REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 30 de Enero de 2025
214° y 165°
Expediente N°: 1506-2024.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.532.227, domiciliado en la calle principal, casa N° 6, Sector Centro, El Saman, Parroquia Pimpinela, del municipio Páez del estado Portuguesa, Agricultor, teléfono 0424-5871889 , debidamente asistido por el abogado JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.813.
DEMANDADO: NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.252, domiciliada en la Calle 1 con avenida Circunvalación Sur Casas N° 171, Barrio Antonio José de Sucre municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 15/07/2024, cuando por distribución realizada en fecha 10/07/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.532.227, domiciliado en la calle principal, casa N° 6, Sector Centro, El Saman, Parroquia Pimpinela, del municipio Páez del estado Portuguesa, Agricultor, teléfono 0424-5871889, debidamente asistido por el abogado JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.813, contra la ciudadana NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.252, domiciliada en la Calle 1 con avenida Circunvalación Sur Casas N° 171, Barrio Antonio José de Sucre municipio Páez del estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de julio del año dos mil veinticuatro (15/07/2024), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-09 al 10).
En fecha 23/07/2024, comparece por ante este despacho el ciudadano JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, identificados en autos, mediante diligencia confiere poder especial apud-acta y consigno la dirección de la parte demandada ciudadana NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA (f-11 y 12).
En fecha 29/07/2024, se dicto auto acordando la citación con la nueva dirección de la parte demandada ciudadana NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, indicada por la actora y se libro boleta de citación (f-13 y 14).
En fecha 07/08/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en cinco (05) folio útiles Boletas de Citación sin firmar, por lo que se traslado a la dirección indicada y para el momento de su visita fue informado por un vecino que la ciudadana antes menciono se fue para Barquisimeto desde hace mas de dos años, (f-16 al 21).
En fecha 08/08/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana MILEYDYS AGUERO, en su carácter de Secretaria del Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 22 y 23).
En fecha 12/08/2024, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, identificados en autos, y mediante diligencia solicita se libre cartel, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f-24)
En fecha 16/09/2024, se acordó y se libro cartel de citación. (F-25 al 26)
En fecha 03/10/2024, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, identificados en autos, mediante diligencia consigno primer y segundo cartel de citación (f-27 al 29)
En fecha 18/10/2024, se traslado la secretaria Accidental la abogada Meyra Cordero Couri, donde fijo cartel de citación en la morada de demandada ciudadana NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA (f-30).
En fecha 12/11/2024, este tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial, al Abogado en ejercicio ANGEL ERNESTO PACHECO y se libro boleta de notificación (f-31 y 32).
En fecha 21/11/2024, comparece ante este Tribunal el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.873 y mediante diligencia expone que acepta el cargo como defensor judicial (f-34).
En fecha 17/12/2024, comparece ante este Tribunal el abogado JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, mediante diligencia solicita que se libre la boleta de citación al defensor judicial (f-35)
En fecha 07/01/2025, se dicto auto acordó boleta de citación al defensor judicial y se libro la boleta (f- 36 y 37).
En fecha 08/01/2025, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil Boleta de citación que fue firmada por el ciudadano ANGEL ERNESTO PACHECO, consigno boleta de citación y compulsa (f-38 al 39).
En fecha 13/01/2025, comparece ante este Tribunal el abogado ANGEL ERNESRTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.907, en su condición de defensor judicial de la ciudadana NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA y mediante diligencia procede a dar contestación a la demandada. (f-40).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha diecinueve de junio del mil novecientos noventa y dos (19/06/1.992) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 08.
- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre NAUZELYS FLORINDA SILVA ESCALONA.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Nos encontramos separados de hecho dese el 10-11-1992, a escasos cinco (05) meses de celebrada nuestra unión matrimonial motivado a diferencias irreconciliables que surgieron desde ese entonces, las discusiones conyugales subían de tono, y los conflictos discusiones, alejamiento como pareja, hizo imposible la vida en común y en sana paz tan necesarias para la salud física y mental tanto de nosotros, como de nuestro entorno familiar, debido a que ya ese amor y alegría de esposos que una vez nos unió se deterioro por completo, la incompatibilidad de caracteres y frecuentes discusiones se mantuvo por mucho tiempo hasta que ella se fue del pueblo con nuestra hija desconociendo su paradero, ni sitio exacto de su domicilio, hasta la presente fecha, motivo por el cual no deseo continuar unido a mi cónyuge, siendo evidente un profundo desafecto ente ambos, lo cual origina la presente petición de divorcio.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa N° 6, Sector Centro El Saman, Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-7.532.227, (f-03), perteneciente al ciudadano JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple del acta de Matrimonio N° 08, expedida en fecha 04/03/2024, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-04 y 05), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 19/07/1.992, los ciudadanos JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ y NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple del acta de Nacimiento N° 107, expedida en fecha 04/03/2024, por ante la oficina del Registro Civil municipio Páez estado Portuguesa (f-06 y 07), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana NAUZELUS FLORINDA, es hija de los ciudadanos JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ y NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadano JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ y NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/06/1.992, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, se encuentran separados de hecho desde el 10-11-1992, a escasos cinco (05) meses de celebrada la unión matrimonial motivado a diferencias irreconciliables que surgieron desde ese entonces, las discusiones conyugales subían de tono, y los conflictos discusiones, alejamiento como pareja, hizo imposible la vida en común y en sana paz tan necesarias para la salud física y mental tanto de ellos, como del entorno familiar, debido a que ya ese amor y alegría de esposos que una vez los unió se deterioro por completo, la incompatibilidad de caracteres y frecuentes discusiones se mantuvo por mucho tiempo hasta que ella se fue del pueblo con su hija desconociendo su paradero, ni sitio exacto de su domicilio, hasta la presente fecha, motivo por el cual no desea continuar unido a su cónyuge, siendo evidente un profundo desafecto ente ambos, lo cual origina la presente petición de divorcio, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ y NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/06/1.992, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.532.227, domiciliado en la calle principal, casa N° 6, Sector Centro, El Saman, Parroquia Pimpinela, del municipio Páez del estado Portuguesa, de profesión Agricultor, teléfono 0424-5871889, debidamente asistido por el abogado JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.813, contra la ciudadana NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.252, domiciliada en la Calle 1 con avenida Circunvalación Sur Casas N° 171, Barrio Antonio José de Sucre municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN DE DIOS SILVA HERNANDEZ y NOHIEL COROMOTO ESCALONA PARADA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 19/06/1.992, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Meyra A. Cordero.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 de la mañana.- Conste. (Scría).
Solicitud N° 1506-2024.-
MSDS/MC/Nohelia
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