REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno (23) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000050
PARTE DEMANDANTE: TERESA ANTONIETA SCIORTINO BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número V-20.025.770.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS CECILIA TROCONI, URIMAR TROCONI Y VANESSA QUINTERO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.836.766, V- 24.814.097 y V-20.810.208, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 39.032, 290.51 y 24.740, respectivamente
PARTE CO-DEMANDADA: GANGAS EL LOCO JOSE C.A. Inscrita en el Registro mercantil segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 73, tomo 174-A, de fecha 11-08-2005 representada por el ciudadano ANAS KASHWAR , titular de la cedula de identidad N° E-84.497.822,
PARTE CO-DEMANDADA: MERCANTIL LA ESPERANZA C.A. Inscrita en el Registro mercantil segundo del estado Portuguesa, BAJO el Nº 11, tomo 51-A, de fecha 20-10-2014 representada por el ciudadano ANAS KASHWAR titular de la cedula de identidad Nº E-84.497.822,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA DE LAS EMPRESAS GANGAS EL LOCO JOSE C.A. Y MERCANTIL LA ESPERANZA C.A.:
ABOGADA PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° 24.588.018, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.875
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LA CAUSA NARRATIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 02 de Abril de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid Folio 1 y 2 de la 1ra pieza del presente expediente.) Escrito contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la Ciudadana: TERESA ANTONIETA SCIORTINO BUSTILLOS, asistida por la Abg. Cecilia Troconis, contra la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A. constante de diez 10 folios útiles y once 11 folios anexos (Vid. Folio.3 al 23 de la 1ra pieza del presente expediente.)
En Fecha 03/04/2024, una vez efectuada la distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 24 de la 1ra pieza del presente expediente.), En fecha 05/04/2024, una vez recibido luego de los trámites de ley se ordeno despacho sanador y se ordena librar boleta de notificación al demandante (Vid Folio 25 de la 1ra pieza del presente expediente.),En fecha 08/05/2024, Se libro boleta de Notificación dirigida al demandante. (Vid Folio 26 de la 1ra pieza del presente expediente.) En fecha 10/04/2024, el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva (Vid. Folio 27 Y 28 de la 1ra pieza del presente expediente)En Fecha 11/04/2024, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte actora en el cual consigna escrito de Subsanación de la Demanda. (Vid. Folios 29 al 31 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 15/04/2024, se Admite La Demanda se ordena la notificación del demandados. (Vid. Folio 32de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 17/04/2024, se libró el cartel de notificación de la parte demandadas. (Vid. Folio 33 y 34 de la 1ra pieza del presente expediente).En fecha 30/04/2024, el ciudadano Esteykis Jaimes, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida a GANGAS EL LOCO JOSÉ CA., (Vid. Folio 35 y 36 de la 1ra pieza del presente expediente).En fecha 10/05/2024, el ciudadano Esteykis Jaimes, en su condición de alguacil práctico la notificación a través de cartel dirigida a MERCANTIL LA ESPERANZA C.A, (Vid. Folio 37 al 41 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 14/05/2024. Se dictó auto para dejar constancia de que el alguacil cumplió efectivamente con la notificación a la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA CA., (Vid. Folio 42 al 44 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 16/05/2024. Se recibió Escrito presentado por la Ciudadana. Teresa Antonieta Sciortino, ante la U.R.D.D. Asistida por el Abogada Cecilia Troconis de cuyo contentivo se observa que el demandante otorga PODER APUD ACTA a la mencionado abogada, (Vid Folio 45 y 46 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 20/05/2024, la Secretaria Certifico dicha notificación. (Vid Folio 45 y 46 de de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 06/06/2024, fue suspendida la audiencia preliminar visto a que la demandada compareció sin asistencia de Abogado quedando fijada la oportunidad para el décimo día de despacho siguiente al de hoy. (Vid Folio 48 de la 1ra pieza del presente expediente).En fecha 06/06/2024, se ordenó por auto corrección de foliatura del folio cuarenta y seis (46) (Vid. Folio 49 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 18/06/2024, Se recibió diligencia presentada por la Abogada Patricia del Socorro Cantillo, en el cual solicito copias simples, (Vid Folio 50 y 51 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 20/06/2024, se recibió Escrito presentado por la Ciudadana ANAS KASHWAR en su condición de presidenta de la empresa GANGAS EL LOCO JOSÉ CA., ante la U.R.D.D. Asistida por la Abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO, de cuyo contenido se observa que el demandada otorga PODER APUD ACTA a la mencionada abogada, (Vid Folios 52 al 65 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 20/06/2024, se recibió Escrito presentado por la Ciudadana ANAS KASHWAR en su condición de presidenta de la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA CA, ante la U.R.D.D. Asistida por la Abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO, de cuyo contenido se observa que el demandada otorga PODER APUD ACTA a la mencionada abogada, (Vid Folios 66 al 90 de la 1ra pieza del presente expediente).En Fecha 25/06/2024, se dio inicio a la audiencia preliminar, dándose por concluida, se ordenó agregar los escritos de promoción de medios probatorios y anexos al expediente, ordenándose la remisión del expediente a juicio una vez que corran los cinco días para la contestación. (Vid. Folios 91 y 92), Siendo agregados los medios probatorios de la parte Actora en los Folios 93 al 153 y los de la parte demandada constan en los Folios 154 al 243 de la 1ra pieza del presente expediente).En fecha 25/06/2024. Se dicto Auto de cierre de la primera pieza y se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada “Pieza 02” agregado al final de la pieza 1 y al inicio de la pieza 2 (Vid. Folio 244 y 01 de la de la 2da pieza del presente expediente).En fecha 25/06/2024, se ordenó por auto corrección de foliatura del folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) (Vid. Folio 02 de la de la 2da pieza del presente expediente).En Fecha 26/06/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Patricia del Socorro Cantillo, en el cual solicito copias simples, (Vid Folio 03 y 04 de la 2 da pieza del presente expediente).En Fecha 27/06/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Cecilia Troconis, en el cual solicito copias certificadas, (Vid Folio 05 y 06 de la 2 da pieza del presente expediente).En fecha 01/07/2024, se dicto Auto acordando lo solicitado por la parte demandante referente a las copias certificadas. (Vid. Folio 07 de la de la 2da pieza del presente expediente).En fecha 02/07/2024, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Patricia del Socorro Cantillo, donde consignó la contestación de la demanda (Vid. Folio 08 al 19 del presente expediente.).En fecha 03/07/2024, se culminó la fase de Sustanciación y Mediación, y se ordenó agregar los escritos de contestación a la presente demanda ordenando así mismo la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución (Vid. Folio 20 al 22), que luego de su distribución manual , le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.En fecha 04/07/2024, se recibió la presente demanda en este tribunal. (Vid. Folio 23 de la 2da pieza del presente expediente).En Fecha 08/07/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Cecilia Troconis, en el cual consigna emolumentos para sufragar el pago de las copias, (Vid Folio 26 y 27 de la 2 da pieza del presente expediente).En fecha 12/07/2024. Se dicto Auto de admisión de Pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el día 02/08/2024 a las 9:30 A.m. (Vid. Folio 28 al 37 de la 2da pieza del presente expediente).En fecha 15/07/2024, se recibió diligencia del ciudadano Esteykis Jaimes, en su condición de alguacil donde hace entrega de las copias para su certificación (Vid. Folio 38 y 39 de la 2da pieza del presente expediente).En Fecha 15/07/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Cecilia Troconis, en el cual solicitó se cite a la ciudadana Karelis Gonzales, (Vid Folio 40 y 41 de la 2 da pieza del presente expediente). En fecha 16/07/2024. Se libraron los Oficios dirigidos a MERCANTIL LA ESPERANZA, CA., GANGA EL LOCO JOSÉ, CA. Y INSPECTORIA DEL TRABAJO (Vid. folio 42 y 44 del presente expediente.).En fecha 17/07/2024. Se recibió diligencia de la Abogada Cecilia Troconis apoderada de la parte actora en el cual deja constancia de haber recibido las copias certificadas. (Vid. Folios 45 y 46 del presente expediente). En fecha 17/07/2024, Se dicto Auto donde se niega lo peticionado por la Parte actora referente al pedimento que se cite a la ciudadana Karelis Gonzales (Vid. Folio 47 del presente expediente.)En Fecha 19/07/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Cecilia Troconis, en la cual apela al auto dictado por este despacho al folio 47, (Vid Folio 48 y 49 de la 2 da pieza del presente expediente)En fecha 22/07/2024. Se dicto Auto donde se oyó la apelación a un solo efecto (Vid Folio 50 de la 2 da pieza del presente expediente)En fecha 31/07/2024, la Abogada Patricia Cantillo, solicitó se suspensión de la audiencia pautada para el 02/08/2024, por cuanto no se había recibido la prueba de informe solicitada (Vid. Folios 51 y 52 de la 2da pieza del presente expediente).En fecha 31/07/2024, el ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, (Vid. Folio 53 y 54 de la 2da pieza del presente expediente).En fecha 31/07/2024, el ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida a la entidad de trabajo Mercantil la Esperanza, CA., (Vid. Folio 55 y 56 de la 2da pieza del presente expediente),En fecha 31/07/2024, el ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil consigno la notificación positiva dirigida a la entidad de trabajo Ganga el Loco José CA., (Vid. Folio 57 y 58 de la 2da pieza del presente expediente), En fecha 01/08/2024, Se dicto Auto de suspensión de la audiencia, quedando pautada la misma para el día 28/10/2024 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 59 de la 2da pieza del presente expediente),En Fecha 10/10/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Cecilia Troconis, en el cual solicita copias simples, (Vid Folio 60 y 61 de la 2 da pieza del presente expediente)
En Fecha 25/10/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Patricia del Socorro Cantillo, en el cual solicitó la suspensión de la Audiencia fijada para 28/10/2024, (Vid Folio 62 y 63 de la 2 da pieza del presente expediente) En Fecha 30/10/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Cecilia Troconis, en el cual solicitase aplique la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-11-2010 a los fines de garantizar la tutela Judicial, (Vid Folio 64 y 65 de la 2 da pieza del presente expediente).En fecha 30/10/2024, fue dictado Auto donde se reprogramada la celebración de la Audiencia para el día 15/11/2024 a las 09:30 AM. (Vid. Folio 66 de la 2 da pieza del presente expediente).En fecha 15/11/2024, llegada la oportunidad., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 9:30 am se dio inicio a la misma (Vid. Folio 67 al 69) así mismo se encuentra el acta suscrita que contiene la desgravación del video (vid. folios 70 al 75 de la 2 da pieza del presente expediente)., la cual fue objeto de tres prolongaciones efectuadas los días 25/11/2024, (Vid. Folio 76 al 106) el acta suscrita que contiene la desgravación del video (Vid. Folio 107 al 115) , una suspensión de continuación de audiencia en fecha 09/12/2024, (Vid. Folio 116) continuación de audiencia e inspecciones 13/12/2024, (Vid. Folio 117 al 119) acta de inspección hora 12:50 (Vid. Folio 120 al 123) acta de inspección hora 01:05 (Vid. Folio 124 al 127) y la Ultima audiencia el 07/01/2024 en las cuales se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas, se oyeron las conclusiones, y se produjo el dispositivo(Vid. Folio 134al 137).En fecha 16/12/2024, se ordenó organizar las actas de celebración de Audiencias de juicio conforme la continuidad de las fechas y la corrección de foliatura (Vid. Folio 128 de la 2da pieza del presente expediente).En Fecha 16/12/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Cecilia Troconis, en el cual solicita decretar Medida Preventiva de Embargo, (Vid Folio 129 y 130 de la 2 da pieza del presente expediente).En Fecha 18/12/2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada Cecilia Troconis, en el cual ratifica la solicitud embargo preventivo, (Vid Folio 131 y 132 de la 2 da pieza del presente expediente).En fecha 19/12/2024, Se dicto Auto vista al pedimento solicitado por la parte actora, (Vid. Folio 133 de la 2da pieza del presente expediente),En fecha 07/01/2024, llegada la oportunidad para contignación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana TERESA ANTONIETA SCIORTINO BUSTILLO y su apoderada judicial abogada Cecilia Troconis, identificado en auto; por las co-demandadas GANGA EL LOCO JOSÉ C.A Y MERCANTIL LA ESPERANZA. Compareció su apoderada judicial abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, identificada en autos, Seguidamente la jueza indicó a las partes el orden de sus intervenciones y de la evacuación de las pruebas y las normas para realizar sus exposiciones orales en el desarrollo de la Audiencia. Se deja constancia que la cámara fotográfica dispone de 66 minutos para trabajar, por ello el técnico indicará antes que termine la memoria el tiempo restante, dar inicio a la continuación de la audiencia .se evacua la inspección judicial la demandante en su desarrollo se concluyo la evacuación de los medios probatorios y las partes en el derecho de palabra presentaron sus observaciones se realizaron las conclusiones Así pues realizadas como fueron las audiencias y oídas las conclusiones finales de ambas partes luego que la jueza se retirara por un lapso de sesenta minutos, vencido el tiempo una vez que se reincorpora a la sala de audiencia la jueza Procedió a dictar su Dispositivo Oral y luego de hacer un resumen en el cual se refirió a la solidaridad de las demandadas, la solicitud de medida preventiva de embargo, entre otras cosas, y a cada uno de los pedimentos declarando procedentes algunos y otros improcedentes y sobre las causas de terminación de la relación laboral, el salario, el horario de trabajo, de los hechos reconocidos y los negados y rechazados por la demandada, la distribución de la carga de prueba y de su valoración durante el procedimiento y luego de esbozar en forma sucinta las motivaciones declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE La Medida Preventiva de Embargo SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, Advirtiéndole a las partes que el texto integro del fallo se publicara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (Vid. Folio 134 al 137 de la 2da pieza del presente expediente),En fecha 30/11/2022, Se dicto auto donde se suspende la publicación de la Sentencia en la presente causa motivado a que se le ha dificultado el análisis necesario, para su elaboración, debido a que al inicio del año que lleva consigo la realización de una serie de actividades, que aumentaron el cúmulo de trabajo, en el transcurso de la semana., siendo diferida la misma para el quinto día de despacho siguiente al presente auto. (Vid. Folio 145 de la 2da pieza del presente expediente.)
CAPITULO II
DE LA PRETENCION, Y DE CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:
• Arguye que comenzó a prestar servicios para la patronal desde el día 01 de febrero del 2022 hasta el 12 de Diciembre de 2023,
• Que el horario era de 7:30 AM. 06:30 PM. de lunes a sábado.
• Alega que el cargo ocupado fue como encargada de la sucursal de la tienda, ubicada en la calle 31, entre avenida 30 y 31, mini centro comercial Doña Tina, Planta baja, local 04 de la ciudad de Acarigua, para la patronal GANGA EL LOCO JOSE C.A. y que el Ciudadano Anas Kashwar, siendo accionista de ambas empresas GANGA EL LOCO JOSÉ C.A y MERCANTIL LA ESPERANZA CA., quien toma las decisiones en las mismas, por requerimiento o ausencias justificadas de las demás trabajadoras, hacía que su representada como trabajadora encargada de tienda, supliera las faltas de otras encargadas en otras compañías o tiendas de su propiedad, para evitar contratar personal, debía suplir faltas temporales y tenia que reportar directamente todo el dinero que se producía en las ventas diarias de la patronal GANGA EL LOCO JOSÉ C.A. a la sociedad MERCANTIL LA ESPERANZA CA.
• Manifiesta que mantenía una dualidad de patronal, siendo que toda la mercancía que poseía en existencia dentro del inventario que se llevaba en la tienda de GANGA EL LOCO JOSÉ C.A., le pertenecían a la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA CA., así como todo el dinero que entraba producto de las ventas diarias tenían que hacer la relación diaria de ventas y luego de cerrar caja, pasar todo el dinero mediante trasferencia a la SOCIEDAD MERCANTIL LA ESPERANZA C.A.
• Que durante todo el lapso de tiempo que duro la relación laboral fue cordial, hasta que, en el mes de diciembre, teniendo el ciudadano ANAS KASHWAR, que entregar el local donde funcionaba una de las sucursales de la empresa GANGA EL LOCO JOSÉ C.A., ubicada en la calle 31, entre avenida 30 y 31, mini centro comercial Doña Tina, Planta baja, local 04 de la ciudad de Acarigua, en la cual su representada era encargada, decidió despedirla injustificadamente.
• Que procedió al cierre ilegal de la entidad de trabajo sin autorización de la Inspectoría del Trabajo en la que despidió a todos los trabajadores sin justa causa.
• Manifiesta que el salario mensual devengado era de 200$ americanos como moneda de pago, pagaderos en dos partes los 15 y 30 de cada mes, en divisas en efectivo, mas el 01% del monto de las ventas realizadas en el local, porcentaje este que varia de acuerdo a las ventas realizadas y que asciende de manera de prorrateo a la suma 257,02$ según se evidencia recibos anexos marcados “A”, “B” y “D”, suma esta que sumadas al salario fijo, da el salario mensual, que seria usado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante la relación laboral .
• Que desde el día en que fue despedida su representada a tratado de obtener extrajudicialmente el pago de los beneficios laborales que le corresponden por la relación de trabajo que sostuvo, sin haber obtenido ninguna repuesta.
• Que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral con la patronal Sociedad mercantil GANGA EL LOCO JOSÉ C.A y solidariamente con la sociedad MERCANTIL LA ESPERANZA CA. Ambas representada por el ciudadano ANAS KASHWAR.
