REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _12___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1918-18, seguida al penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 21.022.752, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de conmutación de pena de prisión en confinamiento, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YILSON EDUARDO RAMOS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cumplido con los requisitos en los artículos 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de febrero de 2025 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones principales.
En fecha 7 de febrero de 2025 se procedió a darle entrada a las actuaciones y previa distribución acuerda designar la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que el auto impugnado fue dictado en fecha 3/9/2018 (folios 132 al 135 de la pieza Nº 6). Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que la Jueza de Ejecución mediante auto de fecha 19/11/2024, ordenó notificar a las partes de la mencionada decisión, constando la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 11 del presente cuaderno de apelación), por lo tanto el escrito de apelación interpuesto en fecha 18/11/2024 por la representación fiscal se produjo de manera anticipada.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp Nº 00-3221, indicó lo siguiente:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.

Criterio que fue reiterado por la referida Sala en sentencia de fecha 28/03/2008, Exp. 08-0088, donde además señaló:

“En consecuencia, siendo que en el presente caso se apeló del dispositivo dictado en la audiencia constitucional, entre el plazo transcurrido desde que se celebró la audiencia oral y se publicó el extenso del fallo, esta Sala estima admisible dicho recurso de apelación y por lo tanto lo pasa a resolver en los términos siguientes…”

Por lo que al verificarse, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, apeló en fecha 18 de noviembre de 2024; es decir, antes de que fuese ordenada la notificación de las partes de la decisión de fecha 3/9/2018, esta Alzada considera que la apelación debe estimarse válida y admisible, ya que no ocasiona ningún perjuicio a la parte contra quien obra el recurso, lo contrario, generaría indefensión. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición de la contestación del recurso de apelación, se observa que desde el día (21/1/2025) fecha en que fue emplazada la Abogada MARÍA CAROLINA ESPINO ROMERO, en su carácter defensora privada del penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, tal y como consta de resulta de boleta de emplazamiento (folio 11 del presente cuaderno de apelación), hasta el (24/1/2025) fecha esta en la que dio contestación al recurso, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber los días: miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de enero de 2024; por lo que la contestación del recurso fue debidamente presentada en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1918-18, seguida al penado EDUARDO ANTONIO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 21.022.752, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YILSON EDUARDO RAMOS, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cumplido con los requisitos en los artículos 52 y 56 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese. -
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


EXP Nº 8876-25 El Secretario.
EJBS/