REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° C-630/2023.

Demandante: ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 204.494 y de este domicilio.

Demandada: ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JENNI TORRES LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501 y de este domicilio.

Motivo: CUESTIONES PREVIAS

Se inicia la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.033, de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.142, de este domicilio. (f- 01 al 09).

En fecha 16-10-2023, este Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a los veinte (20) días de Despacho siguiente, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda interpuesta. Consta en auto la citación de la parte demandada. (f- 10 al 16).

En fecha 08-12-2023, la parte demandada debidamente asistida de la abogada YENNI TORRES LINARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez y la del ordinal 6° ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.( f- 18 al 23).

En fecha 19-12-2023, este Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria mediante el cual declara Sin Lugar la cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez y en su oportunidad la parte demandada interpuso el recurso de la Regulación de la Jurisdicción, lo cual fue oído en su oportunidad y remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su pronunciamiento. (f- 27 al 36).

En fecha 15 de julio del año 2024, consta auto del tribunal mediante el cual da por reingreso el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declara Sin Lugar el recurso de regulación interpuesto, declarando que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, seguidamente se ordeno la notificación de las partes. Consta en auto las notificaciones practicadas por el alguacil de este juzgado. (f- 37 al 59).

En fecha 19-11-2024, consta auto del tribunal mediante el cual apertura la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y por seguridad jurídica. (f-60).

En fecha 27-11-2024, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar pruebas documentales para que sean agregadas a los autos y pruebas testimoniales.

En fecha 06-12-2024, consta auto del tribunal mediante el cual fueron admitidas las pruebas documentales presentadas, asimismo se fijo para el tercer día de despacho siguiente las testimóniales de las ciudadanas LAURA CECILIA FANEITEZ GONZALEZ y JORGE NTONIO TORRES, los cuales se dejo constancia que las mismas no comparecieron a rendir sus declaraciones. (f-73 al 76).

En fecha 09-12-2024, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual expresa que procede a dar contestación a la demanda e impugna las pruebas documentales consignadas en copias simples. (f-74).

En fecha 17-12-2024, el apoderado judicial de la parte actora consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas y escrito de informes. (f-82 al 85).

En fecha 19-12-2024, consta auto del tribunal mediante el cual le hace saber a las partes que una vez fenecido los lapsos procesales no se puede reabrir de nuevo a capricho de las partes, en consecuencia se niega la fijación de la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cuales en su oportunidad fueron declarados desierto por la no comparecencia al acto de evacuación, en fecha 12 de diciembre del presente año, según consta al folio75 y 76, del expediente. (f-86).

En fecha 20-12-2024, consta auto del tribunal mediante el cual le hace saber a las partes que la apertura del lapso probatorio es motivado a la incidencia de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en atención a lo establecido en el articulo 352 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo cual feneció en fecha 06 de diciembre del presente año y será decidida en su oportunidad por este juzgado y no es la apertura del lapso probatorio del juicio principal, advertencia que se les hace por seguridad jurídica y en virtud de la tutela judicial efectiva. (f- 87).

Así las cosas y por cuanto la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, referida a la del numeral 5º la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y la del ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 y sólo le era dable al juez resolver primero la referente a la falta de jurisdicción, tal como ha sido decidida en el presente expediente y las restantes serán resueltas en esta oportunidad legal correspondiente y en este sentido este juzgado observa:

