REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Expediente N° 4216.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 10 de Diciembre de 2024, en el juicio que por de HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, contra el ciudadano NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, alegando lo que a continuación se cita:

“…Me Inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 2989-2024, por la conducta asumida por la parte demandante, profesional del derecho Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.273, ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 20.809.144, quien comparecio a la Sala de este despacho y se dirigió al archivo a solicitar dicho expediente y la archivista le manifestó que el mismo no se podía prestar por estar en el despacho de la Juez de este Tribunal para su firma y revisión, la cual se encontraba en la practica de una inspección ocular, “Manifiestan los funcionarios de este Tribunal asumió una actitud contraria a las normas establecidas dentro del recinto del Tribunal, manifestando vía telefónica que tomaría fotografías o grabaría dirigiéndose a la Funcionaria Francis Jones asistente de este despacho, con un teléfono de frente a la misma cuando dicha funcionaria le daba información del porque no se podía prestar el expediente y cuando el resto de los empleados adscritos a este despacho se percataron que la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, estaba haciendo uso de su teléfono y estaba grabando mientras se le suministraba información tal como lo venia manifestando cuando conversaba por dicho dispositivo, violentando las normas establecidas e irrespetando este Juzgado…” conducta esta que ha causado un malestar que ha generado en mi persona que exista ANIMADVERSION, en consecuencia se deja constancia que por la conducta asumida de la referida abogada, ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 20.809.144, parte demandante en el presente expediente signado bajo el N° 2989-2024, llevado por ante este Juzgado, me llevan a plantear la inhibición de seguir conociendo la presente causa en virtud que se pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de la justicia, sentimiento este que no puede ser probado, porque forma parte de mi fuero interno, ya que si bien es cierto, no están dentro de la hipótesis establecidas 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales conductas asumidas por la referida ciudadana han generado en mi un gran malestar; y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo in comento, así como en sentencia de la sala constitucional del máximo tribunal N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, Expediente 2004-1327; es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por las razonamiento anteriormente expuesto ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa; esta inhibición obra contra la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, quien en lo sucesivo no podrá ejercer la participación, representación o asistencia de las partes en el presente juicio, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, quien ha actuado como parte demandante en el presente juicio.
…Omissis…

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 10 de Diciembre de 2024, de la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Gregoria Escalona Torres. En la causa N° 2989-2024. Demandantes: ABG: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO; Demandado: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ.
 Acta asentada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en virtud de “la conducta asumida por la parte demandante, profesional del derecho Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.273, ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 20.809.144, actitud contraria a las normas establecidas dentro del recinto del Tribunal, (…Omissis…) esta que ha causado un malestar que ha generado en mi persona que exista ANIMADVERSION, en consecuencia, se deja constancia que por la conducta asumida de la referida abogada, ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS parte demandante en el presente, expediente signado bajo el N° 2989-2024, llevado por ante este Juzgado, me llevan a plantear la inhibición de seguir conociendo la presente causa en virtud que se pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en el presente caso para impartir una recta y sana administración de la justicia (…Omissis…).”
CUARTO: Las causales de recusación e inhibición se encuentran previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem.
Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante (22) supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para la recusación e inhibición. Estos veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración daba lugar a separar del conocimiento de un asunto a dicho funcionario, sin embargo, actualmente, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador aun cuando la causal invocada no se corresponde con ninguna de las señaladas, observa que la Juez inhibida abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, manifiesta el motivo de su inhibición, relativo a ANIMADVERSION contra la abogada ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO. Siendo así, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien aquí juzga que lo señalado es suficiente para declarar procedente la inhibición propuesta, ya que lo manifestado por la Juez inhibida no puede ser demostrado en esta incidencia, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición, y así se decide.
III
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, mediante acta de fecha 10 de Diciembre de 2024, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 2989-2024. Demandantes: ABG: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO; Demandado: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ. Motivo: HONORARIOS PROFESIONALES., donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco. (08-01-2025); Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

MSC. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria Acc,

Abg. Aurimar Martinez Ramos.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scria.)