Peticiona conforme al artículo 81 de la LOTTT, el pago de Preaviso, por la cantidad de (Bs.9.311, 83) o la suma de 257,02$
• Peticiona conforme al artículo 92 de la LOTTT, el pago de la Indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. por la cantidad de (Bs.41.348, 66) o la suma de 1.140,33$
• Peticiona conforme al artículo 142 de la LOTTT, la Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.41.348, 66) o la suma de 1,140,33$
• Peticiona conforme al artículo 128 de la LOTTT los Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad por la cantidad de Bs.41.348, 66) o la suma de 1,140,33$
• Peticiona conforme al artículo 121 de la LOTTT, el pago por concepto de Vacaciones año 2022 por la cantidad de Bs.8.327,76) o la suma de 229,85$
• Peticiona conforme al artículo 121 de la LOTTT, el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2023 por la cantidad de Bs.8.740,58) o la suma de 241,25$
• Peticiona conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago del Bono Vacaciones año 2022 por la cantidad de Bs.4162,32 o la suma de 114,88$
• Peticiona conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago Bono Vacacional Fraccionado año 2023 por la cantidad de Bs.4.370,29 o la suma de 120,62$
• Que en atención al artículo 131 de la LOTTT, su representada demanda Bonificación de fin de año 2022 por la cantidad de Bs.33.314,15) o la suma de 919,51$
• Que en atención al artículo 131 de la LOTTT, su representada demanda Bonificación de fin de año 2023 por la cantidad de Bs.34.968,53) o la suma de 965,18$
• Intereses moratorios 02/02/2022 al 12/12/2023 por la cantidad de Bs.1.950,22) o la suma de 75,82$
• Peticiona conforme al artículo 118 de la LOTTT el pago de horas extras correspondientes a los años 2022 Con un recargo o penalidad del cien por ciento tal como lo dispone el artículo 182 de la LOTTT. por la cantidad de Bs.137.764,32) o la suma de 3.802,49$
• Peticiona conforme al artículo 118 de la LOTTT el pago de horas extras correspondientes a los años 2023 Con un recargo o penalidad del cien por ciento tal como lo dispone el artículo 182 de la LOTTT. por la cantidad de Bs.141.953,10) o la suma de 3.918,10$
• Que en atención al artículo 173 de la LOTTT, su representada demanda Días de descanso legal compensatorio no pagados 2022 (193) días. por la cantidad de Bs.28.866,27)
• Que en atención al artículo 173 de la LOTTT, su representada demanda Días de descanso legal compensatorio no pagados 2023 (99) días. por la cantidad de Bs.30.728,61
• Que en atención a lo establecido en la Ley prestacional de empleo, su representada demanda Régimen Prestacional de Empleo.(Paro forzoso) por la cantidad de Bs.27.935,49) o la suma de 771,05$
• Costas y costos generados en la presente demanda y Intereses indexado.
Estiman el monto de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.555.090,79) O LA SUMA DE QUINCE MIL TRECIENTOS VENTIUN DÓLARES CON TREINTA CÉNTAVOS (15.321,30 $ USD)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la falta de cualidad
Señaló la demandada en su escrito de contestación la falta de Cualidad de LA EMPRESA MERCANTIL LA ESPERANZA, C.A., como parte codemandada por cuanto la demandante nunca mantuvo una relación laboral con la misma.
De los Hechos Reconocidos:
Que el ciudadano ANAS KASHWAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84,497.822, es accionista de las dos empresas quien tomaba las decisiones de las mismas y que la ciudadana, TERESA ANTONIETA SCIORTINO prestó sus servicios personales para la empresa mercantil GANGAS EL LOCO JOSE, C. A., como encargada de la sucursal de la tienda, ubicada en la calle 31, entre avenidas 30 y 31, mini centro comercial Doña Tina, planta baja, local 04 de la ciudad de Acarigua, en horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 pm con un descanso de dos horas del medio día; es decir trabajaba de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 pm a 6 pm para GANGAS EL LOCO JOSE C.A..
Efectivamente, la demandante ingresó a laborar desde 01 de febrero de 2022, pero es falso que haya trabajado hasta el 12 de diciembre de 2023, Io verdaderamente cierto es que ella fue el día 11/12/24, y no regresó más, luego de que se hiciera el inventario en la sucursal de la GANGAS EL LOCO JOSE, C. A., que estaba ubicado en el mini centro comercial Doña Tína y faltaran algunos bienes que se le habían confiado entre ellos una lavadora, el sello y un talonario de facturas de la empresa, como se resaltará más adelante.
• Relación laboral.
• Cargo desempeñado por la demandante.
• Fecha de ingreso
De los Hechos que Niega y Rechaza:
Niega, rechaza y contradice que por requerimiento o ausencia justificada de las demás trabajadoras la ciudadana Teresa Antonieta Sciortino fuera cambiada para que supliera las faltas de las encargadas en otra compañía o tienda propiedad de su representada para evitar contratar personal, porque si acaso esto ocurrió, fue ocasionalmente o una situación muy puntual.
Niega, rechaza y contradice que las ciudadanas Teresa Antonieta Sciortino tuviera que reportar directamente todo el dinero que se producía en las ventas diarias de la patronal GANGAS EL LOCO JOSE, C.A., a la sociedad mercantil, MERCANTIL LA ESPERANZA, C.A.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Teresa Antonieta Sciortino haya mantenido una dualidad patronal, ya que cada tienda tiene su encargada. Por lo tanto, es falso y por ello niego, rechazo que la misma haya tenido una dualidad patronal entre mis representadas, por ser falso y por ello niego, rechazo y contradigo que toda la mercancía que poseía en existencia dentro del inventario que se llevaba en la tienda GANGAS EL LOCO JOSE, C.A., le pertenecía a la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA, C.A., así como todo el dinero que entraba producto de las ventas diarias.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Teresa Antonieta Sciortino mientras laboró para su representada, haya hecho o tuviera que hacer la relación diaria de ventas y luego de cerrar la caja, pasar todo el dinero mediante transferencia a la sociedad mercantil, MERCANTIL LA ESPERANZA, C.A.,
Niega, rechaza y contradice que la ciudadanas Teresa Antonieta Sciortino haya culminado, motivado en el mes de diciembre, como consecuencia o porque el ciudadano Anas Kashwar haya tenido que entregar el local donde funcionaba una de las sucursales de empresa GANGAS El, JOSE, C.A., ubicada en la calle 31, entre avenidas 30 y 31, mini centro comercial Doña Tina, Planta Baja, local 4 de la ciudad de Acarigua, y que haya decidido despedirla injustificadamente. Siendo falso que el mencionado representante legal de las empresas demandadas haya despedido injustificadamente a la demandante.
Niega, rechaza y contradice que él mismo haya procedido al cierre ilegal de la entidad de trabajo de esa sucursal, sin autorización de la Inspectoría del Trabajo, despidiendo a todos sus trabajadores sin justa causa. Lo que sí es efectivamente cierto, es que la demandante mantuvo una relación con la empresa GANGAS EL LOCO JOSE, C.A que se llevó a cabo en la sucursal y no en la principal que es la única tienda que está funcionando en la actualidad, pero resultó ser, que como lo afirma la demandante; todo iba muy bien, que debido a que se venció o expiró el tiempo del contrato de arrendamiento del local que funcionaba en el Edificio Doña Tina, surgió la necesidad de hacer un inventario y revisar las cuentas en el mes de diciembre, percatándose el ciudadano Anas Kashwar el día 11/12/24, que había un faltante de productos que le pertenecían a la Empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., y que le habían sido confiados a la demandante ciudadana Teresa Antonieta Sciortino y que finalmente se descubrió, que la misma se llevó y tomó para su uso y provecho personal sin autorización e indebidamente parte de la mercancía que se le había confiado; es decir una lavadora, las llaves, el sello y un talonario de facturas de la sociedad mercantil Gangas el Loco José, y por ello el sr. ANAS KASHWAR presentó la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, luego de allí la demandante de autos no volvió más, por Io que mi representada dio por concluida la relación, siendo éste el motivo del rompimiento de la relación laboral que mantuvo la misma con la única patronal la Empresa GANGAS EL LOCO JOSE, C.A.
Niega, rechaza y contradice que el salario mensual era de 200$ como moneda de pago, pagaderos en dos partes 15 y 30 de cada mes, en divisas en efectivo, por cuanto; si bien es cierto se pacto el pago de 50$ dólares americanos semanalmente, dentro del mismo se encontraba incluido el monto mínimo a lo correspondiente por la Ley Programa de alimentación o Cesta Tickets.
Niega, rechaza y contradice que haya devengado además de su sueldo, el 01% del monto de las ventas que se realizaron en el local, y niega por ser falso que ganaba comisiones, que este porcentaje variara de acuerdo a las ventas realizadas y que ascienden de manera de prorrateo a la suma de cincuenta y siete dólares con dos centavos (57,02$), e igualmente niega que con ello se evidencia de recibos anexos al presente escrito marcados “A”, “B”, “C” y también niega que con ellos se demuestren el cierre de caja, pago de comisiones, reportes de ventas y pago de nóminas. Así como, la entrega del dinero restante a la sociedad mercantil, MERCANTIL LA ESPERANZA, C.A., plenamente identificada en autos. Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo por ser falso, que durante la relación de trabajo, que la ciudadana TERESA ANTONIETA SCIORTINO mantuvo con una de mis representadas, haya devengado un salario base o fijo de 200$ americanos al que tuviera que sumársele las comisiones y que le diera la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON DOS CENTAVOS (257,02$). Por ello, niega, rechaza y contradice que tenga que ser elaborado con este salario, por no ser ese el salario que devengó durante la relación laboral, porque ninguna de sus representadas jamás le ofreció o le pagó comisión alguna por las ventas mientras duró la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que desde el día que ella dice que fue despedida la demandante (Porque no fue despedida, no volvió a su sitio de trabajo como se expuso supra) mi representada se haya negado a pagarle las prestaciones sociales, ya que lo unico que ha ocurrido es que en base a las diferencias que han existido por los hechos que aquí he negado, en cuanto al sueldo, la forma terminación de la relación laboral, ademas de la retribución que debe dar la misma, por los objetos o bienes muebles, las llaves, el sello y talonarios de facturas de GANGAS EL LOCO JOSE C.A., que se llevó indebidamente la demandante y sus exigencias han imposibilitado definir los montos.
Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a pagar en los terminos demandados, los conceptos peticionados por el pago de sus prestaciones sociales y demas conceptos laborales que alega le corresponden y que en su decir, fueron generados durante la relación laboral que sostuvo con la patronal SOCIEDAD MERCANTIL GANGAS EL LOCO JOSE C.A., y solidariamente con la sociedad MERCANTIL LA ESPERANZA. C.A., ambas identificadas en autos, negó, rechazó, y Contradijo que la ciudadana TERESA ANTONIETA SCIORTINO tenga razones o Motivos para demandar solidariamente a la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., por cuanto la misma solo prestó sus servicios para la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar en los términos demandados por los conceptos peticionados por el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que en su decir fueron generados durante la relación laboral que sostuvo con la patronal sociedad mercantil GANGAS EL LOCO JOSE, CA, y solidariamente con la sociedad MERCANTIL LA ESPERANZA, C.A., por cuanto la misma nunca gano comisiones, ni trabajo horas extras, ni laboro los días de descanso, ni feriado, ni los domingos, ni cumplía un horario de trabajo 7:30 A.m. hasta 6:30
Niega, rechaza y contradice que alguna de las empresas que representa, esté obligada a pagar horas extras alguna ni del año 2022 ni las del 2023 como lo especifica detalladamente la demandante en los cuadros relacionados, por cuanto la misma nunca laboró más de 40 cuarenta horas semanales y su jornada fue la arriba indicada.
Rechaza, niega y contradice que sus representadas no le permitieran trabajar a la demandante el preaviso, y que tenga razones para ello conforme al Principio de Progresividad de los derechos del Trabajador, ni que estén obligadas a pagar a la demandante preaviso alguno, y que le adeuden a la demandante por ese concepto, la suma de treinta días (30) DIAS DE PREAVISO, la cantidad de (Bs. 9.311,83), o la suma de Doscientos Cincuenta y Siete Dólares con Dos Centavos (257 $).
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya devengado un SALARIO INTEGRAL compuesto por el porcentaje de las utilidades que deban ser calculadas en base a 120 días anuales.
Niega, rechaza y contradice que la demandante mientras trabajó para su representadas devengara un SALARIO Bs. 425,221. Por lo que Niega, Rechaza y Contradice le adeude o esté obligada a pagar a la demandante por concepto de antigüedad la suma de (Bs. 41.348,66) o (1.140,33$) por cuanto la trabajadora NO GANABA porcentaje por comisiones, ni se le pagaban los 120 días de utilidades, ya que mi representada solo pactó con la misma 30 días de salario por antigüedad, ni le adeuden a la demandante la cantidad de NOVENTA Y SIETE DIAS (97) días por concepto de antigüedad generada durante la relación de trabajo, comprendida entre el 01 de febrero de 2022 al 12 de diciembre de 2023.
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas que le adeuden a la demandante por concepto de VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 01 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, por cuanto la misma fue contratada para pagarle los 15 días contemplados el Articulo 190 de la ley en referencia y no los treinta (30) días anuales que reclama por tal concepto.
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representadas le adeuden a la demandante por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas que resulta del prorrateo de treinta días (30) anuales. por el lapso de tiempo laborado corresponde desde el 02 de enero de 2023 al 12 de diciembre de 2023. Por cuanto, no ganaba comisiones por ventas y no trabajó horas extras, días de descanso, ni domingo, ni feriados.
Niega, rechaza y contradice, que deba pagar a la demandante por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2022 y 2023 vencidas, no pagadas ni disfrutadas, la suma de Bs. 17.068.04.
Niega, rechaza y contradice que la demandante tiene derecho al goce de las vacaciones del periodo 2022 el goce de las vacaciones fraccionadas correspondientes a: de: enero 2023 al 31 de diciembre de 2023.
Rechaza, niega y contradice que deba bono vacacional fraccionado del periodo del 01 de 2022 al 31 de diciembre de 2022.
Niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar a la demandante por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al periodo del 01 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, la suma de 120 días.
Niega, rechaza y contradice que la demandante ganara comisiones por ventas ni por trabajo de horas extras, días de descanso, domingos ni feriados, tampoco está obligada el pago del máximo de utilidades por cuanto no se encuentra dentro de los extremos legales que contempla esta norma.
Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar a la demandante por establecido en el Artículo 131 de la LOTTT, correspondiente al periodo del 02 de enero de 2023 al 12 de diciembre de 2023, la suma de Bs. 33.314,15.
Niega, rechaza y contradice que estas deban pagar a la demandante por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo del 02 de enero del 2023 al 31 de diciembre de 2023, la suma Bs. 9.31 1,83.
Niega, rechaza y contradice que mis representadas deban pagar a la demandante por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2022 al 12 de diciembre de 2023, ni que deban pagar a la demandante Bs. 1.950,22 de intereses sobre prestaciones generados durante todo el lapso de tiempo laborado.
Niega, rechaza y contradice que sus representadas estén obligadas a pagar a la demandante todo lo especificado al pedimento referido a los intereses moratorios desde el 02/02/2022 al 12/12/2023
Niega, rechaza y contradice que sus representadas le adeuden la demandante Tal como lo establece el artículo 173 de la LOTTT, de los días de descanso compensatorios, continuos y remunerados correspondientes a cada semana de labor durante el primer año de servicio, comprendido entre el 01 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2023.
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL
DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:
En su derecho de palabra la Apoderada Judicial de la parte actora expone los motivos de su demanda, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y las solicitudes de los conceptos reclamados igualmente, ratifico el escrito de pruebas presentado durante este despacho que cursa en el presente expediente, hizo valer a su favor la confesión realizada por la apoderada de las demandadas al establecer de manera clara y precisa que reconoce la relación laboral, reconoce el salario y reconoce los conceptos reclamados. Hago cierta salvedad a este despacho por cuanto en su escrito de contestación la apoderada de las demandadas dice que no ha pagado las prestaciones sociales por cuanto existe una acción penal a tales efecto hizo valer la sentencia de la Sala Constitucional 761 de fecha 06 de noviembre del 2018 la cual establece que aun cuando existan una acción penal en contra del trabajador son jurisdicciones independientes y no puede paralizarse la causa laboral a favor del trabajador.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada, rarifico en cada uno de sus partes tanto en la contestación de la demanda como el escrito de prueba por cuanto su representada no negó relación laboral por cuanto si existe la relación laboral, lo que a mi desempeña es que el salario devengado por cuanto a la trabajadora alegado por parte actora que tenia un salario integral de 257,20$ y el salario de ella era de 50$ semanal pero a la semana era lo relativo a el beneficio del cesta tickets establecido en la ley por tal razón esos 40 $ son deducibles de los 200$ que devengaba la trabajadora y se le pagaba 50 $ semanal y la primera semana era lo correspondiente a el cesta tickets ; ratificó cada una de las pruebas promovidas en el escrito.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA
DE LA PRUEBA
Ahora bien, el punto álgido de la controversia se centra en determinar: Si existía la solidaridad alegada, si el accionante fue despedido o no, si tiene derecho al preaviso, el pago de indemnización por despido, al denominado paro de Seguro Forzoso, y cuál es el monto a pagar por prestaciones sociales y sin son procedentes o no todos los conceptos en los términos reclamados, siendo que la demandada contradijo el horario de trabajo y alegó uno nuevo, se debe precisar si la actora laboro o no los días de descansos, las horas extras, negó las comisiones, negó, el salario devengado por la accionante de 200$ mensuales y alega uno nuevo de 160$, y rechaza el pago de 120 días de utilidades afirmando que solo estaba obligado a pagar 30 días por ello, de allí que según la distribución de la carga de la prueba al haber la demandada en su escrito de contestación reconocido la existencia de la relación laboral le correspondía a la parte actora demostrar los hechos que invoco como causa de terminación de la relación laboral, el salario que invoca, el horario alegado y que no existía la solidaridad por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; debe quien decide establecer la carga de la prueba.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Así tenemos que para determinar la distribución de la carga de la prueba es necesario revisar la forma como la demandada procedió a contestar la demanda la cual de acuerdo con los términos contenidos en ella; entiende quien decide que los Hechos que ha Reconocidos son los siguientes:
• La existencia de la Relación laboral.
• El cargo que ocupaba la demandante de encargada de la sucursal de la tienda GANGAS EL LOCO JOSE C.A.