De las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada debidamente asistida de la abogado JENNI TORRES LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 269.501:
“CUESTIONES PREVIAS: …SEGUNDA: De conformidad con el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 6° ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo tanto deben producirse con el libelo, de las actas procesales ciudadana juez puede leerse en el CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS, lo siguiente “Es el caso ciudadana juez que en fecha 05 de agosto del año 2015, la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, en su propio nombre y representación de su padre JHOAN MULLER, ya identificados y mi persona suscribimos un documento de compra venta privado y obligaciones. En este sentido el documento al cual hace referencia la demandante anexado con la letra a supuestamente como fundamental de la acción no esta fechado, en ninguna parte se observa 05 de agosto del año 2015, ni otro día en primer lugar y en segundo lugar se trata de una copia fotostática simple acompañado con la letra A, no constado a los autos, que dicha documental haya sido certificada por la secretaria de este tribunal, como lo dispone el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tratarse de una copia fotostática simple, sin fecha alguna, jamás puede considerarse dicha documental, como instrumento fundamental de la acción, incumpliendo la parte actora con el requisito contenido en el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior mente expuesto se puede concluir que la demandante no acompaña junto al libelo de la demanda el original del presunto contrato de compra venta privada mediante el cual supuestamente le di en venta el mencionado inmueble, incumpliendo con tal requisito, recluyendo por lo tanto la oportunidad procesal para que la demandante produzca eficazmente dicho documento. Asimismo opongo la cuestión previa de inepta acumulación por accionarse dos pretensiones que se excluyen entre si, en virtud de que la demandante por un lado demanda el reconocimiento de contenido y firma de un supuesto documento privado y al mismo tiempo demanda la respectiva tradición legal del inmueble. De igual forma incumple con los requisitos específicamente con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones... Tal como se evidencia en... y a los folios 4 y 4 vuelto consta en fundamento de derecho de la narrativa se desprende la solicitud del reconocimiento de contenido y firma de una copia simple del documento privado de una supuesta venta de un inmueble ya descrito pero la demandante fundamenta su acción en los artículos 1364, 1488 y 631 del Código de Procedimiento Civil estando referido este ultimo articulo a la vía ejecutiva y para preparar la vía ejecutivas no se puede presentar cualquier documento, sino aquel que cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 630 para poder ser tramitado através de este procedimiento...y en la presente causa no se cumple ninguno de estos requisitos, l0o cual se evidencia de la narrativa de los hechos expuesto por la demandante, quien no demanda el cumplimento de una demanda de dinero de donde se infiere una incongruencia entre la narrativa y el fundamento de derecho alegado, por cuanto de manera evidente los hechos no se encuadran en el supuesto derecho establecido en el articulo 630 del Código Procedimiento Civil, palmariamente la pretensión de la demandante es insertar ante el Registro Subalterno Inmobiliario Público la supuesta compra venta que arguye y no la preparación de la vía ejecutiva, la cual tampoco es procedente por todo lo antes alegado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, debidamente asistida de abogado ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78


Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Libelo de la demanda deberá expresar:

5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En cuanto al defecto de forma de la demanda, alegado por la parte demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, del numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo tanto deben producirse con el libelo.
Aduce que de las actas procesales puede leerse en el CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS, lo siguiente “Es el caso ciudadana juez que en fecha 05 de agosto del año 2015, la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, en su propio nombre y representación de su padre JHOAN MULLER, ya identificados y mi persona suscribimos un documento de compra venta privado y obligaciones y que el documento al cual hace referencia la demandante anexado con la letra a supuestamente como fundamental de la acción se trata de una copia fotostática simple acompañado con la letra A, no constado a los autos, que dicha documental haya sido certificada por la secretaria de este tribunal, como lo dispone el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tratarse de una copia fotostática simple, sin fecha alguna, jamás puede considerarse dicha documental, como instrumento fundamental de la acción, incumpliendo la parte actora con el requisito contenido en el numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que de lo anteriormente expuesto se puede concluir que la demandante no acompaña junto al libelo de la demanda el original del presunto contrato de compra venta privado, mediante el cual supuestamente le dio en venta el mencionado inmueble, incumpliendo con tal requisito, precluyendo por lo tanto la oportunidad procesal para que la demandante produzca eficazmente dicho documento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta juzgadora que si bien es cierto la parte actora señala en el libelo de la demanda que procede a demandar a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOHAN MULLER, ya identificado, por Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, referente a la compra venta del inmueble a que hace referencia, suscrito entre las partes y expresa textualmente: “…que se evidencia en documento privado en copia fotostática simple, con vista al original que acompaña marcada con la letra “A” y además expresa que el cheque de gerencia signado bajo el número 00042513 del banco Banesco a nombre de la beneficiaria ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, de fecha 11 de agosto del año 2015, tal como se evidencia en copia fotostática simple, con vista al original que acompaña marcada con la letra “B”…, no es menos cierto que sin lugar a dudas cursa en el presente expediente al folio seis (06) el documento privado en original suscrito entre las partes, en consecuencia en el presente juicio la parte actora acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la demanda, como lo es el documento privado de compra venta celebrado entre las ciudadana ZOLANDA COROMOTO MARQUEZ MARTINEZ y ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOHAN MULLER.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en el presente caso el instrumento fundamental acompañado a la presente demanda, es original y no copia fotostática simple de documento privado, como erróneamente lo afirma la parte demandada, según se evidencia y consta al folio 06 del presente expediente. Y ASÌ SE DECIDE.

