REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa N° 8874-25
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Accionante: Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 175.279, en su condición de víctima querellante.
Accionado: Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir el escrito de DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuere interpuesto en fecha 5 de febrero de 2025, por la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 175.279, en su condición de víctima querellante, en contra del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho de petición, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de febrero de 2025, se recibieron por Secretaría las presentes actuaciones, se les dio entrada y asignación de nomenclatura, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 5 de febrero de 2025, esta Alzada mediante auto acordó conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitarle al Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara sobre el pronunciamiento de las solicitudes formuladas en la causa penal N° OM-X-2024-000030 (nomenclatura de ese Tribunal), en relación a la solicitud de exoneración del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento para la devolución de su vehículo automotor Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Corolla Gli 1.8/ZZE142L-GEPNMF, placa: AB740LF, tipo: sedan, año: 2012, uso: particular, serial de carrocería: N/A, serial de motor: 1ZZB07875, serial de chasis: N/A, serial I.N.V: 8XBBA42E7CR819511, el cual le fue acordada su entrega plena en fecha 18 de diciembre de 2024.
En fecha 5 de febrero de 2025, se recibió por Secretaría, escrito de desistimiento de la acción de amparo constitucional por parte de la accionante Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en su condición de víctima querellante.
En fecha 6 de febrero de 2025, la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, recepcionó el informe de descargo presentado por el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua, quien anexó copias fotostáticas certificadas tanto de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2025, donde acordó la entrega plena e incondicional del respectivo vehículo a la ciudadana MARÍA VIRGINI BIGOTT CARVAJAL, como de la resulta de la boleta de notificación librada a la mencionada ciudadana (debidamente practicada) y oficio N° 9710 librado al Estacionamiento VEHIMOCA C.A. debidamente entregado. Dicho informe y sus anexos fueron recibidos por la Secretaría de esta Alzada en fecha 11 de febrero de 2025.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió boleta de notificación librada al Juez de Control N°1, extensión Acarigua, personalmente practicada en fecha 6 de febrero de 2025, verificándose que el Juez accionado, dio respuesta a lo solicitado por la Alzada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de su comunicación.
Así pues, encontrándose esta Corte de Apelación actuando en sede constitucional dentro del lapso de ley para decisión, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 175.279, en su condición de víctima querellante, se observa, que es dirigido contra la omisión de pronunciamiento de las solicitudes formuladas en la causa penal N° OM-X-2024-000030 (nomenclatura de ese Tribunal), en relación a la solicitud de exoneración del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento para la devolución de su vehículo automotor Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Corolla Gli 1.8/ZZE142L-GEPNMF, placa: AB740LF, tipo: sedan, año: 2012, uso: particular, serial de carrocería: N/A, serial de motor: 1ZZB07875, serial de chasis: N/A, serial I.N.V: 8XBBA42E7CR819511, el cual le fue acordada su entrega plena en fecha 18 de diciembre de 2024.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal el estado Portuguesa, extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer, tanto de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales, como de omisiones de pronunciamiento y trámites, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito de fecha 4 de febrero de 2025, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, contentivo de treinta y tres (33) folios útiles, suscrito por la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 175.279, en su condición de víctima querellante, alegando lo siguiente:
“Quien suscribe, MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l. 15.070.378, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.279, residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5560925, correo electrónico: mvirqybc@hotmail.com. EN MI CONDICION DE VICTIMA QUERELLANTE, en el asunto penal signado con el EXPEDIENTE N° MP-3171- 2023, actuando en este acto en mi propio nombre y representación; ante ustedes ocurro con el Objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo del Juez Provisorio ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
…omissis…
CAPITULO SEGUNDO:
LA ACCIÓN DE AMPARO COMO UNICA VIA EXTRAORDINARIA PARA REESTABLECER LAS VIOLACIONES DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
En Sentencia N° 788 de fecha 20 días del mes de junio de dos mil trece (2013), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente N° 12-0610, ratificó el criterio reiterado sostenido de que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del Amparo Constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”
Es oportuno recordar que el Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona natural o jurídica la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas^ antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso que nos ocupa la pretensión constitucional se dirige a atacar unos actos dictados por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en
el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 5: Igualmente la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la pretensión constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional, tal como fuera ratificado en Sentencia N° 1330 de fecha 16 de Agosto de 2023, en la cual se estableció lo siguiente:
“... Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional. (Negritas y subrayado
propios).
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece. ”
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez o cualquier otro funcionario que forme parte del Proceso Penal, con
su conducta omisiva de dictar pronunciamiento oportuno en relación a lo peticionado, lesiona un derecho o garantía constitucional, en tal sentido, tenemos que la querella constitucional surge principalmente, por las violaciones de las garantías y derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho de Petición y Repuesta Oportuna, consagrados en los artículos 26, 49.1.3, y 51 de la CRBV.
En tal sentido, ante la falta de pronunciamiento del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo del Juez Provisorio ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, no se dispone de recurso de apelación ni de ningún otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada en relación a las reiteradas solicitudes contentivas de la SOLICITUD DE EXONERACIÓN DEL PAGO DE EMOLUMENTOS POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DE MI VEHÍCULO, requerida a ese despacho en mi condición de VÍCTIMA QUERELLANTE, la cual debe ser tramitada y resuelta de manera inmediata, y hasta el día de hoy 04 de Febrero solicite información en la Oficina de Alguacilazgo si existía alguna notificación librada hacia mi persona relacionada con el Expediente N° OM-X-2024-00030, lo cual implica que no existe hasta la presente fecha pronunciamiento alguno en relación a mi petición, habiéndose violentado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de Petición y Repuesta Oportuna, por lo cual la única vía que se dispone para el restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas es la Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento.