• Fecha de ingreso 01/02/2022 y la de terminación de la relación laboral.
-De los Hechos que Niega y Rechaza:
Nnegó el despido, negó el horario de trabajo, negó la solidaridad, negó el trabajo en días feriados, negó el trabajo en días de descanso, las Horas extras, el salario, negó las comisiones y negó estar obligada al pago de paro forzoso.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que, en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, es preciso a tenor de los fundamentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales señalados; establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos por la actora en el libelo de demanda. En este sentido, señalados como se encuentran los hechos admitidos, corresponde en base a los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; precisar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en tal sentido, el punto medular y álgido de la controversia de este procedimiento, se centra en:
1.- Ante el reconocimiento de la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, y haber negado que esta concluyo por el cierre ilegal sin autorización de la Inspectoría del Trabajo, asumió la carga de demostrar que la relación que lo unió con la demandada termino debido a que la ciudadana TERESA ANTONIETA SCIORTINO no regreso a su trabajo a partir del día 12/12/23 y que ello ocurrió debido a que con ocasión a haberse vencido o expirado el tiempo del contrato de arrendamiento del local donde funcionaba la sucursal de la Empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A en el Edificio Doña Tina, surgió la necesidad de hacer un inventario y revisar las cuentas en el mes de diciembre, percatándose el ciudadano Anas Kashwar el día 11/12/24, que había un faltante de productos que le pertenecían a la Empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., y que le habían sido confiados a la demandante ciudadana Teresa Antonieta Sciortino y que finalmente se descubrió, que la misma se llevó y tomó para su uso y provecho personal sin autorización e indebidamente parte de la mercancía que se le había confiado; es decir una lavadora, las llaves, el sello y un talonario de facturas de la sociedad mercantil Gangas el Loco José, y que luego de que se hiciera el inventario no regresó más. Por lo que le corresponde a la demandada demostrar este el hecho afirmativo.
3.-Alega la demandante que el horario era de 7:30 AM. 06:30 PM., de lunes a sábado y la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., afirma que el horario bajo el cual prestó sus servicios la demandante era un horario normal de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 pm con un descanso de dos horas del medio día; Por lo que le corresponde a la demandada demostrar el horario de trabajo de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE CA.
4.- Alega la demandante que el Ciudadano Anas Kashwar, siendo accionista de ambas empresas GANGA EL LOCO JOSÉ C.A y MERCANTIL LA ESPERANZA CA., es quien toma las decisiones en las mismas, por requerimiento o ausencias justificadas de las demás trabajadoras, hacía que su representada como trabajadora encargada de tienda, supliera las faltas de otras encargadas en otras compañías o tiendas de su propiedad, para evitar contratar personal, debía suplir faltas temporales y tenía que reportar directamente todo el dinero que se producía en las ventas diarias de la patronal GANGA EL LOCO JOSÉ C.A. a la sociedad MERCANTIL LA ESPERANZA CA. En su contestación a este alegato fue negado y contradicho afirmando que si acaso en algún momento la demandante suplió a un trabajador en la otra tienda; esto ocurrió, fue ocasionalmente o una situación muy puntual. Siendo ello así, sólo se trata de una controversia de opiniones sobre este asunto que corresponde decidir a este tribunal.
5.- Manifiesta la demandante que mantenía una dualidad patronal, siendo que toda la mercancía que poseía en existencia dentro del inventario que se llevaba en la tienda de GANGA EL LOCO JOSÉ C.A., le pertenecían a la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA CA., así como todo el dinero que entraba producto de las ventas diarias tenían que hacer la relación diaria de ventas y luego de cerrar caja, pasar todo el dinero mediante trasferencia a la SOCIEDAD MERCANTIL LA ESPERANZA C.A. En su contestación la demandada contradice y niega estos hechos y afirma que cada tienda tiene su encargada y que toda la mercancía que poseía en existencia dentro del inventario que se llevaba en la tienda GANGAS EL LOCO JOSE, C.A., le pertenecía a la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA, C.A., así como todo el dinero que entraba producto de las ventas diarias. Siendo ello así, sólo se trata de una controversia de opiniones sobre este asunto que corresponde decidir a este tribunal.
6.-La demandada en su contestación niega, y contradice que el salario mensual era de 200$, porque dentro del mismo se encontraba incluido el monto mínimo a lo correspondiente por la Ley Programa de alimentación o Cesta Tickets. y negó que la actora además de su sueldo devengara el 01% por comisiones generadas por el monto de las ventas que se realizaron en el local, y que por su prorrateo ganara (257,02 $ mensual porque ninguna de sus representadas jamás le ofreció o le pagó comisión alguna por las ventas mientras duró la relación laboral. Según la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte accionante demostrar que recibía comisiones.
7.- Con respecto a las comisiones, a los conceptos solicitados en exceso por encima de lay entre ellos las horas extras, los días de descanso y feriados, los 30 días de vacaciones y 120 días de Utilidades, la demandante tiene la carga de probar los mismos.
DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En la fecha 25/06/2024, y en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia Preliminar, ambas partes promovieron sus escritos de Pruebas la parte actora del folio 93 al 153 y los de la Demandada del folio 154 al 243 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 15/11/2024, (Vid. Folio 70 al 75 de la 2da Pieza del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderados Judicial de la demandante Abogada CECILIA TROCONIS, en cuanto a los medios probatorio y subsiguientemente, la apoderada de la co-demandada abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA ejerció el control sobre las mismas, la apoderada de la Actora lo hizo en la forma siguiente: expusó los motivos de su demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y las solicitudes en ellas de los conceptos reclamados, igualmente, ratificó el escrito de pruebas presentado durante este despacho que cursa en el presente expediente, hizo valer la confesión realizada por la apoderada de las demandada al establecer de manera clara y precisa que reconoce la relación laboral, reconoce el salario y reconoce los conceptos reclamados. Hizo cierta salvedad a este despacho por cuanto en su escrito de contestación la apoderada de las demandadas alega que no ha pagado las prestaciones sociales por cuanto existe una acción penal a tales efecto hizo valer la sentencia de la Sala Constitucional 761 de fecha 06 de noviembre del 2018 la cual establece que aun cuando existan una acción penal en contra del trabajador son jurisdicciones independientes y no puede paralizarse la causa laboral a favor del trabajador. La Apoderada de la parte demandada rarifica en cada uno de sus partes tanto en la contestación de la demanda como el escrito de prueba por cuanto mi representada no negó la relación laboral por cuanto, si existe la relación laboral. Lo que a mi desempeña es que el salario devengado por la trabajadora, que alega la apoderada de la parte actora, que tenía un salario integral de 257,02$; y el salario de ella era de 50$ semanal, pero a la semana era lo relativo a el beneficio del cesta tickets establecido en la ley por tal razón esos 40 $ son deducibles de los 200$ que devengaba la trabajadora y se le pagaba 50 $ semanal y la primera semana era lo correspondiente al cesta tickets y ratificó cada una de las pruebas promovidas en el escrito. Réplica de la Parte Demandante. Reproduzco la exposición anterior a tales efectos dado a lo establecido en la exposición realizada, que existe la relación de trabajo efectivamente, reconoce el salario de 50$ semanal, si nosotros hacemos el conteo 50$ nos dará la suma 216,66$ no 200 $, entonces solicito que se tome la confesión de la parte del apoderado de la parte co-demandada. Apoderad de La Parte Actora: alega que da 216,66$, Si usted multiplica 50 * 52 eso nos da 2.600 anual, si lo dividimos entre 12 nos da 216,16$, ella lo ratificó a lo largo de toda la contestación que eran 50$ semanal y prueba de ello también y lo constituye al folio 156 y 157 donde los dueños de ambas empresas establecen de manera clara y precisa que ganaba 50$, y trabajaba de lunes a sábados de 8:00 AM a 6:00 PM, con lo cual queda plenamente demostrado. En el folio 156 vuelto 157., ratifica lo dicho anteriormente por ella que en cuanto a los 50$ semanal la demandada no mostró un contrato que así lo determinara. Subsiguientemente se evacuaron las documentales promovidas por la parte demandante. En este estado el tribunal dejó constancia que se evidencia que las pruebas que de seguidas se van evacuar son idénticas a las consignadas junto con el escrito libelar como anexos A, B, C D, F. y seria inoficioso admitirlas y evacuarlas dos veces, las partes manifestaron estar contestes en esta situación y que no tienen nada que objetar al respecto.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.
1) Promovió Marcada con la letra “A” las documentales de la relación de ventas diarias realizadas en la empresa GANGAS EL LOCO JOSÉ C.A., Folio 96 al Folio 100 de la primera pieza indico la demandante que pretende demostrar la relación de ventas diarias que realizaba su representada de todo lo que se vendía y la forma que se vendía, si era en dólares, si era en pago móvil y el diario de la semana del 01-09 al 30 de septiembre, alegando que de allí se determina el pago de la nómina y dice el monto entregado a mercantil la Esperanza y el monto de las comisiones que la trabajadora a ganaba. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada. Expreso: Desconozco dichos documentales, las impugno por cuanto, las mismas se evidencian que no tiene firma de su representada, ni fueron recibidas ni emanadas de ella. Réplica de la Parte Demandante: alego Puede evidenciarse que dicha prueba adminicula con la prueba Marcada “I” del folio 118 al 147 que fue presentada en su oportunidad procesal la cual fue admitida por este despacho y específicamente viene siendo la evidencia y la experticia realizada al teléfono celular de su representada y conversaciones con la Ciudadana KARELYS GONZÁLES en donde efectivamente puede evidenciarse por el C.I.C.P.C al celular de su representada con conversaciones por whatsapp al teléfono 0416-5012104 en donde específicamente al Folio 133 ella le pide el reporte de las ventas al vuelto del 136 al vuelto 133, en el 134, en el 135, en el 136, en el 137, en el 138, aparecen cada una de las solicitudes de reporte de ventas diarias es decir puede que no esté recibida manualmente pero si existe la prueba debidamente certificada por el C.I.C.P.C en el vaciado del teléfono por la Ciudadana KARELYS GONZÁLEZ que es la Administradora de Mercantil la Esperanza C.A., donde efectivamente se adminicula la entrega del dinero y la entrega del reporte de ventas diarias. Contra réplica de la parte demandada: alego que aun cuando se haya hecho el reporte diario de las ventas hace un control de salida de electrodomésticos con ello no se evidencia el pago de comisiones sobre las mismas, es lo que pretende la parte demandante demostrar con esas relaciones que hay en el escrito libelar. Segunda Replica de la Demandante: Ratificó las conversaciones sostenidas, de la simple lectura, podrá este despacho verificar, que efectivamente mi representada le pide el pago de las comisiones producto de las ventas semanales y producto de las ventas diarias. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento simple de documento que fue Desconocido e impugnado por la parte demandada, este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar de ellas, como lo es el pago de comisiones sobre las mismas, por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
2) Promovió Marcada con la letra “B” cursante del Folio 101 al Folio 105 en el cual expuso que se puede evidenciarse que existe un sello de GANGAS EL LOCO JOSE C.A., y se establece que es lo que vende día por día correspondiente al mes de octubre del 2023, el dinero como fue gastado, el restante a quien fue entregado día por día, lo establece MERCANTIL LA ESPERANZA, nomina paga todo y aparece de manera escrita y con la cual señalo que demostrar el cargo que ocupaba su representada y la cuál era el de administrar la sede y entregar el dinero producto del pago y el cobro de las comisiones y el pago del personal. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada. Expreso: De las documentales Marcada con la letra “B” si bien es cierto que tiene el sello de la empresa, también es cierto que, la denuncia formulada por su representada y que da anexo Marcado “A” a la contestación de la demanda, se evidencia que, en la denuncia formulada, él explicó que el sello de la empresa había sido sustraído por la demandante, el sello, el talonario y otras cosas razón por la cual impugno dicho documental. Réplica de la Demandante: Ratificó la prueba y como puede evidenciarse de las conversaciones que aparece transcripta en el C.I.C.P.C puede evidenciarse claramente que las mismas adminiculan con el reporte de ventas realizadas y con los pagos de dinero entregados ahora lo que el establece en cuanto la denuncia formulada le recuerdo y le ratifico que son dos jurisdicciones independientes y una no lleva con la otra sin embargo la parte demandada no trae ninguna prueba capaz de sustentar su dicho motivo por lo cual ratifico esta prueba porque en ella se ve el pago realizado y se ven las comisiones de mi representada. Contra Réplica de la Demandada: Ratificó la impugnación por cuanto la misma denuncia que ya está formulada, como prueba de ella, también de los dicho ahí establecido, también están los dichos de mi representado, donde establecen que los sellos de la empresa, como las llaves del negocio, fueron sustraídas por la demandante. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento simple que no reúne los requisitos de documento privado que fue Desconocido e impugnado por la parte demandada, este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar de ellas, por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
3) Promovió Marcada con la letra “C” del Folio 106 al Folio 110 de la primera pieza, la cual ratificó, donde se evidencia de manera clara y preciso, los objetos vendidos día por día, que se efectuaron, la forma en que fueron, a quien fue entregado el dinero y las comisiones cobradas por su representada y con la cual pretende demostrar las condiciones y las relaciones que adminiculan con la prueba marcada “I” anexada al escrito libelar. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada expreso: Con el mismo fundamento la impugnó, por tanto, la misma tiene el sello y no tiene firma de Ninguno de su representadas, ni escrito, ni suscrito de la administradora de la empresa y pues, de llevar el control, estos no fueron suscrito por ninguna de mis representadas y si fueron suministrado por la parte demandada, pues es una manera de llevar el control, porque ella era la encargada de la tienda, mas no fue emanada de su representada, ni suscrita por ella, ni firmada, por tal razón la impugno. Réplica de la parte Demandante: Hizo valer la confesión de la abogada, de la apoderada de las co-demandadas que era la encargada y como tal, mantenía supervisión controlada por parte de MERCANTIL LA ESPERANZA y la forma de llevar ese control, era mediante la relación de ventas diarias suscritas y que adminiculan con la prueba de experticia realizada por el C.I.C.P.C. Contra Réplica de la Demandada: igualmente la impugnó. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento simple que no reúne los requisitos de documento privado que fue Desconocido e impugnado por la parte demandada, este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar de ellas ;por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
4) Promovió la prueba Marcada “D” cursante del folio 111 al 113 con la cual pretende demostrar las comisiones realizadas y que eran pagadas a mi representada por las ventas posee sello y adminiculan con la experticia realizada por el C.I.C.P.C en donde de manera clara y precisa se envía a MERCANTIL ESPERANZA a la persona de KARELYS GONZALEZ el monto diario y a quien le he entregado el dinero que entraba al lugar del patrono y entra el pago de las comisiones dejo constancia que dicho anexo Marcada “D” se realiza hasta el 9 de diciembre del 2023 fecha en el cual se suscitó el despido injustificado de mi representada por parte de las demandadas. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada Expreso: Impugnó dicha documentales por cuanto las mismas no están firmadas por su representada y la demandante no percibió las comisiones. Contra réplica de la Demandante: Ratificó la prueba presentada y aclaró en este despacho que no trae ninguna prueba en contrario que diga o que afirme su dicho adminiculando con la prueba de experticia del C.I.C.P.C. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento simple de documento que fue desconocido e impugnado por la parte demandada, este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar de ellas el pago de comisiones sobre las mismas, con esas relaciones que hay en el escrito libelar, por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
5) Promovió la cuenta individual del IVSS Marcada “E” del Folio 114 y con lo cual pretende demostrar lo ya acordado por las representantes de la co-demandadas que efectivamente prestaron servicios para la empresa. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada Expreso: que iba a dejar esa prueba, por cuanto a la relación laboral no la hemos desconocidos y de que ahí se evidencia que la Ciudadana TERESA ANTONIETA prestó sus servicios para GANGAS EL LOCO JOSE C.A y que su fecha de ingreso fue el 01 de febrero del 2022. Contra réplica por parte de la Demandante: En vista como fue ratificada y aceptada la relación laboral, solicitó que la misma que se vincule con la experticia realizada por el C.I.C.P.C en donde se evidencia el control absoluto por parte de MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., a ella como encargada de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A. como sucursal. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento de certificación electrónica de la cuenta Individual del IVSS, con sello y marca electrónica de dicho institución, con lo que se evidencia su ingreso en fecha 1 de febrero de 2022, lo cual co constituye un hecho no controvertido en esta causa; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
6) Promovió la cuenta individual del IVSS Marcada con la Letra “E1” cursante del Folio 115 en donde se evidencia la baja del seguro por parte del retiro de mi representada del seguro por parte de GANGAS EL LOCO JOSE C.A., y con la cual pretendo demostrar la fecha del despido injustificado el cual fue objeto. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada expreso: Esta prueba aun cuando fue emitida por el IVSS de ella se evidencia que la fecha de egreso que aparece en la misma es 29/12/2023 y que la ciudadana no fue despedida, es uno de los hechos controvertidos aquí en la presente causa, ella abandonó su sitio de trabajo el 11 de diciembre del 2023 y aquí aparece como fecha de egreso 29/12/2023, es decir muchos días después de que la ciudadana abandono su lugar de trabajo. Réplica de la parte Demandante: Ratificó el despido injustificado del cual fue realizado por GANGAS EL LOCO JOSE C.A., de su representada, el cual no existe ninguna prueba a lo largo de la vía probatoria en donde ella haya acogido los beneficios que le otorgan la ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto a la inspectoría del trabajo para solicitar la calificación de la falta, si hubiere existido prueba de ello la contestación de las apoderadas de las co-demandadas. Contra Réplica de la Demandada: una de las pruebas por la parte demandada fue la prueba de informe del IVSS para determinar, aunque toque de ella determinar si la parte demandante solicitó un reenganché por cuanto la misma no fue despedida. Réplica de la Demandante: Ratificó que no es obligación de su representada, sino ella, como apoderada o de la co- demandada o en la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., tenia término legal para acogerse al beneficio de lo establecido en la ley orgánica del trabajo de calificar la falta de su representada en todo caso. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata documento de certificación electrónica de una cuenta individua del IVSS, con sello y marca electrónica de dicho institución. Se evidencia que la fecha de egreso que aparece en la misma es 29/12/2023, documental que por si sola; no hace prueba suficiente para probar lo alegado por la demandante como lo es su alegado despido, este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar de ellas, por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.
