REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° C-630/2023.
Demandante: ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.494 y de este domicilio.
Demandada: ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YENNI TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501 y de este domicilio.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS
Se inicia la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio. (f- 01 al 09).
En fecha 16-10-2023, este Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a los veinte (20) días de Despacho siguiente, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda interpuesta. Consta en auto la citación de la parte demandada. (f- 10 al 16).
En fecha 08-12-2023, la parte demandada debidamente asistida de la abogada YENNI TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez y la del ordinal 6° ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.( f- 18 al 23).
En fecha 19-12-2023, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria mediante el cual declara Sin Lugar la cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez y en su oportunidad la parte demandada interpuso el recurso de la Regulación de la Jurisdicción, lo cual fue oído en su oportunidad y remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su pronunciamiento. (f- 27 al 36).
En fecha 15 de julio del año 2024, consta auto del tribunal mediante el cual da por reingreso el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declara Sin Lugar el recurso de regulación interpuesto, declarando que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, seguidamente se ordeno la notificación de las partes. Consta en auto las notificaciones practicadas por el alguacil de este juzgado. (f- 37 al 59).
En fecha 19-11-2024, consta auto del tribunal mediante el cual apertura la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y por seguridad jurídica. (f-60).
En fecha 27-11-2024, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar pruebas documentales para que sean agregadas a los autos y pruebas testimoniales.
En fecha 06-12-2024, consta auto del tribunal mediante el cual fueron admitidas las pruebas documentales presentadas, asimismo se fijo para el tercer día de despacho siguiente las testimóniales de las ciudadanas LAURA CECILIA FANEITEZ GONZALEZ y JORGE NTONIO TORRES, los cuales se dejo constancia que las mismas no comparecieron a rendir sus declaraciones. (f-73 al 76).
En fecha 09-12-2024, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual expresa que procede a dar contestación a la demanda e impugna las pruebas documentales consignadas en copias simples. (f-74).
En fecha 17-12-2024, el apoderado judicial de la parte actora consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas y escrito de informes. (f-82 al 85).
En fecha 19-12-2024, consta auto del tribunal mediante el cual le hace saber a las partes que una vez fenecido los lapsos procesales no se puede reabrir de nuevo a capricho de las partes, en consecuencia se niega la fijación de la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cuales en su oportunidad fueron declarados desierto por la no comparecencia al acto de evacuación, en fecha 12 de diciembre del presente año, según consta al folio75 y 76, del expediente. (f-86).
En fecha 20-12-2024, consta auto del tribunal mediante el cual le hace saber a las partes que la apertura del lapso probatorio es motivado a la incidencia de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en atención a lo establecido en el articulo 352 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo cual feneció en fecha 06 de diciembre del presente año y será decidida en su oportunidad por este juzgado y no es la apertura del lapso probatorio del juicio principal, advertencia que se les hace por seguridad jurídica y en virtud de la tutela judicial efectiva. (f- 87).
En fecha 08-01-2025, este tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y en consecuencia declaradas Sin lugar las Cuestiones previas opuesta la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-2025, este Tribunal fijo para el día 13 de enero del presente año un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m.
En fecha 13-01-2025, se llevo a cabo el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes debidamente asistida de abogados, en lo términos siguientes:
“En el día hábil de hoy lunes 13 de Enero de 2025, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada anteriormente por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, debidamente asistida del abogado JOSE BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.494 y con domicilio en la avenida Bolívar Cagua municipio Sucre el estado Aragua, parte actora en el presente juicio. Asimismo se encuentra presente la parte demandada ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YENNI TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501 y de este domicilio. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, la Jueza toma la palabra y procede a impartir las normas que servirán de base a las mismas tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Asimismo el Tribunal haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a Conciliar en el presente juicio. Seguidamente ambas partes solicitan el derecho de palabra y tal como le fue conferido exponen:” A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada reconoce que es su firma estampada en el documento privado objeto de la demanda y es su contenido es cierto, suscrito entre las partes. Asimismo, convienen que cada una de las partes asumen los gastos de honorarios de abogados y costas procesales, no teniendo nada que reclamarse ni por este, ni por ningún otro concepto. Y por último solicitan se homologue el presente acuerdo y se le expida copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado en su oportunidad. El Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, procederá a impartir la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, en su oportunidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”.
Considera quien decide, que es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados de que se le homologue un acuerdo celebrado entre las partes considerando quien decide, que dicha conciliación realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambas partes han decidido libremente y de común acuerdo lo expresado en el escrito respectivo, los términos y condiciones en que se llevará a cabo la misma y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la conciliación, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y concederá en los términos antes planteados de común acuerdo entre las partes.
En consecuencia queda legalmente reconocido el documento privado suscrito y celebrado entre las partes, mediante el cual la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su padre ciudadano JHONAN MULLER, le da en venta a la ciudadana ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, un inmueble ubicado en la calle 38, entre Avenidas 34 y 35 número 3-7, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual consta de porche, sala comedor, cuatro dormitorios, una cocina, un baño con todos los accesorios, un baño sin terminar incluido en el dormitorio principal, un lavadero en la parte externa, un pasillo corredor, piso de cerámica y caico, techo de zinc, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Terreno que es o fue de María Carmona; ESTE: Calle 38-A y OESTE: Sixta Rivero, construido sobre un lote de terreno propio, y una parte de terreno ejido, el cual mide SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (649,89 M2) y una área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (241,27M2). Ambas partes convienen que el precio total de la presente venta es por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) la cual recibe de la ciudadana ROSA MULLER TOBOSA, mediante cheque de gerencia número 00042513, a su nombre, de fecha 11 de agosto del año 2015, del Banco Banesco, no quedando a deber nada la compradora por concepto de la presente venta. Por su parte la ciudadana ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ PACHECO, reconoce y acepta que el inmueble objeto de esta venta se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, asimismo, las partes expresamente convienen que el inmueble objeto de la presente venta será entregado por parte de la vendedora el día 30 de noviembre del año 2015, fecha en la cual la compradora podrá hacer uso del mismo y mientras tanto el inmueble seguirá siendo habitado solamente por la vendedora y su familia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por Autoridad de la Ley declara IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA CONCILIACION celebrada entre la ciudadana ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, de este domicilio, debidamente asistida del abogado JOSE BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.494 y de este domicilio y la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YENNI TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501 y de este domicilio, y como consecuencia de ello debe cumplirse en los términos y condiciones acordados en el acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de enero 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y queda legalmente reconocido el documento privado suscrito y celebrado entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 15 días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º y 164º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria Accidental
Abg. Meyra Cordero Couri
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m.
Conste.
Sria/Sec.
Expediente C-630-2023
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