En consecuencia, al acompañarse a la demanda los instrumentos en los en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, como lo es el documento privado de compra venta a que se ha hecho referencia, debe forzosamente declarase Sin Lugar la Cuestiones Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

En relación a que incumple con los requisitos específicamente con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En este sentido, considera quien decide que se desprende del libelo de la demanda que la actora en la narración de los hechos afirma claramente que demanda a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOHAN MULLER, ya identificado, por Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de compra venta, del inmueble objeto del juicio, suscrito entre las partes y en la fundamentación del derecho aunque señala en el capitulo referente a la fundamentación del derecho los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, debo señalar que el juez conoce el derecho, aunado a que además en el capitulo referente al petitorio señala los artículos 450, 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con su pretensión y los cuales transcribe en su libelo de la demanda, en consecuencia se declara Si Lugar la referida cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

En cuanto a la Inepta Acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: Antes de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente considera quien decide que es necesario dejar claro que la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulación son las siguientes:

1. Cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir que se piden pretensiones que se contraponen con totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo.

2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Así las cosas, se observa del petitum del libelo de la demanda que la parte actora expresa textualmente lo siguiente:

“...Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, es que alego que sin duda alguna estoy legitimada para demandar a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, para que en su propio nombre y en representación del ciudadano JOHAN MULLER, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de derechos y obligaciones y la tradición legal sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito.. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 1.364 y y 1.488 del Código Civil y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

De la forma en la cual está expuesto el petitorio del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, no se evidencia en ningún momento, que el accionante esté acumulando pretensiones que se excluyen entre si, ni tiene un procedimiento distinto. Se limita exclusivamente a formular su petición de Reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes que recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las biehechurìas construidas en su propiedad, ubicada en la calle 38, sector La Goajira Vieja entre avenidas 34 y 35, número 3-7, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas están claramente descrito en el libelo de la demanda.
De todo lo anteriormente expuesto puede inferir esta Sentenciadora, que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirmó la parte demandada, por cuanto del análisis efectuado al escrito libelar y, de manera especial al petitorio del libelo, el cual quedo parcialmente transcrito, se evidencia que la parte actora pretende el Reconocimiento de Contenido y firma del documento privado, cursante al folio 06 del presente expediente, referido a la compra venta del inmueble identificado de autos y al señalar que la actora esta legitimada para demandar a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, para que en su propio nombre y en representación del ciudadano JOHAN MULLER, ocurra al cumplimiento de su pretensión allí invocada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de derechos y obligaciones y en consecuencia se produzca la tradición legal sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre las partes, considera quien juzga que tal afirmación no constituye una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este juzgado, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
2.- Declaradas Sin lugar las Cuestiones previas opuesta la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA tendrá lugar dentro de los cinco (05) día de despacho siguiente la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 08 días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º y 164º.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La secretaria Accidental

Abg. Meyra Cordero Couri

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m.
Conste.
Sria/Sec.
Expediente C-630-2023