7) Promovió Marcada “F” cursante del Folio 116 horario de trabajo publicado por la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., en el cual se evidencia de manera clara que su representada durante toda la relación laboral cumplió el mismo de 8:00 AM a 6:30 PM, el cual adminicula tanto como el Folio 156, 157, como con la experticia realizada por el C.I.C.P.C donde puede evidenciarse los chat y los mensajes realizados entre la administradora MERCANTIL LA ESPERANZA C.A. durante todo ese lapso de tiempo hasta las 6:30 PM e incluso hasta las 7:00 PM. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada. Expreso: Impugnó esta prueba por cuanto a la misma se evidencia que dice horario de atención no horario de los trabajadores y aun cuando los trabajadores pudieron a verse ido a las 6:00PM su horario es de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, como está establecida en el acta levantada por el ministerio público, por la denuncia de su representada, aquí solo establece horario de atención al público no horario de los trabajadores. Réplica de la parte Demandante: Ratificó el Folio 157 en donde específicamente el representante de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., determina de manera clara y precisa el horario de su representada, estableciendo que el mismo es de 8:00 AM a 6:00 PM y la confesión expresada por la apoderada de la parte co-demandada, al determinar que es de atención del público, si se establece en las redes sociales la atención al público por supuesto que están abiertos, entra el público, como dice no puede haber una atención al público si está cerrada y es por su propia redes sociales la publicidad realizada. Contra réplica de la parte Demandada: Igualmente la impugnó. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento copias simples lo obtuvo de la página web, en el cual se evidencia el horario de atención no horario de los trabajadores, Documento que fue impugnado por la apoderada de la parte demandada, en la oportunidad de su evacuación; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.
8) Promovió marcada “G” y “H” del Folio 117 Publicidad de GANGAS EL LOCO JOSE donde establece de manera clara y precisa dos sucursales que poseía para ese momento una de las cuales era donde trabajaba y era la encargada mi representada que a la fecha se encuentra cerrado y con la cual pretendo demostrar que mi representada estaba en la calle 31 entre avenida 30 y 31 mini centro comercial doña tina planta baja local 04 dicha tienda fue cerrada en diciembre del año 2023 y esa fue la escusa del señor (ANA KASHWAR) propietario de la empresa para cerrar la tienda. Publicidad de GANGAS EL LOCO JOSE donde establece de manera clara y precisa dos sucursales. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada, expreso: Si es cierto que ahí tenía una sucursal que se encuentra en estos momentos cerrada. Por cuanto se le venció el contrato de arrendamiento a mi representada y no fue escusa; de hecho, los trabajadores que estaban hay están actualmente laborando en la sucursal que queda abierta. Réplica de la parte Demandante: Determinar que era falso, la falsedad de la afirmación determinada por el apoderado de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., y eso será llevado con los testigos en su oportunidad correspondiente. Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de copias simples de publicidad colocada en redes sociales, donde se muestra la existencia de dos sucursales, lo cual co constituye un hecho no controvertido en esta causa; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.
9) Promovió Marcada Anexo “I” Constante de los Folios 118 al 147 donde señala la apoderada de demandante que se evidencia las conversaciones sostenidas por su representada con el numero de teléfono 0416-5012104 que es el teléfono personal de la Señora KARELYS GONZALEZ administradora de MERCANTIL LA ESPERANZA en donde se puede evidenciar que se encuentra Marcado las conversaciones realizadas donde le pide el informe de lo que ha vendido, que le mande el dinero, el control que poseía sobre su representada dado a que todo que se vendía en la tienda salía de MERCANTIL LA ESPERANZA y no era propiedad de GANGAS EL LOCO JOSE sino todo llegaba por inventario de MERCANTIL LA ESPERANZA señala la apoderada de la demandante que puede leerse de manera clara y preciso con lo cual pretende demostrar la solidaridad o consorcio pasivo que existía las dos empresas con su representada en la relación laboral. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada, expreso: es la experticia que nosotros anexamos Marcada “A” y rechazo que haya solidaridad con este consorcio. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copia simple emitida por la fiscalía décima del ministerio público del segundo Circuito del estado Portuguesa, siendo sus actuaciones un documento administrativo con fuerza probatorio de público, donde se puede evidenciar que existe una vinculación entre ambas GANGAS EL LOCO JOSE C.A. y MERCANTIL LA ESPERANZA y que el ciudadano ANA KASHWAR es accionista en ambas empresas Documento que no fue impugnado por la apoderada de la parte demandada, en la oportunidad de su evacuación; por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio ;Así se aprecia y se valora.
10) Promovió Anexo Marcado “1” Constante del Folio 148 documental de donde la parte actora señala que se puede evidenciarse de manera clara y precisa la conversación sostenida por mi representada con el numero celular 0416-5012104 que es propiedad de la Ciudadana KARELYS GONZALEZ administradora de MERCANTIL LA ESPERANZA donde ella de manera clara y precisa le envía el pago móvil realizado en una venta dentro del local a el número a la cuenta del propietario de la empresa y donde ella pide confirmación expresamente de lo que a ella no tiene acceso a las cuentas personales de el Ciudadano propietario ANA KASHWAR y donde ella efectivamente le responde que sí, que ya llego entonces aquí se demuestra la litisconsorcio y la solidaridad que existe dado que las ventas que ella realizaba a través de pago móviles llegaban a la cuenta personales del propietario y ella tenia que verificarlo a través de MERCANTIL LA ESPERANZA y ahí se ve la solidaridad la subordinación y dependencia, para poder hacer la entrega y verificar el pago. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada, expreso: Aquí si se evidencia que ella confirmaba los pagos realizado al señor (ANA KASHWAR). Observando esta sentenciadora que las referidas documentales se trata de una copia fotostática de un capture de pantalla, que fue promovido sin requisitos legales apara ello y nada aporta a los hechos controvertidos, al que este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
11) Promovió Anexo Marcado “2” Cursante del Folio 149 igual situación se presenta con otra venta realizada al pago móvil personal del propietario de la empresa donde le notifica a la Ciudadana KARELYS GONZALEZ y le dice que verifique y le responde que estaba listo el pago y podía entregar la mercancía dicho anexó voy adminicular y adminicule con la experticia del C.I.C.P.C puede evidenciarse que efectivamente fue enviado hay unas transacciones de ellos aquí se demuestra la litis consorcios pasiva que existe y la solidaridad entre MERCANTIL LA ESPERANZA Y GANGAS EL LOCO JOSE C.A., y mi representada. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada, expreso: Con ellos se evidencia los pagos que han realizado a nombre del Señor (ANA KASHWAR). Observando esta sentenciadora que las referidas documentales se trata de una copia fotostática de un capture de pantalla, que fue promovido sin requisitos legales apara ello y nada aporta a los hechos controvertidos, al que este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
12) Promovió la documental identificada con Número “3” del Folio 150 donde igual situación que la anterior, efectivamente pide confirmación y ella confirma lo mismo con los mismo argumentos de los demás. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada, expreso: Con ellos se evidencia los pagos que han realizado a nombre del Señor (ANA KASHWAR). Observando esta sentenciadora que las referidas documentales se trata de una copia fotostática de un capture de pantalla, que fue promovido sin requisitos legales apara ello y nada aporta a los hechos controvertidos, al que este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
13) Promovió el anexo “4” del Folio 151 con las mismas defensas y la misma confirmación y ella acepta la confirmación y todo lo demás. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada, expreso: Si, con ello se evidencia los pagos que han realizado a nombre del Señor (ANA KASHWAR). Observando esta sentenciadora que la referida documental se trata de un documento simple de documento que no reúne los requisitos de documento privado, este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
14) Promovió del folio 5 al 152 donde específicamente hace la misma aseveración y la misma acotación de los pagos cotizados y manda inclusive el papelito de la compra de maestro a los números telefónicos pertenecientes al ciudadano propietario de la empresa ANA KASHWAR. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada, expreso: Con ellos se evidencia los pagos que han realizado a nombre del Señor (ANA KASHWAR). Observando esta sentenciadora que las referidas documentales se trata de una copia fotostática de un capture de pantalla, que fue promovido sin requisitos legales apara ello y nada aporta a los hechos controvertidos, al que este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar por lo tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
15) Promovió el Anexo “6” que riela del Folio 153 vemos igual situación donde ella confirma y le dan confirmación es decir queda plenamente demostrado que ella hacer venta atreves del pago móvil tenia que verificar y solicitar la confirmación de la persona que tenia acceso a la cuenta que dichos pagos móviles si habían llegado con la cual se verifica que existe el consorcio pasivo con MERCANTIL LA ESPERANZA que era la que otorgaba el permiso para dar o no y verificar el pago móvil con mi representada. En el control de la prueba la apoderada de la parte Demandada, expreso: Con ellos se evidencia los pagos que han realizado a nombre del Señor (ANA KASHWAR). Observando esta sentenciadora que las referidas documentales se trata de una copia fotostática de un capture de pantalla, que fue promovido sin requisitos legales apara ello y nada aporta a los hechos controvertidos, al que este tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento por no evidenciarse lo que la demandada pretende demostrar por lo tanto de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
En fecha 25/11/2024, (Vid. Folio 76 al 106 de la 2da Pieza del Presente Expediente.) en esta oportunidad en el derecho de palabra de la apoderada de la parte demandante abogada CECILIA TROCONIS, continuo con la evacuación de los medios probatorio y subsiguientemente la apoderada de la demandada abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA, continuó ejerció el control sobre las mismas, siendo que correspondía en el orden de del auto de admisión evacuar la prueba de informes la apoderada de la Actora manifestó que ratificaba e insistía en la misma y que se encontraba a la espera de la respuesta y que la evacuaría al momento de que llegara la respuesta. Pruebas de Informes.
16) En cuanto a la pruebas de informe requerida a los co-demandadas MERCANTIL ESPERANZA y GANGAS EL LOCO JOSE C.A. Observando esta sentenciadora que las referida prueba no se obtuvo respuesta y la demandante antes de las conclusiones guardo silencio en cuanto a su insistencia por lo que nada tiene que valorar quien decide Y así se aprecia.
17)En cuanto a la única testimonial evacuada ciudadana: BLANCA SCIORTINO una vez que se hizo pasar a la sala de Audiencia y la Jueza hacerle saber sobre las generalidades de ley sobre las inhabilidades en cuanto a la declaración de testigos y sobre las sanciones de ley en caso de declaración bajo juramento, manifestando la misma que era hermana de la trabajadora demandante, y que rendiría declaración. En el derecho de palabra de la demandada, ratificó la tacha a la testigo. Observando esta sentenciadora que al tener la testigo un vinculo de consanguinidad en 1er grado con la demandante su testimonio esta parcializado, por lo tanto procede la tacha de misma, y se desecha el mismo por lo tanto de conformidad con el artículo 98, 100 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento; Así se aprecia y se valora.
18) Con respecto a los otros dos testigo que no comparecieron al acto ciudadanos MAIKOL MARTINEZ Venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.672.558 y KARELIS GONZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.691.925 el tribunal Declaró Desierto el acto por la incomparecencia de los mismos, por tanto esta sentenciadora no tiene nada sobre que pronunciarse; Y así se Aprecia.
La parte actora conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evacuó La Prueba de Exhibición de Documentos en la que solicitó que la sociedad mercantil Gangas El Loco José C.A. y Mercantil Esperanza C.A. exhibieran los documentos siguientes:
A LA SOCIEDAD MERCANTIL GANGAS EL LOCO JOSE C.A. EXHIBA:
1.- La parte actora promovente solicitó a la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A. exhiba, Recibos de Pago debidamente firmados por su representada Teresa Antonieta Sciortino Bustillos, durante el lapso de tiempo laborado desde el 01 de febrero del 2022 al 12 de diciembre de 2023. La Parte demandada: expreso No poseo los recibos de pago. La parte actora promovente: solicitó que se le dé los efectos del artículo 82 la no presentación. Observando esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias de ley, ya que la promovente omitió, indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto a lo que pretendía probar, no aportando una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, observándose del discurrir probatorio que la demandada presento copia fotostática certificada de la declaración rendida por el representante estatutario de las demandas con ocasión de la denuncia formulada ante el ministerio público, documentale3s que la parte actora no impugnó, ni tacho por lo tanto ha quedado demostrado con esta prueba, que accionante recibía por sus servicios al pago de 200$ dentro de los cuales se encuentra pagados 40$ por concepto de alimentación y cesta tikets siendo su salario mensual la cantidad de 160$, asi pues siendo que en la actualidad existe un juicio penal y pendiente por precisar si la demandante se llevo o no los recibos relativos a sus servicios dentro de demandada, y de las actas donde reposan las entrevista hechas a otros trabajadores ante el Ministerio Publico, ya valoradas por este tribunal, se puede observar que la demandante se retiro de la demandad sin entregar, las llaves, ni los documentos relacionados con el cargo que ocupaba como demandada, si no que optó por enviar las llaves del negocio con otro trabajador, considera quien decide que no hay suficientes elementos que permitan concluir que la documental cuya exhibición pretende la actora se encuentre en poder de la demandada, es por ello que mal puede quien decide, ante tales circunstancias quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
2.- La parte actora promovente: solicitó La exhibición de las nóminas de pago de todos los trabajadores de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., de fecha del 01 de febrero de 2022 al 12 de diciembre de 2023. La Parte Demandada: No Hay cierta información de que dichos documentales al momento que la trabajadora dice haber salido de la tienda, al haberse ido, se llevó unos documentos de las mismas y parece que ahí constaban algunos pagos de ellas. La parte actora promovente: expreso lo rechazó, porque eso es un alegato nuevo, porque no consta ni siquiera en el acta de contestación de la demanda, no puede dar la representante de la patronal, establecer hechos nuevos, sin ningún tipo de probanza de hecho, aunque existe una denuncia penal, en la cual el no dijo absolutamente nada de eso, y eso está data más de un año y no puede pretender, un año después, y entonces todo lo que se haya perdido durante ese año, también sea responsabilidad de su representada, solicito los efectos de la no presentación. Observando esta sentenciadora que la demandante al promover esta prueba debió indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto al número de trabajadores, el salario de cada trabajador y el total de todos los salarios de los trabajadores que laboraban para ambas codemandada o en su lugar una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, Ante tales circunstancias esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias de ley, observándose del discurrir probatorio que la demandada presento copia fotostática certificada de la declaración rendida por el representante estatutario de las demandas con ocasión de la denuncia formulada ante el ministerio público, documentales que la parte actora no impugnó, ni tacho por lo tanto quedando reconocido con las copias de la denuncia penal, que se encuentra pendiente por precisar si la demandante se llevo los documentos relativos a la relación que mantuvo con la demandada, y que de las actas donde reposan las entrevista hechas a otros trabajadores ante el Ministerio Publico se puede observar que la demandante se retiro de la empresa sin entregar, las llaves, ni los documentos relacionados con el cargo que ocupaba;, y optó por enviar las llaves del negocio con otro trabajador, considera quien decide que no hay suficientes elementos que permitan concluir que la documental cuya exhibición pretende la actora se encuentre en poder de la demandada, es por ello que mal puede quien decide, ante tales circunstancias quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia y se valora.
A LA SOCIEDAD MERCANTIL LA ESPERANZA EXHIBA:
1.- La parte actora promovente: Solicitó a la apoderada de mercantil la esperanza C.A., que exhiba Todas las relaciones de ventas diarias realizados por la empresa Gangas El Loco José C.A. y que fueron realizado por mi representada Teresa Antonieta Sciortino Bustillos y entregadas a Karelis Gonzalez, parte administradora de Mercantil La Esperanza C.A. y con lo cual pretendo demostrar la venta diaria, lo que se hacía con dicho dinero, a quien le entregaba el dinero, a quien lo recibía y el litis consorcio pasivo, de que existe con la nueva empresa y la relación laboral con la empresa Mercantil La Esperanza C.A. como tal relación esta que va a tener desde el 01 de febrero de 2022 al 12 de diciembre de 2023. La Parte Demandada: Manifiesta que no poseer en este acto los documentos. La Parte Actora: Solicita la aplicación de los no efectos de la exhibición y con ellos la admisión de los hechos. Observando esta sentenciadora que la demandante al promover esta prueba debió indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto A LOS CLIENTES, FACTURAS, MONTOS DE LAS FACTURAS o en su lugar una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, Ante tales circunstancias esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias de ley, observándose del discurrir probatorio que la demandada presento copia fotostática certificada de la declaración rendida por el representante estatutario de las demandas con ocasión de la denuncia formulada ante el ministerio público, documentales que la parte actora no impugnó, ni tacho por lo tanto quedando reconocido con las copias de la denuncia penal, que se encuentra pendiente por precisar si la demandante se llevo los documentos relativos a la relación que mantuvo con la demandada, y que de las actas donde reposan las entrevista hechas a otros trabajadores ante el Ministerio Publico se puede observar que la demandante se retiro de la empresa sin entregar, las llaves, ni los documentos relacionados con el cargo que ocupaba;, y optó por enviar las llaves del negocio con otro trabajador, considera quien decide que no hay suficientes elementos que permitan concluir que la documental cuya exhibición pretende la actora se encuentre en poder de la demandada, es por ello que mal puede quien decide, ante tales circunstancias quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia y se valora.
