REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.025-006.-
PARTE DEMANDANTE: YULIETH ANDREINA MARTINEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. 27.576.114, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.344.
PARTE DEMANDADA: NELSON RICARDO PÉREZ DIAZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.076.087 y 11.883.083, domiciliados en la urbanización Fundación Mendoza calle 1, casa Nro. D-17 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARBI DORADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.319.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de enero de 2.025, cuando la ciudadana YULIETH ANDREINA MARTINEZ PETIT, antes identificada, asistida de abogado, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos NELSON RICARDO PEREZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ, también identificados previamente (folios 1 al 2).
En fecha 10 de enero de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 07).
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2025, los ciudadanos, NELSON RICARDO PEREZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ asistidos por la abogada MARBI DORANTE, expusieron “Nos damos por citados y a su vez reconocemos en su contenido y firma el documento privado donde dimos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YULIET ANDREINA MARTINEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. 27.576.114, Un inmueble de nuestra exclusiva propiedad (…) por tanto, a los fines de ley reconocemos que si es cierto y nuestra la firma y huella, que estampamos en el documento privado objeto de la presente demanda, en efecto, renunciamos a los lapsos procesales y convenimos totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la homologación al presente convenimiento”. (folio 8).
DE LA DEMANDA
En fecha 08 de enero de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que en fecha treinta (30) de diciembre de 2024, celebró un contrato privado de compra-venta con los ciudadanos, NELSON RICARDO PEREZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.076.087 y 11.883.083, domiciliados en la urbanización Fundación Mendoza calle 1, casa Nro. D-17 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, respectivamente, mediante el cual los referidos ciudadanos le vendieron un inmueble constituido por una casa-quinta tipo N1 y su respectiva parcela de terreno propio, donde se encuentra construida, distinguida la casa-quinta con el numero D-17 y la parcela con el código catastral Nro. 18-08-01-U01-010-008-015-000-000-000, ubicada en la calle 1 de la urbanización Fundación Mendoza al final de la avenida Libertador cruce con avenida Rotaria de la ciudad de Acarigua, en Jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa. La parcela de la presente venta tiene un área aproxima de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (294,60M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta formada por dos segmentos: de once metros (11,00 mt) con la parcela D-19 y el otro de un metro (1 mt) con la parcela D-9; SUR: en línea recta de doce metros con cuarenta y seis centímetros (12,46 mt) con la calle 1, que es su frente; ESTE: en línea recta de veintidós metros con ochenta y ocho centímetros (22,88mt); y OESTE: en línea recta de veintiséis metros con veintidós centímetros (26,22mt) con la parcela D-2. La casa-quinta consta de: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) salas de baño, una (1) sala de star, antejardín, patio y garaje. El precio que convenimos fue la cantidad de VIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales fueron cancelados en ese mismo acto a la fecha de la firma del contrato de compra venta a dichos ciudadanos, quien manifestaron en ese acto estar conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal.
Explicó que los hoy demandados NELSON RICARDO PEREZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ, quedaron obligados en la entrega del inmueble y realizar la venta ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, con los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta.
Citó que el referido contrato no fue otorgado en forma autenticada o protocolizada, es decir, que solo firmaron un documento privado, y cuando le requirió a los vendedores, que firmaran en contrato en cuestión, por ante el Registro correspondiente, a los fines de la transferencia de la propiedad, conforme a los artículos 1474 y 1920 ordinal 1 del Código Civil, ha puesto muchas trabas, razón por la cual procede a demandarlo para su reconocimiento.
DEL RECONOCIMIENTO
En fecha 20 de enero de 2025, los ciudadanos NELSON RICARDO PEREZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ, asistidos por la abogada MARBI DORADO, expusieron “Nos damos por citados y a su vez reconocemos en su contenido y firma el documento privado donde dimos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YULIET ANDREINA MARTINEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. 27.576.114, Un inmueble de nuestra exclusiva propiedad (…) por tanto, a los fines de ley reconocemos que si es cierto y nuestra la firma y huella, que estampamos en el documento privado objeto de la presente demanda, en efecto, renunciamos a los lapsos procesales y convenimos totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la homologación al presente convenimiento”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, tiene como consecuencia el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 20 de enero de 2025 los ciudadanos NELSON RICARDO PEREZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ, asistidos por la abogada MARBI DORADO, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 03 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales de una justicia expedita y de economía procesal, que lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil es HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana YULIETH ANDREINA MARTINEZ PETIT, conjuntamente con los ciudadanos NELSON RICARDO PEREZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ, ampliamente identificados, sobre un inmueble constituido por una casa -quinta tipo N1 y su respectiva parcela de terreno propio, donde se encuentra construida, distinguida la casa-quinta con el numero D-17 y la parcela con el código catastral Nro. 18-08-01-U01-010-008-015-000-000-000, ubicada en la calle 1 de la urbanización Fundación Mendoza al final de la avenida Libertador cruce con avenida Rotaria de la ciudad de Acarigua, en Jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa. La parcela de la presente venta tiene un área aproxima de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (294,60M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta formada por dos segmentos: de once metros (11,00 mt) con la parcela D-19 y el otro de un metro (1 mt) con la parcela D-9; SUR: en línea recta de doce metros con cuarenta y seis centímetros (12,46 mt) con la calle 1, que es su frente; ESTE: en línea recta de veintidós metros con ochenta y ocho centímetros (22,88mt); y OESTE: en línea recta de veintiséis metros con veintidós centímetros (26,22mt) con la parcela D-2. La casa-quinta consta de: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) salas de baño, una (1) sala de star, antejardín, patio y garaje. El precio que convenimos fue la cantidad de VIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales fueron cancelados en ese mismo acto a la fecha de la firma del contrato de compra venta a dichos ciudadanos, quien manifestaron en ese acto estar conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos NELSON RICARDO PEREZ y GIGLEOLA DEL CARMEN HERNANDEZ, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana YULIETH ANDREINA MARTINEZ PETIT, asistida por el abogado GENARO CHACON BAEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YULIETH ANDREINA MARTINEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nro. 27.576.114, un inmueble constituido por una casa -quinta con el número D-17 y la parcela con el código catastral Nro. 18-08-01-U01-010-008-015-000-000-000, ubicada en la calle 1 de la urbanización Fundación Mendoza al final de la avenida Libertador cruce con avenida Rotaria de la ciudad de Acarigua, en Jurisdicción del Municipio Páez estado Portuguesa. La parcela de la presente venta tiene un área aproxima de terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (294,60M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta formada por dos segmentos: de once metros (11,00 mt) con la parcela D-19 y el otro de un metro (1 mt) con la parcela D-9; SUR: en línea recta de doce metros con cuarenta y seis centímetros (12,46 mt) con la calle 1, que es su frente; ESTE: en línea recta de veintidós metros con ochenta y ocho centímetros (22,88mt); y OESTE: en línea recta de veintiséis metros con veintidós centímetros (26,22mt) con la parcela D-2. La casa-quinta consta de: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) salas de baño, una (1) sala de star, antejardín, patio y garaje. El precio que convenimos fue la cantidad de VIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales fueron cancelados en ese mismo acto a la fecha de la firma del contrato de compra venta a dichos ciudadanos, quienes manifestaron en ese acto estar conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2025-006.
JGCU/GVG/katty.
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