economía y celeridad procesal y, por otra parte, íntimamente asociada a la pertinencia de la prueba.
Adicionalmente hay que señalar que, cuando hablamos de la conducencia de un medio probatorio, nos estamos refiriendo a la idoneidad legal que tiene ese medio para demostrar un hecho determinado en el proceso. Esa idoneidad, supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado. La conducencia, ha señalado el mismo Parra Quijano, “es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”.
Sí, la práctica de una prueba de inspección judicial puede ser negada por inconducente. Esto puede ocurrir cuando la prueba no es necesaria para el proceso, ya que se pueden obtener los mismos resultados a través de otros medios.
La inspección judicial solo se puede decretar cuando no se puede verificar los hechos a través de otros medios de prueba. Para que sea procedente, la materia, persona u objeto a examinar debe estar relacionada con la cuestión planteada en la controversia jurisdiccional.
En ese contexto, al establecer el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial lo es de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos y, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciación que necesiten conocimientos periciales, tenemos que, si bien puede resultar cierta la existencia del inmueble en el cual la parte actora afirma que convivió con el ciudadano que en vida se llamara FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, el Juez no constataría la certeza de ese hecho, por cuanto tal hecho es propio de hechos aprehensibles mediante los sentidos de quienes manifiestan constarle las circunstancias inherentes a la existencia de una determinada unión estable de hecho.
Por tanto, la inspección judicial promovida por la parte demandante para demostrar la ubicación de la casa N° “J18”, de la Urbanización Prados del Sol, Araure y se deje constancia de quiénes la ocupan para el momento de la inspección judicial, no se adecúa a los presupuestos previstos en el Artículo 1.428 del Código Civil, por su inidoneidad legal que tiene ese medio para demostrar un hecho determinado en el proceso, en razón de existir norma legal que prohíbe traer al proceso el hecho pretendido a demostrar por la parte actora utilizando como medio la inspección judicial. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Diciembre de 2023, por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORALIS DAYANARA SUPERLANO ARTEAGA, parte demandante en la presente causa, contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 14 de Noviembre de 2023, por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual inadmitió la prueba de inspección judicial para acreditar la ubicación de una casa de habitación que afirmó convivió con su pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, por inconducente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 14 de Noviembre de 2023, por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual inadmitió la prueba de inspección judicial para acreditar la ubicación de una casa de habitación que afirmó convivió con su pareja FRANCISCO JAVIER APONTE LACRUZ, por inconducente.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la demandante por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese, regístrese y, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2025. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,


Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria acc,


Abg. Aurimar Martinez

En su fecha y siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 4203.