2.- La parte actora promovente: Solicitó la exhibición de los inventarios realizados de las mercancías existentes en el local de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., que fueron realizados y entregados a la ciudadana KARELIS GONZALEZ en su carácter de Administradora de la compañía. Con la cual pretendo demostrar las ventas diarias y la subordinación de la empresa que tenía mi representada con la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA C.A. La Parte Demandada: Manifiesta que no presenta la exhibición de los inventarios en este acto. La Parte Demandante: . observando esta sentenciadora que la demandante al promover esta prueba debió indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto a las mercancías recibidas y sus fechas, o en su lugar una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, ante tales circunstancias esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias de ley, por cuanto se trata de documentos que el patrono no estaba obliga a entregar a la trabajadora como una obligación legal, observándose del discurrir probatorio que lo relevante en cuanto a los bienes dados para venta en razón de su oficio no estaba autorizada para tomar para sin la autorización del patrono una lavadora, máximo cuando se evidencia de las copia fotostática certificada de la declaración rendida por la actora en el curso de la denuncia formulada ante el ministerio público, donde admite que ella tomo para si sin estar autorizada del artefacto eléctrico; acta de declaración que queda reconocida ya que la parte actora no impugnó, ni tacho por lo tanto quedando reconocido con las copias de la denuncia; es por ello que mal puede quien decide, ante tales circunstancias quien decide aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia y se valora.
SOLICITO A AMBAS SOCIEDADES; MERCANTIL LA ESPERANZA Y GANGAS EL LOCO JOSE C.A., QUE EXHIBA:
GANGAS EL LOCO JOSE C.A.
1.-La parte actora promovente: solicitó Las planillas de declaración de impuesto sobre la renta realizadas por la empresas MERCANTIL LA ESPERANZA y GANGAS EL LOCO JOSE C.A., prueba esta y pertinente y necesaria con lo cual pretende demostrar las utilidades correspondiente que le debían y que no se le han pagado a mi representada de acuerdo al articulo 174 de la ley del trabajo. La parte demandada: No, no la poseo. La parte actora promovente: Solicitó los efectos de la no presentación y se tenga por establecido los 120 días establecidos, dado a que no se puede determinar la ganancia como el límite máximo los 120 días establecidos en la ley Observando esta sentenciadora que la demandada al promover esta prueba no cumplió con la obligación de indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto al número de trabajadores, el salario de cada trabajador y el total de todos los salarios de los trabajadores que laboraban para ambas codemandada o en su lugar una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, para que en el supuesto caso que la demandada no exhiba lo solicitado este tribunal le pueda aplicar las consecuencias legales y pueda quedar como cierto los datos suministrados o los que aparecieren en la copia exhibida, información que era necesaria a los fines de realizar el procedimiento establecido en el articulo 131 al 136 de la LOTT a los fines de verificar la procedencia o no de la Utilidades reclamadas en base a los 120 días. Es por ello que, este tribunal se abstiene de aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
2.-La parte actora promovente: solicitó se exhiba los documentos constitutivos estatuarios de la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA y GANGAS EL LOCO CA, La parte demandada: presentó los documentos constitutivos estatuarios de la empresa y la parte actora no objetó los mismos. la parte actora promovente manifestó que con ellos queda ratificado el carácter de presidente de ambas empresa la empresa que tiene facultades plenas para otorgar poder y obligar a la empresa. ley Observando esta sentenciadora que al adminicular los documento constitutivo de mercantil la esperanza y Gangas el Loco Jose, se demuestra que tienen los mismos socios y el mismo presidente ambas empresa y con las declaraciones de las encargadas de las empresas que constan en las copias certificadas del expediente de la denuncia que guarda relación con esta causa expedidas por la fiscalía del ministerio publico que riela del folio 156 al 243 de la 1ra pieza hace plenan prueba sobre la solidaridad de estas dos empresas y su obligación de responder solidariamente al pago de los conceptos condenados en esta sentencia,.. Documentales que por ser Documento administrativo con fuerza probatoria de Publico. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se aprecia y se valora.
3.-La parte actora promovente: Solicitó que se le exhibiera el Libro de vacaciones de las Empresa MERCANTIL LA ESPERANZA y GANGAS EL LOCO JOSE CA., del año 2022 y 2023 prueba esta útil y necesario, con lo cual pretendo demostrar que mi representado no gozó nunca de dicho beneficio durante el lapso de la relación laboral. La parte demandada: No, no la poseo. La parte actora promovente: En virtud de la no exhibición solicito a los efectos de la no exhibición y que se tenga por cierto que su representada nunca disfrutó de sus vacaciones durante el lapso de tiempo laborado. Observando esta sentenciadora que la demandante al promover esta prueba debió indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto la fecha de ingreso y a partir de que momento tenia derecho a las vacaciones, al número de días, periodo y salario con el que reclama las mismas. Ante tales circunstancias esta sentenciadora se abstiene de aplicar las consecuencias de ley, observándose del discurrir probatorio que la demandada presento copia fotostática certificada de la declaración rendida por el representante estatutario de las demandas con ocasión de la denuncia formulada ante el ministerio público, documentales que la parte actora no impugnó, ni tacho por lo tanto quedando reconocido con las copias de la denuncia penal, que se encuentra pendiente por precisar si la demandante se llevo los documentos relativos a la relación que mantuvo con la demandada, y que de las actas donde reposan las entrevista hechas a otros trabajadores ante el Ministerio Publico se puede observar que la demandante se retiro de la empresa sin entregar, las llaves, ni los documentos relacionados con el cargo que ocupaba;, y optó por enviar las llaves del negocio con otro trabajador, considera quien decide que no hay suficientes elementos que permitan concluir que la documental cuya exhibición pretende la actora se encuentre en poder de la demandada, es por ello que mal puede quien decide, ante tales circunstancias quien decide no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se aprecia y se valora.
4.-La parte actora promovente: Solicitó el horario de trabajo de las Empresa MERCANTIL LA ESPERANZA y GANGAS EL LOCO JOSE CA., correspondiente del año 2022 y 2023 debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua. A los fines de demostrar el horario que cumplía mi representada durante la relación laboral. La parte demandada: Dicho horario de trabajo, la inspectoría del trabajo no está en la obligación de firmar ni hacer procedimientos sobre los horarios de trabajo eso queda ya de la parte patronal. La parte actora: Ratifico mi solicitud y los efectos de la no exhibición igualmente dicha prueba la adminículo con la información suministrada por esta defensa en las documentales para determinar y que fuera conocido expresamente por el apoderado donde se determinó que, estaba abierta al público consta al Folio 116 el horario de trabajo del mismo técnicamente. Observando esta sentenciadora que la demandante al promover esta prueba debió indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto o en su lugar una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, para que en el supuesto caso que la demandada no exhiba lo solicitado este tribunal le pueda aplicar las consecuencias legales de quedar como cierto los datos suministrados o los que aparecieren en la copia exhibida, información que era necesaria a los fines de realizar el procedimiento establecido en el articulo 131 al 136 de la LOTT a los fines de verificar la procedencia o no de la Utilidades reclamadas en base a los 120 días. Es por ello que, este tribunal se abstiene de aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
5.- La parte actora promovente: solicitó la exhibición del registro de asistencia o control de asistencia del personal de las Empresa MERCANTIL LA ESPERANZA y GANGAS EL LOCO JOSE CA.,, correspondiente desde el 01 de febrero de 2022 al 12 de diciembre de 2023. Prueba útil y pertinente con lo cual pretendo demostrar que el horario de entrada y salida de mi representada durante la relación laboral. La parte demandada: Bueno no poseo el registro de asistencia. La parte actora promovente: solicito los efectos de la no exhibición y a tales efectos ratifico con ello que mi representada de acuerdo a la solicitud suministrada por la misma apoderada y el cual adminicula folio constante del Folio 157 en donde específicamente el señor ANAS propietario de la empresa y presidente del comercial EL LOCO JOSE C.A., establece que mi representada labora de 8:00AM a 6:00PM y por la cual queda demostrada entonces las horas extras y los días de descanso compensatorios. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal observa esta sentenciadora que la demandante al promover esta prueba debió indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto al número de trabajadores, el salario de cada trabajador y el total de todos los salarios de los trabajadores que laboraban para ambas codemandada o en su lugar una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, para que en el supuesto caso que la demandada no exhiba lo solicitado este tribunal le pueda aplicar las consecuencias legales de quedar como cierto los datos suministrados o los que aparecieren en la copia exhibida, información que era necesaria a los fines de realizar el procedimiento establecido en el articulo 131 al 136 de la LOTT a los fines de verificar la procedencia o no de la Utilidades reclamadas en base a los 120 días. Es por ello que, este tribunal se abstiene de aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
6.-La parte actora promovente: solicitó la exhibición de los Certificados electrónicos de las declaraciones mensuales de los pagos, las planillas AR-I correspondientes a mí representada durante la relación laboral correspondiente al mes de febrero del 2022 hasta diciembre de 2023. A las Empresas MERCANTIL LA ESPERANZA y GANGAS EL LOCO JOSE CA., La parte demandada: No las poseo. La parte actora promovente: Solicito los mismo efectos de la no exhibición. Respecto a su valoración por parte de este Tribunal observa esta sentenciadora que la demandante al promover esta prueba debió indicar los datos o las explicaciones necesarios respecto al número de trabajadores, el salario de cada trabajador y el total de todos los salarios de los trabajadores que laboraban para ambas codemandada o en su lugar una copia fotostática del documento cuya exhibición pretende, para que en el supuesto caso que la demandada no exhiba lo solicitado este tribunal le pueda aplicar las consecuencias legales de quedar como cierto los datos suministrados o los que aparecieren en la copia exhibida, información que era necesaria a los fines de realizar el procedimiento establecido en el articulo 131 al 136 de la LOTT a los fines de verificar la procedencia o no de la Utilidades reclamadas en base a los 120 días. Es por ello que, este tribunal se abstiene de aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
7.-La parte actora promovente: solicitó la Autorizaciones pedidas por horas extra por parte del ministerio del trabajo, durante los años 2022 y 2023 de las Empresa MERCANTIL LA ESPERANZA y GANGAS EL LOCO JOSE CA., prueba útil y necesaria para lo cual pretendo demostrar las horas extras, en lo que no estaba debidamente autorizado y con ello la puntualidad exigida en la ley orgánica del trabajo. La parte demandada: Dicha autorización no existe por cuanto los trabajadores no cumplían horas extras y no se indicó el procedimiento por cuanto no había lugar a ello. La parte actora: Es de aclarar a este despacho que aun cuando no cumplan horas extras tienen la obligación formal de notificar la entidad de trabajo, igual dicha prueba solicito a los efectos de la no exhibición y que adminicule con el Folio 116 y 157 del expediente de la empresa, en el cual establece en sus redes sociales y la declaración realizada por el presidente de la empresa donde mi representada trabajaba de 8:00AM a 6:00PM e igualmente con la experticia realizada por el C.I.C.P.C donde evidentemente existen conversaciones telefónicas y que se determina la fecha las horas en donde puede evidenciarse que hay horas de 12:30PM a 2:30PM y hasta inclusive hasta las 6:30PM donde solicita expresamente a la Ciudadana KARELYS GONZALEZ información sobre la tienda, ahí queda plenamente demostrada las horas extras generadas por mi representada.
8.-La parte actora promovente: solicitó a las Empresa MERCANTIL LA ESPERANZA y GANGAS EL LOCO JOSE CA., la exhibición del contrato de arrendamiento del local que señala su sucursal tal como lo establece su anexo marcada “H” que fue admitida la prueba por este despacho en donde sus redes sociales la parte demandada alega que posee una sucursal prueba útil y pertinente y con lo cual se pretende demostrar el despido injustificado el cual fue objeto su representada. Dejo constancia que es copia simple, no me trajo los originales, el cual no se encuentra suscrito en ninguna de las partes y no puedo dar fe de que sea el mismo, he con dicho contrato a pesar de ser copia se evidencia a la cláusula cuarta el tiempo determinado de la relación del mismo con esto quiero decir que el 2 de enero del 2022 al 2 de enero del 2023 y dado a que se encuentran los datos vencidos el lapso de arrendamiento, motivo por los cuales esta defensa siempre ha determinado este despacho que la causa por la cual fue despedida mi representada era porque se le había vencido el contrato de arrendamiento y debía entregar el local, como tal prueba de ello es dicha documental fue exhibida por parte de la demandada GANGAS EL LOCO JOSE C.A., en la cual se evidencia la necesidad de la entrega del local del arrendamiento que trajo consigo el despido injustificado el cual fue objeto su representada. La parte demandada: expreso que con ello no se demuestra el despido de la trabajadora, la trabajadora no fue despedida, ella abandonó su sitio de trabajo, aun cuando el contrato se hubiese vencido. La parte demandante: Ratifico a la colega aquí presente, que si ella hubiese abandonado su horario o su trabajo, la patronal tenía su derecho de acogerse al beneficio legal establecido de calificación de falta por abandono de trabajo, de igual no realizo ni trató con medios probatorios de la presente causa, prueba de ello, lo constituye que es efectivamente que le tocaba entregar el local para no establecer un compromiso a donde llevarse los trabajadores. Observando esta sentenciadora que esta documental no aporta nada al proceso ya que ambas parte reconocieron la culminación del contrato, no siendo sufriente para demostrar el cierre ilegal de la empresa demandada toda vez que se observa en su contenido en la clausula cuarta del contrato vencía el 02/01/2023 y ambas partes reconocieron que los hechos que dieron motivo a la terminación de la relación de trabajo que los unió ocurrieron el día 11/12/2022, quedando evidenciado que a partir del 12/12/2022 la trabajadora no volvió mas aun cuando pudo haber continuado su relación en la sede principal de la empresa Ganga el Loco José o Mercantil la Esperanza en consecuencias con lo establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio y se desecha del procedimiento;Así se aprecia y se valora.
En fecha 13/12/2024, (Vid. Folio 117 al 119 de la 2da Pieza del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, (luego de haberse reprogramado la que estaba pautada para el día 09 de diciembre del 2024) (Vid. Folio 116 de la 2da Pieza del Presente Expediente).
En la continuación de la evacuación de las pruebas, la apoderada de la co-demandada abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRA demandante Abogada CECILIA TROCONIS, y ejerció el control sobre las mismas, la apoderada de la co demandadas a lo hizo en la forma siguiente:
Documentales evaluadas por la parte demandada
1)La apoderada de las partes demandadas Promovió copias certificadas del expediente N° MP- 257247-2023 llevado por ante la Fiscalía décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa contentiva de las actuaciones procesales en las que cursa la denuncia formulada por el presidente y/o representante legal estatuario de las aquí demandadas en contra de la demandante teniendo la condición de victima Mercantil GANGAS EL LOCO JOSE C.A., las cuales guardan relación con la denuncia o caso penal donde se investiga la denuncia formulada , constante de ochenta y ocho (88 folios) marcado con la letra “A”. La parte demanda manifiesto que la ciudadana TERESA ANTONIETA SCIORTINO BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número V-20.025.770, nunca fue despida, Igualmente la demanda formulo una denuncia por ante la Fiscalía décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por cuanto se retiro y cerro la tienda y nunca entrego las llaves, que con ella demuestra no hubo despido. La parte actora con lo que respecta a esta documental promovida, hago valer la sentencia N° 671 emanada de la Sala, y que es mentira lo alegado por el representante de la demandada. La apoderada de la parte demandada manifiesta que esto está señalado en el folio 160 de este expediente. La parte actora manifiesta que en ninguna parte se refleja, que se llevo las llaves, ni lo dice el informe parcial del CIPC. La apoderada de la parte demandada manifiesta que la actora cerró el negocio, se llevo las llaves, y luego bloqueo a los contactos. La parte actora con respecto a la denuncia, le pide a la parte demanda que le demuestre que el día lunes 11 a la nueve de la mañana, ocurrió eso y ratifica que la fiscalía tiene conocimiento de la causa. La apoderada de la parte demandada, ratifica la documental en que la parte actora abandono el sitio del trabajo. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que se trata de una copia certificada expedidas por la fiscalía décima del ministerio público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el expediente número del MP-257 247 - 2023 , siendo sus actuaciones un documento administrativo con fuerza probatorio de público, del cual quedo demostrado al folio 182 y en el folio 226 concretamente de la declaración de la ciudadana Karelis González que riela al folio 195 lo alegado por la demandada que los motivos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral que unió a las partes, se debió al abandono del trabajo por parte de la ciudadana Teresa Antonieta Sciortino Bustillos y de la cual queda demostrado que la mencionada accionante se llevó la lavadora sin permiso del patrono, que el Salario de la demandante eran 50 dólares americanos semanales y el horario y que la relación no terminó por despido. Quien decide observa que con las declaraciones contenidas en estas copias quedó demostrado, que la demandante tomo para si un bien que le ha sido confiado por razones de su cargo, concretamente en el acta del folio 195, en el folio 179 y el capture de pantalla que riela al folio 182 todos de la primera pieza, contenidos en estas copias Certificadas del referido expediente llevado por ante la Fiscalía décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa hacen plena prueba que la relación a que ; como lo afirmo la demandada termino debido a que la demandante se retiro y no volvió más, luego de hacerse un inventario y revisar las cuentas en el mes de diciembre del año 2023, el ciudadano Anas Kashwar el día 11/12/23, se percató que había un faltante de productos que le pertenecían a la Empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A. entre ellos una lavadora que la demandante admitió haberse llevado sin autorización, concluyendo quien decide que esta actuación de tomar para si, para su uso y provecho personal; un bien (lavadora) sin autorización que se le había confiado a la demandante ciudadana Teresa Antonieta Sciortino con ocasión del oficio que cumplía como encargada de la tienda, siendo con ello evidente que la relación termino por el retiro voluntario sin justificación alguna de la demandante. Documentales que al ser adminiculadas con lo admitido por la demandante al folio (143 de la 1ra pieza en la línea 24 ) al mencionar que hizo uso de un bien que le había sido encomendado como encargada de la tienda, para que lo vendiera a un tercero o cliente; Así mismo con la confesión que hace al folio 130 donde dice cerre esa ####, y le mande las llaves con Miguel y en el folio 131 de la primera pieza, cuando admite que ella se fue. a los cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio al no haber sido tachada por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha prueba
2) La apoderada de la parte demandada, manifestó que la prueba de informe de la Inspectoría no llego. Observando esta sentenciadora que la referida prueba no se obtuvo respuesta y la demandada antes de las conclusiones guardo silencio en cuanto a su insistencia por lo que nada tiene que valorar quien decide Y así se aprecia.
