REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Veintisiete (27) de Enero de 2025.-
Años: 214º y 165º.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que en auto de fecha ocho (08) de enero del presente año, riela al folio ciento ochenta y nueve (189); este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, y en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, cursante al folio ciento noventa y uno (191), se levantó Acta de la celebración de la mencionada Audiencia, sin constar en autos expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCAN las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, cursantes al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y dos (192), y DECLARA que por auto separado, este Tribunal se pronunciará sobre la reconvención realizada por la parte demandada. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REVOCAN las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, cursantes al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y dos (192), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se DECLARA que por auto separado, este Tribunal se pronunciará sobre la reconvención realizada por la parte demandada.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Elimar.-
Expediente Nº 00709-A-23