REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 15 de enero de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1566-2024
DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.141.913 y V-10.644.777,respectivamente, domiciliado la primera Tricentenaria de Araure, Manzana E2, Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0426-3557732 y el segundo en la Urbanización Terraza San José, Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0414-1571338.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 30/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 24/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.141.913 y V-10.644.777, respectivamente, domiciliado la primera Tricentenaria de Araure, Manzana E2, Araure estado Portuguesa, número de teléfono 0426-3557732 y el segundo en la Urbanización Terraza San José, Araure, estado Portuguesa, numero de teléfono 0414-1571338, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 12/12/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Jarlys Simeone, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes RAMONA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres (23/06/1993) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 199.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EMELYS ROXANA GALLARDO MENDOZA, EDIXON JAVIER GALLARDO MENDOZA y ENYERLIS DARLIANIS GALLARDO MENDOZA.
- Durante el matrimonio, no adquirieron bienes muebles o inmuebles, por lo tanto, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales el la comunidad.
- Manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hace 20 años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en La Urbanización Tricentenaria de Araure del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Original del Acta de Matrimonio N° 199, expedida en fecha 22/06/2007, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 02 y 03) y demuestra a esta juzgadora que en fecha 23/06/1993, los ciudadanos GARCIA NARVAEZ YISMEIRA DEL CARMEN Y PEÑA JOSÉ RENNY, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.209.083, (folio 04), perteneciente a la ciudadana EMELYS ROXANA GALLARDO MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-25.026.195, (folio 05), perteneciente al ciudadano EDIXON JAVIER GALLARDO MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.240.328, (folio 06), perteneciente a la ciudadana ENYERLIS DARLIANIS GALLARDO MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.644.777, (folio 07), perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• 6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.141.913, (folio 08), perteneciente a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1993, por ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado Portuguesa, manifestaron que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hace 20 años, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1993, por ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 199, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.141.913 y V-10.644.777, respectivamente, domiciliado la primera Tricentenaria de Araure, Manzana E2, Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0426-3557732 y el segundo en la Urbanización Terraza San José, Araure, estado Portuguesa, número de teléfono 0414-1571338, número de teléfono 0412.613.4092, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.004 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia Ampliada, con ocasión a la Jornada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MENDOZA LOPEZ y FRANCISCO JAVIER GALLARDO MOLINA que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1993, por ante la oficina de Registro Civil municipio Araure del estado tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 199.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los quince (15) día del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1566-2024.-
MSDS/nohelia
|