3 )Con respecto a las prueba de inspección Judicial solicitada por la demandada desistió me la inspección por cuanto las parte ya habían reconocido que la empresa estaba cerrada por lo tanto no hay nada que valora. Y con respecto ala solicitada para la empresa Mercantil la esperanza los puntos requeridos fueron evacuados en la misma oportunidad en la que se evacuo la inspección judicial solicitada por la representación de la Demandante La cual se desecha como medio probatorio por cuanto la misma no arrojo ningún hecho relevante a la causa de conformidad co0n el artículo 111 se desecha. y así se valora.
4) Con respecto a los otros dos testigo que no comparecieron al acto ciudadanos MAIKOL MARTINEZ Venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.672.558 y KARELIS GONZALEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.691.925 el tribunal Declaró Desierto el acto por la incomparecencia de los mismos, por tanto esta sentenciadora no tiene nada sobre que pronunciarse; Y así se Aprecia.
En fecha 13/12/2024 (Vid. Folio 120 al 123 de la 2da Pieza del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en esta oportunidad, correspondió la inspección Judicial siendo las 12:15 pm, se constituyó el tribunal en la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., Ubicada en la Siguiente Dirección: calle 28 con Avenida 34, edificio del Llano, planta baja, Local Nº 1, Sector Centro Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, representada por el ciudadano E-84.590.693, a los Fines de dejar constancia de lo siguiente: 1.-Se dejó constancia que el notificado se identifica como encargado en el local comercial. 2.- Se dejó constancia de la existencia de la cartelera informativa de la empresa, que se deja leer un aviso que indica MULTI GANGAS 2025 CA., en el que se encuentra colocado todos los permisos publicados cuyo contenido puede captarse en el video o reproducción audiovisual realizado por el técnico de este Circuito Judicial Laboral. 3.- Se dejó constancia de que, en el momento de realizar la inspección, se encontraban presente 4 personas laborando. 4.-Se dejó constancia que existe en la cartelera informativa la publicación de un aviso donde consta un horario de trabajo que no contiene sello alguno del ministerio del trabajo. 5.- Se dejó constancia de la existencia de 11 sillas, un sofá y otro lote se entiende que es para la venta. 6.- Se dejó constancia que los trabajadores no presentan carnet y utilizan una camisa con el nombre de multi gangas. 7.-Se dejó constancia de la existencia de 13 cámaras. 8- Se dejó constancia que el encargado era el ciudadano Bahaa Saab, titular de la cédula de identidad Nº E-84.590.693.En esta misma fecha 13/12/2024, siendo la 01: 05 pm, se constituyó, el tribunal en la empresa sede de la Sociedad MERCANTIL LA ESPERANZA C.A, Ubicada en la Siguiente Dirección: AV. Libertador, entre calles 22 y 23, edificio Gericó, planta baja, local 1, Sector Centro Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa a los Fines de dejar constancia de lo siguiente: 1.-Se dejó constancia de la existencia de la encargada de la tienda, ciudadana Karelys Natalia González Freitez titular de la cédula de identidad Nº. V-15.691.925, efectivamente la notificada, que en el acto se identificó como encargada de la tienda. 2.-Se dejó constancia de la existencia de una cartelera informativa donde se puede evidenciar mediante un video en este acto. 3.-Se dejó constancia de que se encontraba un solo empleado y manifestó que el otro empleado se encuentra almorzando. 4.-Se dejó constancia que en la cartelera se encuentra un horario de trabajo que indica un horario de lunes a viernes de 8:00 A.m. a 6:00 P.m. con un descanso ínter jornada de 2 horas de 12:00m a 2:00 pm. 5.-Se dejó constancia que hay 6 sillas y 6 butacas. 6.-Se dejó constancia que el trabajador no porta carnet y tiene una franela con el nombre MERCANTIL LA ESPERANZA C.A.. 7.- Se dejó constancia de la existencia de 8 cámaras, en la sede de la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA CA. Observando esta sentenciadora que este tribunal se traslado hasta la sedes de las Empresas Mercantil la Esperanza ubicada en la av. Libertador y a la sede Ganga el loco José Ubicada en el centro de la Ciudad de Acarigua en la calle 28 edificio los llanos a los fines de realizar la inspección en la cual en la oportunidad en la cual se evacuaron todo los puntos solicitados tanto por la parte actora como la parte demandada en la empresa Mercantil la Esperanza C.A,y los puntos solicitados por la demandante en la empresa Ganga el Loco José considerando esta sentenciadora y así lo establece que la misma fue útil para demostrar el horario de trabajo alegado por la demandada toda vez que en ambas empresas se observo avisos en los cuales se podía leer el horario de trabajo de lunes a vierne de 8:00am a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00am. Con dos horas de descanso por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,en los términos antes señalados ;Así se aprecia y se valora.
En fecha 07/01/2025, (Vid. Folio 134 al 137 de la 2da Pieza del Presente Expediente.) y en la oportunidad de la de la continuación de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el derecho de palabra, el apoderados Judicial de la demandante Abogada CECILIA TROCONIS, continuo con la evacuación de los medios probatorio y subsiguientemente, la apoderada de la co-demandada abogada PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA ejerció el control sobre las mismas, la apoderada de la Actora lo hizo en la forma siguiente:
Parte Actora. una vez en el sitio donde funcionaba la empresa GANGAS EL LOCOS JOSE C.A., aun cuando existe en la parte externa de la identificación de la empresa, este tribunal pudo constatar de hecho y de la misma voz que el Ciudadano BAHAA SAAB, quien es accionista de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., tal como puede evidenciarse en el anexo marcada con la letra “A” y que cursa el folio 54 de la primera pieza del presente expediente, específicamente al folio 58 y el folio 62 vuelto, puede evidenciarse que el Ciudadano ANAS KASHWAR y el Ciudadano BAHAA SAAB, son el presidente y el vicepresidente de la empresa, también pudo constatarse que este despacho como el Ciudadano BAHAA SAAB dijo a plena voz, quedo grabado que la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., se encontraba legalmente cerrada, violando con ello la normativa legal y demostrando además con la declaración de la abogado representante de la co-demandada, donde reconoció expresamente que GANGAS EL LOCO JOSE C.A., la sucursal donde trabajaba la encargada de mi representada, fue cerrada en diciembre del 2023 y la principal GANGAS EL LOCO JOSE C.A.. fue cerrada en diciembre del año 2024, con ello se puede demostrar la mala fe por parte de los dos (02) accionistas, en no querer someterse en las disposiciones de este despacho y evitar consigo el pago de los derechos laborales que por concepto de la relación laboral en el lapso de tiempo que presto en la empresa no quiere pagar, motivo por lo cual esta representación con posterioridad a haberse celebrado en dicha inspección, solicitó a este despacho se decretara el embargo preventivo sobre bienes propiedad del Ciudadano ANAS KASHWAR y BAHAA SAAB dado que los mismos cerraron ilegítimamente e ilegalmente la entidad de trabajo de acuerdo en lo establecido en el artículo 151 de la ley orgánica del trabajo, dado que son créditos privilegiados a los fines de que este despacho garantice a mi representada y con ello evitar que quede ilusoria la discusión del fallo de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico es todo. La apoderada de la Parte Demandada. Con respecto al cierre ilegal de la empresa, lo rechazo y lo contradigo en toda forma de derecho. En cuanto se ha venido manifestando durante el proceso, que mi representada no cerró ilegalmente la empresa, ya que el contrato de arrendamiento de ella expiraba los primeros días de enero, y fue así, como procedió al cierre, los trabajadores no fueron despedidos, los trabajadores fueron ubicados en otro sitio de trabajo como en GANGAS EL LOCO JOSE C.A., la principal y MERCANTIL LA EXPERANZA. En cuanto a la inspección judicial, la cual se refiere a los ciudadanos, la demandante, si es cierto que en la cartelera aparecen los datos de otra empresa, pero no es menos cierto, y ella lo señalo, que estaba la pancarta o el aviso de GANGAS EL LOCO JOSE C.A., razón por la cual no cerró ilegalmente la empresa. La apoderada de la Parte Actora. En virtud de lo declarado por la apoderada de la co-demandada, existe un procedimiento legal para el cierre de una entidad de trabajo, de hecho, no existe ninguna prueba que pueda soportar lo dicho por la colega, y efectivamente si hubo el cierre, cerró la sucursal en el año 2023 y cerró la sede principal, tal como quedo plenamente demostrado, el hecho que diga afuera GANGAS EL LOCO JOSE C.A., pero la permisología y la mercancía que exista pertenezca a otra empresa, es una prueba clara y precisa y de hecho no existe alguna notificación a la inspectoría del trabajo que lo pueda determinar, no existen publicaciones por la prensa del cierre de la entidad de trabajo o de la notificación que la empresa va a cerrar, que pudiera de manera alguna la trabajadora decir que existe notificación al despacho de esta, a los fines de garantizar los derechos laborales, como crédito privilegiados ratificando que los accionistas Ciudadano ANAS KASHWAR y BAHAA SAAB propietarios y accionistas en su carácter de presidente y vicepresidentes cerraron ilegalmente, prueba de ello fue la declaración que específicamente le otorgo el ciudadano BAHAA SAAB a este despacho a el momento de la celebración de la inspección judicial. La apoderada de la parte demandada. Rechazo todo lo alegado. La apoderada de la Parte actora. Con esta inspección, dejamos claro que existe la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., que efectivamente existen cámaras tanto en la antigua sede de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., principal como en este sistema estaban inter conectadas, con esto demostramos que existen bienes propiedad del Señor ANAS KASHWAR que pueden ser tomados para declarar el embargo preventivo sobre los bienes propiedad, afín de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como crédito privado. La apoderada de la parte demandada. Dicha inspección se puede constatar que como bien dice la ciudadana de la parte demandante, existen cámaras, existen bienes, también existe un horario de trabajo igual que existe GANGAS EL LOCO JOSE C.A., un horario de trabajo que establecía que fue una de las numerales que estableció la demandante, para dejar constancia, el horario de trabajo estaba visible, su horario era de 8:00 am A 06:00 pm con 2 horas intermedias de descanso, que era su hora de almuerzo, que tenían sillas para ellos sentarse, tenían su lugar de almuerzo y que estaba la encargada, ósea que cada tienda tiene su encargada como lo ha venido dejando saber mi representada la acotación. La apoderada de la parte actora. Yo quiero hacer una acotación con respecto a lo que acaba de decir. A pesar de que existía un horario de trabajo, usted pudo constatar que la ciudadana KARELIS GONZALEZ en su carácter de encargada y administradora de MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., muy a pesar de que existía el horario de trabajo que decía como dice la colega de 8:00 am a 06:00 pm con 2 horas de almuerzo, ella se encontraba presente en su calidad de encargada, la misma situación se le aplica y se le aplicaba al encargado, tanto de la sucursal como de la principal, los que salen son los empleados subordinados, mas no las encargadas que salían a comer ni se les daba el horario de 2 horas de descanso, usted lo pudo constatar, dado que a la hora que nosotros llegamos, ella se encontraba ahí, de haber cumplido esa acotación como lo dijo la colega, ella no ha debido haber estado en ese momento. La apoderada de la parte demandada. Yo me mantuve en contacto telefónica con ella para que ella se mantuviera ahí, porque ya habíamos aplazado varias veces dicha inspección, entonces para la celeridad procesal, le dije que por favor se quedara en su puesto de trabajo los que tenían su hora, pero ella como era la encargada que por favor estuviese pendiente ahí ya que íbamos hacer una inspección judicial y estaba en todo su derecho en estar presente, por cuanto ambas partes le era importante hacer dicha inspección para celeridad procesal. La apoderada de la parte actora. Específicamente esta defensa no solicitó que se identificara a la ciudadana KARELIS GONZALEZ, sino que se verificara la presencia de quienes estaban y si estaba encargada, ósea que no era un requisito indispensable que se le violara su derecho a su hora de estar ahí y así lo solicito. La apoderada de parte demandada. Sino estaba la señora KARELIS GONZALEZ era el señor ANAS KASHWAR el que tenía que estar en la empresa y antes de empezar la audiencia la parte demandada hizo acotación de que él no debía estar ahí porque tenía una orden de caución o estaba la Ciudadana KARELIS GONZALEZ o estaba el señor ANAS y por razones legales el no podía estar, entonces solicite a la señora KARELIS GONZALEZ que por favor estuviera ahí atenta para contar con ella. La apoderada de la parte actora. Hago la salvedad de que llama poderosamente la atención la curiosidad que ella se refiera a eso, pero al momento de celebrarse la audiencia preliminar. el que estuvo presente fue el Ciudadano ANAS KASHWAR a escaso medio metro, visto así, estuvo en una audiencia preliminar que fue diferida porque él se presentó solo sin su abogado, entonces no entiende esta defensa, porque si se hizo presente en una audiencia de sustanciación a los efectos de garantizarle sus derechos, se le pudiere determinar de manera precisa a esto. La apoderada de la parte demandada. Para el momento que el ciudadano ANAS KASHWAR se presentó a la audiencia preliminar sin asistencia de abogado, yo no era su abogado, por lo tanto lo desconozco totalmente, tengo conocimiento a partir de cuándo se comenzó el procedimiento y esa fue una conversación que tuvimos la doctora y yo, ella y la demandante y que por favor se abstuviera el señor ANAS KASHWAR. La apoderada de la parte actora. Eso es falso yo nunca tuve conversaciones con ella, yo de hecho la conocí en la audiencia posterior a la audiencia, yo en ningún momento le dije, de hecho pude haber hecho la salvedad al tribunal, de hecho cuando la doctora de sustanciación y no lo hice simple y llanamente me coloque en el medio de ambas partes y le dije abstente de hacer cualquier comentario, hay que garantizarle su derecho a la defensa, pero en ningún momento yo le dije a usted que se abstuviera, porque mi cliente quería estar presente de hecho las primeras audiencias, vine sola previniendo que él quisiera estar presente. La apoderada de la parte demandada. De verdad que me sorprende la manera que la ciudadana lo dice en este momento, pero ella me hizo saber, de hecho el señor ANAS KASHWAR estaba allá y él se fue para que la Ciudadana KARELIS GONZALEZ hiciera la inspección, estoy hablando del día de la inspección solamente.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y PUBLICA.
Conclusiones de la parte Actora solicita pronunciamiento sobre su solicitud de que se decrete el embargo ejecutivo a las dos empresas GANGAS EL LOCO JOSE C.A. y MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., como punto previo ratifico la solicitud de medida del embargo preventivo sobre bienes y propiedad de los codemandados y en especifico de bienes propiedades de los ciudadanos ANAS KASHWAR y el Ciudadano BAHAA SAAB quienes son el presidente y vicepresidente de la empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A., la cual cerró ilegítimamente e ilegalmente la sucursal en el año 2023 y la sede principal en el año 2024, tal cual como fue demostrado en la inspección judicial revisada por este despacho el día 13 de diciembre a las 12:15 pm y que consta en el folio 120 al folio 123 del presente expediente de su segunda pieza, dicho derecho lo cómodo puede ser el crédito privilegiado y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicitando que se decrete la medida preventiva del embargo sobre bienes de la empresa MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., y de la empresa MULTIGANGAS 2025 C.A., propiedad del Ciudadano BAHAA SAAB. En cuanto solicitando el pronunciamiento con respecto a la solicitud, dado a que hoy se vencen los tres (03) lapsos que demuestra este despacho para determinar la procedencia de mi solicitud, en cuanto a los informes quedó demostrado la relación laboral tal como se evidencia al folio 157 de la primera pieza en el anexo con la letra marcada “A” donde el ciudadano ANAS KASHWAR específicamente determina primero la relación laboral, el salario que estableció de manera clara y precisa en la suma de 50$ semanal, estableció también el horario de trabajo de 8:00 AM a 6:30 PM, con lo cual quedo demostrado la relación laboral, el salario, los días de descanso compensatorios, dado que trabajó de lunes a sábados, las horas extras, dado que trabajo de 8:00 AM a 6:30 PM. Dicha situación adminicula con la experticia del cuerpo de investigaciones C.I.C.P.C. que trajo esta defensa como medio de prueba en donde se evidencia que de manera clara y precisa las conversaciones realizadas por mi representada con la ciudadana KARELIS GONZALEZ en su carácter de administradora de MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., aquí queremos hacer hincapié que se prueba la dualidad de patronos, porque en las conversaciones específicamente, puede evidenciarse que la Ciudadana KARELIS GONZALEZ determina, pide montos diarios de ventas, que te falta y que como dijo el mismo en su declaración en el folio 157, que era la encargada de la tienda de recibir la mercancía de abrir de cerrar y de llevar las cuentas aquí la Ciudadana KARELIS GONZALEZ, que efectivamente le pide cuentas a diario, le dice que te falta, te voy a mandar mercancía, ahí se ve que existe el trabajo para dos empresas, que hizo la codemandada de las dos empresa, tratar de decir que esta situación era idéntica en dicha prueba de experticia telefónica, aparece unas conversaciones con la Ciudadana PAOLA HERNANDEZ, que en ese momento era la encargada de la sucursal de la principal, entre ellas hubo comunicaciones específicamente donde a ella le decía mira como te llegó la mercancía,, a mi me faltaron 3 ventiladores que si yo no me pongo las pilas KARELIS GONZALEZ, se queda con esos ventiladores, si me permite le puedo verificar el folio 129 al 130 de la primera pieza, donde ella específicamente le dice que ella le manda la mercancía y cuando ella revisa la mercancía, ella se da cuenta que falta y le ratifica y le falta por decirle 3 ventiladores que es lo que estaban hablando ellas y que con posterioridad la Ciudadana KARELIS GONALEZ, reconoce que le hacían falta, es decir ahí se dan cuenta que la Ciudadana KARELIS GONZALEZ de MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., era quien le entregaba la mercancía, tanto en la principal como la sucursal, y que le pedían a diario que ha vendido, que has hecho, le hacia el inventarió, hay existe la dualidad del patrono y le hago la salvedad como la doctora dijo desde un principio, que no le habían pagado sus prestaciones sociales en virtud de que había un demanda o una acción penal, al respecto aquí se demuestra muchas veces la Ciudadana KARELIS GONZALEZ, manda la mercancía incompleta y si ellas no están pendientes, ellas tenían que pagar la mercancía prueba de ellos son esas conversaciones entre mi representada y Paola Hernández, igualmente hace referencia a que el apoderado de la codemandada, que no le ha pagado las prestaciones sociales por la cual hago valer la confesión, porque no existe ningún medio de pruebas que demuestre el pago de las mismas, hago valer a favor de mi representada el artículo 8 del código orgánico procesal penal que establece la presunción de inocencia, por otra parte, hago valer la sentencia 761de fecha 6 de noviembre del año 2018 de la sala constitucional que determina que al respecto existiendo una acción penal en contra de la trabajadora, son jurisdicciones completamente diferentes y nada tiene que ver uno con el otro, que no existen en materia laboral cuestiones perjudiciales como la que está tratando de imponer la defensa de la codemandada, ante este despacho y lo cual no es capaz de paralizar la presente acción, por otra parte declaro y hago valer que mi representada cursante a los anexos E1 y E2 que trajo esta defensa, se demuestra el ingreso en el IVSS y en el egreso del IVSS y con lo cual se evidencia que la patronal la egresó del IVSS a través de renuncia, situación esta falsa porque el empleador no tenía ni la carta de renuncia privando con ello a mi representada de cobrar el seguro del paro forzoso o pérdida de empleo, motivo por los cuales se le solicita a este despacho en virtud que hasta la presente fecha la patronal no le ha hecho entrega de la constancia de ingreso, de la constancia de egreso, de la 14-100, ni de la constancia de trabajo, se le otorgue el pago de concepto de régimen prestacional de empleo que fue solicitado por esta defensa en su escrito libelar, también se llama poderosamente la razón porque esta presencia de la codemandada establece de manera claro y preciso. En virtud de que ella no renuncio el patrono le dio salida por renuncia y a la fecha no existe por cuanto estamos aquí solicitando el mismo, también hago valer lo que llama poderosamente la razón que esta defensa de la codemandada dice que ella ganaba 50$ semanales que efectivamente reconoce de salario, lo cual aceptó en este acto, que es mucho mayor de lo que fue solicitado que fueron 200$ pero si usted saca 50$ por 52 semanas nos da 216,66$ mensuales. Reconociendo expresamente que mi representada tanto a lo largo en todo su contestación como al folio 157, que mi representada ganaba en dólares americanos como moneda de pago, no como moneda en cuenta, con lo cual se demuestra que mi representada ganaba en divisa y que sus pagos siempre se efectuaron en divisas, prueba de ellos es que, no trajo ningún documento a la exhibición, motivo por los cuales le hago la solicitud de darle los efectos de la no exhibición en cuanto a los recibos de pago, en cuanto a entrada y salida. Por otro lado, hago valer y notifico a este despacho, que cerraron todas sus redes sociales, pero que consta en el expediente el horario de trabajo, lo cual adminicula con la declaración del Ciudadano ANAS KASHWAR al folio 157 de la primera pieza en donde termina de manera clara y precisa que ella trabajaba de 8:00 AM a 6:30 PM y adminicula con el horario de trabajo que fueron reconocida expresamente por la apoderado de la codemandada. Hago también valer el horario de trabajo como lo dije anteriormente, hago valer también en este acto el litis consorcio pasivo que existen entre las codemandadas, el cual se demostró con la experticia del C.I.C.P.C., la cual no fue desconocida y en este fue utilizada en comunidad de prueba por la codemandada y en la cual se demuestra de manera clara y precisa que existe una variedad, una dualidad de patrono un litin consorcio pasivo con GANGAS EL LOCO JOSE C.A. y MERCANTIL LA ESPERANZA C.A. hago valer también que no trajo ningún tipo de prueba al respecto, hago valer el despido injustificado como muy a pesar de lo largo de todo el procedimiento de la prueba probatoria, la apoderado de la codemandada no trajo ni justificó el procedimiento con la Inspectoría del Trabajo, motivo por los cuales solicito se le otorgue el despido injustificado y con ellos los correspondientes de ley y servicios que vienen de ellos, hago valer entonces el cierre ilegal de la entidad de trabajo, tanto de la sucursal que se estableció y fue reconocido por la apoderada en el año 2023 y de la sede principal del año 2024, haciendo hincapié en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la sentencia de la sala constitucional de fecha 08 de noviembre del 2018 en el expediente 17095, igualmente como dije, fue egresada del IVSS por renuncia, no existieron una renuncia acá, para tal efecto, reconociendo con ello la codemandada que tienen que pagar el IVSS con el régimen prestacional de empleo, hago valer entonces las presunciones establecidas en el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de toda las pruebas probatoria y en virtud de todo los medios probatorios establecidos a lo largo de este procedimiento y por lo cual se evidencia de manera clara y precisa la falta por parte de los accionistas al no querer pagar a mi representada, a la trabajadora los derechos que por conceptos laborales corresponden a mi representada y luego ratifico la solicitud de embargo preventivo, eso es todo en virtud de todos los requisitos es todo.
Conclusiones de la parte demandada: Rectifico la falta de cualidad de MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., por cuanto la demandante no tenía relación con la misma y que cada empresa tenía su encargada, por otra parte, en cuanto a las pruebas de la representada de las documentales traídas a juicio en el expediente por la parte demandante marcada con la letra A, B, C, y D. Ratifico, rechazo y las niego todas, por cuanto a la misma se pudo demostrar en la presente causa en el acta de denuncia del representante de la empresa, unas de las cosas que él hace saber que fueron extraídas, sustraídas por la ciudadana TERESA ANTONIETA SCIORTINO BUSTILLOS de la empresa, fue el sello y es lo único que tiene esas documentales, no están ni firmadas, ni por recibidas, ni por nada de la empresa, solo son impresiones con el sello de la empresa el cual se encontró que ella se lo había llevado. Mi representada no ha desconocido la relación laboral, ni la fecha de egreso de la trabajadora, lo que si tiene importancia por lo cual ella dejó de prestar su servicios en las misma y no son una renuncia, fue que ella abandono su sitio de trabajo, en fecha 12 de diciembre del 2023, por cuanto mi representada tenía que entregar el local, empezar hacer un inventario para saber que había ahí para llevárselo a otro negocio y ver que hacían con la mercancía, en ese inventario hizo falta una mercancía y le hicieron saber a la Ciudadana, lo cual ella aceptó como se evidencia de las conversaciones con su hermana BLANCA SCIORTINO, que trajeron como testigo en la cual me dice que ANAS le dijo que tenía que hablar con ella a las 6:00PM y dijo que ella se hacía cargo de la lavadora, que ella si la había agarrado, pero lo demás no, folio 182 y en el folio en el 226 marcado “A”, dice que ANAS quería hablar con ella y que la iba a dejar ganando 40 semanal ósea que ese mismo día, el no la había despedido y eran las 6:00PM que ella le iba entregar la plata de la lavadora y el congelador, no lo había agarrado, que ella iba a sacar la cuenta y que al día siguiente iba hablar con mi representado, con la representante de la empresa para que le descontara lo que le había que descontarle y la bloqueó, seguidamente en los mismos chat, tiene donde dice con PAOLA HERNANDEZ que mandó las llaves con MIGUEL y que cerró, esa dice una grosería eran las 6:00PM y al día siguiente ya no abrió la tienda ni apareció, el día 15 de diciembre fue cuando mi representado, el representante de la empresa formuló la denuncia antes los ente pertinente, eso fue un abandono de su sitio de trabajo o sea que ella no regresó nunca a la empresa, lo que fue un abandono de trabajo. En cuanto al salario de la trabajadora mi representado reconoce que si trabajaba y ganaba 50$ semanales, pero en esos 50$, en la misma semana iba incluido lo referente al cesta tickets, lo del tickets de alimentación, que son 40$ mensual, ella no ganaba comisiones, ni generaba otro ingreso, solamente esos 50$ semanales de los cuales 40$ correspondían al cesta tickets de alimentación, su relación laboral no se le ha desconocido, cuando estaba en el IVSS mi representada cumplió, con lo que le debo informar que la tenía inscrita en el IVSS y todo, a ella no la ingresaron por supuesto, la tenían que sacar del sistema, de las inspecciones judiciales se evidencio el horario de trabajo 8:00AM a 6:00PM, tal como mi representada también lo hizo saber, lo que pasa es que ella en el escrito de libelo de demanda, colocaron que ella trabajaba de 7:30AM a 6:30PM y los horarios han sido después de las 7:30AM o sea todo los horarios son a las 8:00AM, igualito están en las redes que ella también lo ha traído en auto y en las redes consta que son horarios de atención al público y no horario de trabajo, en cuanto a las inspecciones judiciales de ambas empresas, se dejo constancia del horario de trabajo y de la hora en que la trabajadora estaba en su horario de almuerzo, ellos pueden alternar son de 12:00PM a 2:00PM, si uno va almorzar el otro agarra, no portaban carnet, tienen sus uniformes en ambas empresas y habían cámaras en las mismas, que eso se mantenían en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, ella solicitó las relaciones de ventas, porque de ahí emanaba las conexiones de las empresas que ellas alegan que ganaban por cada trabajador, pues no existe, porque ellas no ganaban comisiones y ella alega que mi representada no realizo ningún procedimiento por el despido de la trabajadora y ella tampoco solicitó un procedimiento de reenganche si fue despedida, entonces también alego en cuanto a la Ciudadana KARELYS GONZALEZ, que daban electrodomésticos y eso se los tenían que descontar esos son nuevos alegatos traídos acá porque ella no lo había solicitado y por todo lo alegado y todo lo aprobado solicito que sea declarado el despido injustificado de la trabajadora que renunció y su salario de 160$ mensuales porque 40$ pertenecía a el beneficio de los cesta tickets de alimentación es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadana TERESA ANTONIETA SCIORTINO, titular de la cedula de identidad N° 20.025.770 contra la entidad de trabajo GANGAS EL LOCO JOSÉ C.A. y la Sociedad MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., quien reclama Prestaciones Sociales, Horas Extras, Preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas 2023 Bono vacacional año 2022-2023 Bonificación de fin de año 2022-2023, Días de descanso legal compensatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Costas y costos generados en la presente demanda de Intereses indexado y demás Beneficios dejados de Percibir; luego de haber oído ambas partes y revisada todas y cada una de las pruebas aportadas,
Observa esta sentenciadora que la actora alega la existencia de una solidaridad entre las dos empresas GANGAS EL LOCO JOSÉ C.A. y la Sociedad MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., se evidencia que la parte demandada negó la solidaridad y reconoció la existencia de la relación laboral con la empresa GANGAS EL LOCO JOSÉ C.A.,
Precisándose que en los términos en que la demandada dio contestación a la demanda al reconocer la existencia de la relación de trabajo, tenía la carga de probar, la forma de terminación de la relación alegada, por no tratarse de un hecho puro y absoluto, toda vez que, solo los hechos puros y absolutos son aquellos que no deben soportarse con una afirmación, valga decir, el patrono al reconocer la existencia de la relación de trabajo, para negar un hecho o pedimento, debe afirmar la razones y los motivos por las cuales lo niega, Asi pues en el caso de autos la parte demandada niega el despido y afirma que la misma abandono su trabajo y que debido a que se aproximaba el vencimiento del contrato de arrendamiento del local que funcionaba en el Edificio Doña Tina, surgió la necesidad de realizar un inventario donde se reflejo que había un faltante de productos que le habían sido confiados y que finalmente se descubrió que la demandante se los había llevado para su uso y provecho personal y que con ocasión a ello el ciudadano ANAS KASHWAR tenía formulada una denuncdia.
Siendo necesario acotar que aun en aquellos casos que exista una denuncia ante los tribunales penales, por los hechos acaecidos, efectivamente ya este tribunal en sentencias anteriores, específicamente en un caso de coposa, hal aplicado el criterio jurisprudencial que invoca la parte actora, en el sentido que ello impide que se puede dictar la presente sentencia, por cuanto los tribunales laborales en caso como el de autos solo le corresponde analizar el hecho desde el mundo el derecho del trabajo y al juez penal la sanción o tipo penal, indistintamente del estado en que se encuentra el proceso penal.
. Efectivamente, el patrono logró probar con el folio 182 y en el folio en el 226 tal punto del informe de la fiscalía décima del ministerio público del segundo Circuito del Estádo Portuguesa, en el expediente número del MP-257 247 - 2023 2023 observándose concretamente de la declaración de la ciudadana Karelis González que riela al folio 195 lo alegado por la demandada que los motivos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral que unió a las partes, se debió al abandono del trabajo por parte de la ciudadana Teresa Antonieta Sciortino Bustillos y de la cual queda demostrado que la mencionada accionante se llevó la lavadora sin permiso del patrono
Quien decide observa que con esta declaración quedó demostrado, que la demandante tomo para si un bien que le ha sido confiado por razones de su cargo, concretamente en el acta del folio 195, en el folio 179 y el capture de pantalla que riela al folio 182 todos de la primera pieza, contenidos en estas copias Certificadas del referido expediente llevado por ante la Fiscalía décima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa hacen plena prueba que la relación a que ; como lo afirmo la demandada termino debido a que la demandante se retiro y no volvió más, luego de hacerse un inventario y revisar las cuentas en el mes de diciembre del año 2023, el ciudadano Anas Kashwar el día 11/12/23, se percató que había un faltante de productos que le pertenecían a la Empresa GANGAS EL LOCO JOSE C.A. entre ellos una lavadora que la demandante admitió haberse llevado sin autorización, concluyendo quien decide que esta actuación de tomar para si, para su uso y provecho personal; un bien (lavadora) sin autorización que se le había confiado a la demandante ciudadana Teresa Antonieta Sciortino con ocasión del oficio que cumplía como encargada de la tienda, Asi pues considera quien decide que dentro de sus facultades no estaba el de darse un crédito a sí misma y tomar un objeto y luego decir lo pago el día de hoy,o el dia que lo haría; Por tanto considera quien decide que tal conducta es una razón suficiente para dar por terminada la relación por despido justificado, sin embargo en el caso de autos resulta evidente que la relación termino por el retiro voluntario sin justificación alguna de la demandante al no volver después del 11/12/23.
Hechos que además se evidencian al adminicular estas documentales con el contenido del folio (143 de la 1ra pieza en la línea 24 ) donde la demandante confiesa tal evento, al mencionar que hizo uso de un bien que le había sido encomendado como encargada de la tienda, para que lo vendiera a un tercero o cliente; Así mismo con la confesión que hace al folio 130 donde dice cerré esa ####, y le mande las llaves con Miguel y en el folio 131 de la primera pieza, cuando admite que ella se fue., y con el contrato de arrendamiento del local donde funcionaba la sucursal de la codemandada Gangas el Loco José del Centro Comercial Doña Tina que riela a los folios 81 al 88 de la segunda pieza de donde se evidencia en su clausula 4ta establecía una duración del contrato era de un año contado desde el 02/01/2022 al 02/01/2023 por lo que puede concluirse que la relación laboral no culmino por cierre ilegal de la empresa ya que los hechos que dieron lugar a ella ocurrieron el día 11/12/23 observándose que faltaban veintidós días para finalizar el mismo. Por lo que con tales documentales resulta evidente que la relación termino por el retiro voluntario sin justificación alguna de la demandante.
Con lo que respecta al alegato de la trabajadora en el sentido que debe declararse que ocurrió un despido injustificado, por el hecho de que este no solicitó la calificación de despido, disiente este tribunal de esa apreciación, por cuanto existen infinidad de criterios jurisprudenciales, que han establecido que si no se lleva el procedimiento de reenganche por parte de trabajador o calificación de falta por parte del patrono por ante la Inspectoría del trabajo contemplado en el artículo 425 de la LOTT, nada opta, ni impide para que las partes en el proceso judicial sometan al conocimiento en sede judicial las razones o motivos de la terminación laboral, tal como ocurrió en el curso de este juicio, en el cual de las pruebas aportadas por las partes quien decide llegó a la conclusión de que la relación que unió a las partes termino por retiro injustificado de la trabajadora y no por despido como fue alegado por esta siendo ello así debe forzosamente quien decide declarar infundados los siguientes pedimentos debido a que estos se generan solo en el caso que la relación termine por despido injustificado:
• IMPROCEDENTE: La reclamación del pago equivalente al monto de Bs.9.311, 83) o la suma de 257,02 por concepto de Preaviso reclamado conforme al artículo 81 de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE
• IMPROCEDENTE: La reclamación de de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador equivalente al monto de (Bs.41.348, 66) o la suma de 1.140,33$ solicitada conforme al artículo 92 de la LOTTT, Y ASI SE DECIDE
• IMPROCEDENTE: La reclamación del pago equivalente al monto de Bs.27.935,49) o la suma de 771,05$ reclamado conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. (Seguro de paro forzoso). Y ASI SE DECIDE
Así mismo la demandada dentro de su contestación Niega, rechaza y contradice que la demandante devengara un salario fijo mensual de 200$ como moneda de pago, pagaderos en dos partes 15 y 30 de cada mes, en divisas en efectivo, por cuanto; y afirmo si bien es cierto se pacto el pago de 50$ dólares americanos semanalmente, dentro del mismo se encontraba incluido el monto mínimo de los correspondiente al beneficio por la Ley Programa de alimentación o Cesta Tickets. Logrando demostrar con las documentales promovidas que riela del folio 156 al 243 de la 1ra pieza concretamente de las actuaciones de la denuncia formulada ante la fiscalía del ministerio público, documentales que fueron reconocidas por la demandante al no haber atacado las mismas concretamente en el vto de los folios 157 y 165 del de la 1ra pieza en las dos primeras líneas donde el demandado admite que le pagaba a la demandante 50$ semanales declaración hecha ante un organismo público que merece veracidad para quien decide , así mismo siendo que la trabajadora accionante no reclama dentro del libelo lo correspondiente al beneficio de alimentación debe concluir quien decide y así lo establece que efectivamente es cierto que de los 200$ mensuales que recibía en efectivo la misma 40 $ equivalían al beneficio de alimentación, por lo tanto quedó evidenciado que la ciudadana Teresa Antonieta Sciortino Bustillos devengaba un salario de 160 $ mensuales Y ASI SE DECIDE
La demandada Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Teresa Antonieta Sciortino Bustillos haya devengado además de su sueldo, el 01% del monto de las ventas que se realizaron en el local, y niega por ser falso que ganaba comisiones, que este porcentaje variara de acuerdo a las ventas realizadas y que ascienden de manera de prorrateo a la suma de cincuenta y siete dólares con dos centavos (57,02$), e igualmente niega que con ello se evidencia de recibos anexos al presente escrito marcados “A”, “B”, “C” y también niega que con ellos se demuestren el cierre de caja, pago de comisiones, reportes de ventas y pago de nóminas. Así como, la entrega del dinero restante a la sociedad mercantil, MERCANTIL LA ESPERANZA, C.A., plenamente identificada en autos. Negó, rechazó y contradijo que a ese un salario base o fijo de 200$ americanos tuviera que sumársele las comisiones y que le diera la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON DOS CENTAVOS (257,02$). Porque ninguna de sus representadas jamás le ofreció o le pagó comisión alguna por las ventas mientras duró la relación laboral. Invirtiendo con ello la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandante por ser un pedimento por encima de lo legal y extra probar tal afirmación, precisando quien decide que la demandante no cumplió con esta carga probatoria ya que como se observa supra, las únicas documentales aportadas con tal propósito fueron desechadas, por lo que este pedimento resulta improcedente, por lo que los conceptos que le puedan corresponder por el tiempo que prsento sus servicios para la demandada deben calcularse tomando en cuenta el Salario mensual de CIENTO SESESNTA DOLARES AMERICANOS (160$) lo que significa que la demandante devengaba un salario diario 5,33 dólares americanos diarios. Y ASI SE DECIDE.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana, TERESA ANTONIETA SCIORTINO mientras prestó sus servicios personales para la empresa mercantil GANGAS EL LOCO JOSE, C. A., como encargada de la sucursal de la tienda, haya devengado comisiones, y que haya trabajado horas extras, días de descanso, feriado, o domingos, que hubiera cumplido un horario de trabajo 7:30 A.m. hasta 6:30, AFIRMANDO que laboró en un horario normal con el mínimo legalmente establecido de 40 horas semanales y es decir afirmo que su horario fue cumplido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 pm con un descanso de dos horas del medio día; es decir trabajaba de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 pm a 6 pm para GANGAS EL LOCO JOSE C.A, alegando que por lo tanto ninguna de las empresas demandadas estaban obligadas a pagar horas, por cuanto en ninguna de ellas se laboraban horas extras y por tanto no tenían la obligación de solicitar permiso, así mismo negó que sus representadas estén obligadas a pagar días de descanso ni feriados y domingos, Por cuanto la misma nunca laboró más de 40 cuarenta horas semanales y su jornada fue la arriba indicada. Evidenciándose de autos que de las mismas pruebas aportadas por la demandada concretamente la los folios 157 y 165 de la 1ra pieza se aprecia que la jornada iniciaba a las (.8:00 am y finalizaba a las 6:30 de la tarde, hecho este que fue admite y que confiesa la apoderada de la demandante al minuto 39:36 segundos de la audiencia celebrada el día 25/11/24 y cuando hace valer las documentales que consta al folio 116 relativa a redes sociales y la declaración realizada por el presidente de las empresas que consta al folio 157 y expreso que allí se observa que su representada trabajaba de de 8:00 a 6:30, adicionalmente al momento de realizar la Inspecciones Judiciales en ambas empresas demandadas se pudo apreciar que existían un aviso donde estaba publicado el horario de trabajo donde se leía que era de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm con un descanso interjonada de 2 horas. Por lo tanto de acuerdo con el principio de comu7nidad de la prueba quedó evidenciado que la demandante laboro en un horario normal , por lo que en consecuencia se declara:
• IMPROCEDENTE Lo peticionado por la actora conforme al artículo 118 de la LOTTT relativo al pago de horas extras correspondientes a los años 2022 Con un recargo o penalidad del cien por ciento tal como lo dispone el artículo 182 de la LOTTT. por la cantidad de Bs.137.764,32) o la suma de 3.802,49$. Y ASI SE DECIDE.
• IMPROCEDENTE: Lo peticionado por la actora conforme al artículo 118 de la LOTTT relativo el pago de horas extras correspondientes a los años 2023 con un recargo o penalidad del cien por ciento tal como lo dispone el artículo 182 de la LOTTT. por la cantidad de Bs.141.953,10) o la suma de 3.918,10$ . Y ASI SE DECIDE.
• IMPROCEDENTE: Lo peticionado por la actora conforme al artículo 173 de la LOTTT, su representada demanda Días de descanso legal compensatorio no pagados 2022 (193) días. por la cantidad de Bs.28.866,27). Y ASI SE DECIDE.
• IMPROCEDENTE: Lo peticionado por la actora conforme al artículo 173 de la LOTTT, relativo a Días de descanso legal compensatorio no pagados 2023 (99) días. por la cantidad de Bs.30.728,61. Y ASI SE DECIDE.
La representación de la demandada; Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar en los términos demandados por los conceptos peticionados por el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en los términos reclamados
que fueron generados durante la relación laboral por cuanto la misma nunca devengo el salario con el que fueron calculados y nunca gano comisiones, ni trabajo horas extras, ni laboro los días de descanso, ni feriado, por lo que al haber declarado improcedente las comisiones, las horas extras, los días de descanso y feriados por haberse evidenciado de autos que la actora trabajo en un horario o jornada normal de 40 horas semanales conforme al artículo 173 de la LOTTT y que el salario normal devengado por la actora era la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (160$) y un salario diario 5,33 dólares americanos diarios.
Ahora bien siendo que la demandada ha reconocido la existencia de la relación de trabajo y que ha quedado evidenciado que la misma comenzó el 01/02/2022 y termino el 11/12/2023 resulta evidente que la relación que unió a las partes tuvo una duración de de (01) Un año y (10) diez meses y establecido como ha sido que el salario diario devengado por la atora era la cantidad de 5,33 diarios este tribunal procede a hacerle los ajustes correspondientes a cada uno de los conceptos peticionados que a continuación se señalan:
• Peticiona conforme al artículo 142 de la LOTTT, la Prestación de Antigüedad;
• Peticiona conforme al artículo 128 de la LOTTT los Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad
• Peticiona conforme al artículo 121 de la LOTTT, el pago por concepto de Vacaciones año 2022.
• Peticiona conforme al artículo 121 de la LOTTT, el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2023 .
• Peticiona conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago del Bono Vacaciones año 2022 .
• Peticiona conforme al artículo 192 de la LOTTT, el pago Bono Vacacional Fraccionado año 2023 por la cantidad de Bs.4.370,29 o la suma de 120,62$
• Que en atención al artículo 131 de la LOTTT, su representada demanda Bonificación de fin de año 2022 por la cantidad de Bs.33.314,15) o la suma de 919,51$
• Que en atención al artículo 131 de la LOTTT, su representada demanda Bonificación de fin de año 2023 por la cantidad de Bs.34.968,53) o la suma de 965,18$.
• Intereses moratorios 02/02/2022 al 12/12/2023 por la cantidad de Bs.1.950,22) o la suma de 75,82$.
• Costas y costos generados en la presente demanda y Intereses indexado.
Así las cosas se declaran PROCEDENTES dichos conceptos, en los términos, cálculos y condiciones, que de seguidas se señalan y reflejan en los cuadros siguiente, previo a los ajustes de lo peticionado en el escrito libelar en cuanto al salario y tiempo de servicios tomando en consideración que la fecha de ingreso fue el 01/02/2022 y la culminación fue el 11/12/2023 es decir el año y los 10 meses efectivamente laborados por cuanto el tribunal observa que se peticiona un número superior de días en cada concepto que le corresponden a la actora por la fracción de los Diez (10) meses laborados del año 2023,,
Se declara PROCEDENTE la solicitud de VACACIONES, por cuanto el patrono no trajo ningún recibo de haberle otorgado o pagado, ni del primer año ni la fracción de 10 meses del segundo año, observando esta sentenciadora que la actora peticiona la cantidad de treinta (30) días de vacaciones aun cuando conforme a los artículos 190, 196 y 121 de la LOTTT a todo trabajador le corresponde el disfrute de quince (15) días de Vacaciones y siendo que no existen elementos probatorios en autos que lleven a la convicción de quien decide a considerar que el patrono estaba obligado a pagar los 30 días solicitados, es por lo que se condena a pagar la cantidad de 15 días de Vacaciones con el salario diario de 5,33 $ a razón de 15 días para el primer año así como la fracción correspondiente del segundo periodo, la cual se calcula por este tribunal previo los ajustes correspondientes tal como se refleja en el cuadro siguiente.
Se declara PROCEDENTE la solicitud de BONO VACACIONAL por cuanto el patrono no trajo ningún recibo de haber pagado ni del primer año ni de la fracción de 10 meses del segundo año; es por lo que conforme a los artículos 192, 195, 196, 121 de la LOTTT se condena a pagar la cantidad de 15 días de Bono Vacacional del primer año y la fracción del ultimo año con el salario diario de 5,33 $ de conformidad con lo establecido en el articulo los cual el tribunal hará los ajustes correspondientes tal como se refleja en el cuadro siguiente.
Se declara PROCEDENTE la solicitud de LAS UTILIDADES por cuanto el patrono no trajo ningún recibo de haber pagado ni del primer año ni de la fracción de 10 meses del segundo año; en principio es importante advertir que la demandada negó que estuviera obligada a pagar este concepto por el máximo legal de 120 días, por no llenarse los extremos del máximo legal, y ofreció pagar los 30 días del mínimo legal, por lo tanto invirtió la carga de la prueba colocando a la demandante en la obligación de probar el exceso por el máximo legal de 120días de utilidades, considera este tribunal que a los fines de llevar a cabo el procedimiento establecido conforme a lo establece en los artículos 131 al 136 de la LOTTT, la demandante tenia la carga de traer a los autos los datos necesarios para ello, valga decir, los ingresos brutos que se aprecian de la declaración del Impuesto sobre la Renta, el número de trabajadores, el salario de cada trabajador y el total de todos los salarios de los trabajadores que laboraban para la demandada mientras prestó sus servicios, Ahora si bien es cierto que la demandante solicito la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta y la demandada consigno las mismas del los folios 89 al 106 de la segunda, y de haber solicito la exhibición de todas las nominas de pagos de los trabajadores aun cuando la demandada no cumplió con la exhibición, se hace imposible para quien decide realizar el procedimiento contemplado en los artículos señalados como lo es el sumar todos los salarios, toda vez que actora al promover la prueba de exhibición, no señalo ningún dato titulo o explicación al respecto ni acompaño copia fotostática de las nominas cuya exhibición pertenecía. Por lo que esta sentenciadora concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria atribuida, y al no tenerse los datos necesarios para calcular se hace imposible concluir que la demandante tenia derecho a recibir las mismas en base a los 120 días como lo establece el artículos 131 de la LOTTT , es por lo que se condena a deamanda a pagar las utilidades por el mínimo legal de 30 días de utilidades anuales es decir, y en consecuencia a pagar la cantidad de 27,50 días por la Fracción los primeros 11 meses laborados en el primer año 2022, e igual número de días por la fracción del ultimo año 2023 con el salario diario de 5,33 $ al cual el tribunal hará los ajustes correspondientes tal como se refleja en el cuadro siguiente. Y así se decide.
Ahora bien con lo que respecta a las Prestaciones Sociales que peticiona la actora se declaran PROCEDENTE la misma conforme al artículo 142 de la LOTTT, ahora bien a tal efecto se hace necesario precisar la Antigüedad y establecer cuál es el salario integral por cada año de servicio, además de ser necesario a los fines del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Con base a la distribución de la carga de la prueba y motivado como ha sido las razones por las cuales resultan procedentes alguna de ellas e improcedentes otras , por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagar los conceptos y los motos que fueron declarados procedentes; por lo que este tribunal de seguidas procede a realizar loa cálculo de los mismos en los términos siguientes: Y así se decide.
Periodo 01-02-2022 al 01-02-2023 1 años
Vacaciones 2022 Art. 190
Salario Diario Vacaciones días Total
5,33 15 79,95 $
Vacaciones Fracción Periodo 02-02 al 11-12-23 Art. 196 (10 meses)
Salario Diario Vacaciones días Total
5,33 16/12=1,33 * 10=13,33 71,04 $
Total vacaciones vencidas y Fraccionadas 150,99
Bono Vacacional 2022 Art. 192
Salario Diario Bono Vacacional días Total
5,33 15 79,95 $
Bono Vacacional Fracción Periodo 02-02 al 11-12-23 Art. 196 (10 meses)
Salario Diario Vacaciones días Total
5,33 16/12=1,33 * 10=13,33 71,04 $
Total Bono Vacacional vencidas y Fraccionado 150,99
Utilidades Dias Salarios Total
Año 2022 30/12=2,5*11 meses=27,5 5,33 146,57
Año 2023 30/12=2,5*11 meses=27,5 5,33 146,57
Total Utilidades 293,14
Salario Integral
Salario Mensual Incidencias Utilidades Incidencias Bono Vacacional Salario Integral Diario
160,00 $ 30*5,33=159,90/360 días =0,44 15*5,33=79,95/360 días =0,22 5,99
Salario Diarios 0,44 0,22
5,33
Prestación de Antigüedad Art. 142 Literal "A"
Meses Días Salarios Total
01/02/2022
01/03/2022
01/04/2022
01/05/2022 15 días * 5,99 = 9,07
01/06/2022
01/07/2022
01/08/2022 15 días * 5,99 = 9,07
01/09/2022
01/10/2022
01/11/2022 15 días * 5,99 = 9,07
01/12/2022
01/01/2023
01/02/2023 15+2 =17 días * 5,99 = 101,83
01/03/2023
01/04/2023
01/05/2023 17 días * 5,99 = 101,83
01/06/2023
01/07/2023
01/08/2023 17 días * 5,99 = 101,83
01/09/2023
01/10/2023
01/11/2023 17 días * 5,99 = 101,83
Total días de Antigüedad Art. 142 = 113 dias
Total Antigüedad Art. 142 =434,53 $
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "A " 434,53
VACACIONES VENCIDA Y FRACCION 150,99
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCION 150,99
UTILIDAD 293,14
TOTAL A PAGAR 1.029,65
Por Último, se condena a la demandada a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales generadas por la antigüedad tal como lo contempla el articulo 142 literal a de la LOTT y los intereses moratorios que se han generado a partir del 17/12/2023 hasta la fecha del efectivo pago por el monto total de todos los beneficios e indemnizaciones condenados en esta sentencia , por no haber pagado los mismos dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral como lo establece el artículos 142 literal F y 128 de la LOTTT, previo al ajuste en los mismos en los términos establecidos en esta sentencia en cuanto a los días condenados, tiempo de servicio y salario. Así mismo se ordena su cálculo a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, toda vez que hay que ajustar el dólar, sacar la cuenta del mismo al valor del BCV para el momento que le correspondía a cada pago, y una vez llevado bolívares sacar los intereses, lo cual debe hacerse por un experto contable. causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
De igual manera se ordena pagar la indexación de la cantidad condenada y para su estimación se ordena la realización a través del experto que realice la experticia complementaria del fallo ordenado sobre el monto total condenado por todos los conceptos derivados de la relación laboral aquí condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta sentenciadora una vez revisado el escrito donde se su solicitud de la misma. Observa que la misma se ha solicitado contra bienes personales de los propietarios, Este tribunal de conformidad con el Articulo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo declara esta medida improcedente por cuanto las personas naturales, si bien es cierto son accionistas de esas empresas, no fueron demandadas como personas naturales, solo han sido demandadas las Empresas GANGAS EL LOCO JOSE C.A., y MERCANTIL DE ESPERANZA C.A., por otro lado, tampoco existen elementos probatorios suficientes en autos que permitan a quien decide concluir que se pueda acordar el embargo; ya que al realizar las inspecciones judiciales, el tribunal Observa que se trata de unas empresa en perfecto funcionamiento y habiendo sido declarada con lugar la solidaridad, hay bienes suficientes para garantizar el pago del monto de esas prestaciones sociales, lo cual solo es posible en caso de que exista el riesgo que las empresa desaparecieran, o se insolvente, pero siendo que en autos quedó demostrado que están en plena producción como lo pudo observar de la inspección hasta el último día que fuimos en el mes de diciembre, y hasta la fecha o ha pasado ni a un mes de la inspección, por tanto, considera este tribunal que no está llenos los extremos, ni del peligro de mora, ni la presunción de buen derecho para acordar la medida cautelar por un posible fraude o evasión, Por lo que esta sentenciador declara: Improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA de embargo solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana TERESA ANTONIETA SCIORTINO BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número V-20.025.770. Contra la entidad de trabajo LAS EMPRESAS GANGAS EL LOCO JOSE C.A. Y MERCANTIL LA ESPERANZA C.A.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo LAS EMPRESAS GANGAS EL LOCO JOSE C.A. Y MERCANTIL LA ESPERANZA C.A., a cancelar a la ciudadana: TERESA ANTONIETA SCIORTINO BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad número V-20.025.770 la cantidad de MILVEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESE4NTA Y CINCO CENTAVOS (1.029,65 $)
TERCERO: No, se condenan en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Titular,
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Ana Castillo.
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Y agregar una Copia Certificada de la misma al copiador que por ley lleva este tribunal.
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