CAPITULO TERCERO:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
En fecha 18 de Diciembre del año 2024, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por auto fundado me ACORDÓ LA ENTREGA PLENA del vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; PLACA: AB740LF, TIPO SEDAN, ANO 2012, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875, SERIAL DEL CHASIS: N/A, SERIAL I.N.V: 8XBBA42E7CR819511, a fin de garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra ubicado en el Estacionamiento Vehimoca ubicado en la avenida 23 de Enero de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, auto que anexo en Copia Fotostática Marcada con el Número “1”
Es el caso, que una vez en el Estacionamiento con la orden de entrega del vehículo de mi propiedad, se me participó que para retirar el vehículo debía cancelar una cantidad exorbitante por concepto del pago de emolumento por el servicio de estacionamiento, siendo el caso de que no poseo de los recursos económicos para erogar la cantidad solicitada, siendo doblemente victimizada, por cuanto primeramente fui objeto de una Extorsión despojándome de mi vehículo, el cual estuvo escondido y una vez que se recupera, no se me hace entrega del mismo, dada dicha situación procedí a solicitar al Tribunal que ordenó la entrega que se me exonerara del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo, de la siguiente manera:
1. - En fecha 19 de Diciembre de 2024, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “A”.
2. - En fecha 07 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo del complemento de los fundamentos legales de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Cuatro (04) Folios, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “B”.
3. - En fecha 13 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la ratificación de la Solicitud
de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “C”.
4. - En fecha 20 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la ratificación de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “D”.
5. - En fecha 24 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la ratificación de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “E”.
6. - En fecha 31 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la ratificación de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “F”.
No habiéndose obtenido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud inicial y a las diversas ratificaciones presentadas ante el Tribunal, habiendo transcurrido más de un (1) mes sin respuesta oportuna, siendo deber del Juez de pronunciarse en un lapso de tres (3) días después de presentada la solicitud escrita, tal como lo dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO:
DEL AGRAVIANTE POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO:
En el caso que nos ocupa el ente agraviante por omisión de pronunciamiento es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, por cuanto el mismo no ha emitido pronunciamiento oportuno en relación a las Seis (06) Solicitudes presentadas ante ese Despacho en mi condición de Víctima Querellante, referidas a las Solicitudes de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo.
Encontrándose plenamente acreditada la violación de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al derecho a la Defensa como Persona Jurídica y al Derecho a Petición, consagradas en los artículos 26, 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Penal Estadal en funciones de Control N° 1, a cargo del Juez Abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ.
CAPITULO CUARTO:
CUALIDAD E INTERES PARA ACCIONAR EN AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO:
En virtud de mi cualidad de VICTIMA QUERELLANTE, estoy plenamente legitimada activa para ejercer la Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en relación de las diversas de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TITULO II:
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAPITULO PRIMERO:
EL PETITORIO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, al no haber emitido pronunciamiento en tiempo oportuno en relación a la solicitud planteada, violentando de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Protección de la Victima como parte del Debido Proceso, y el Derecho a Petición y Repuesta Oportuna, consagradas en los artículos 26, 30, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito: 1Se admita la presenta solicitud de Amparo Constitucional y se tramite conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que se notifique a la agraviante, o sea, al Abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, ubicado en la Avenida Padre Manuel Moreno, detrás de Plaza Páez, sede del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, 3.- Que, una vez notificado el agraviante y cumplido el lapso de ley, se convoque a la Audiencia Constitucional correspondiente. 4.- Que cumplido todos los trámites de este proceso constitucional se declare CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional y sean restablecida la garantía violentada de manera flagrante a mi representada.
Igualmente solicito que se remita copia certificada, del presente escrito, del auto de admisión, y de la decisión que se dicte en el presente expediente, a la Inspectoría General de Tribunales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La Acción De Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento se fundamenta en la violación flagrante de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho a Petición y Respuesta Oportuna, consagradas en los artículos 26, 49.1.3 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en relación a las Seis (06) Solicitudes que se interpusieron en orden correlativo de la siguiente manera:
1.- En fecha 19 de Diciembre de 2024, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “A”.
2. - En fecha 07 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo del complemento de los fundamentos legales de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Cuatro (04) Folios, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “B”.
3. - En fecha 13 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la ratificación de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “C”.
4. - En fecha 20 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la ratificación de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “D”.
5. - En fecha 24 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penajdel Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la ratificación de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “E”.
6. - En fecha 31 de Enero de 2025, se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, escrito contentivo de la ratificación de la Solicitud de Exoneración del Pago de Emolumentos por Concepto de Estacionamiento para la Devolución de mi Vehículo constante de Un (01) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “F”.
7. - Igualmente consigno la admisión de la Querella para acreditar mi cualidad de victima constante de Siete (7) Folio, el cual anexo en Copias Fotostáticas marcado con la letra “G”
8. - Anexo copia de inpreabogado para acreditar mi condición de abogado por lo cual ejerceré mi propia representación, marcado con la letra “I”
Habiendo omitido el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Provisorio Abg. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, decidir sobre lo planteado por escrito dentro de un lapso de Tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho plazo de orden público, no pudiendo ser relajado, so pretexto de cualquier circunstancia, y los cuales garantizan la seguridad jurídica de todo proceso, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia en Sentencia N° 146 de fecha 06 de Mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, estableció: “Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales leqalmente fijados y iurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guian, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019)’’ (Cursivas, Negrita y Subrayado propios).
'Fundamento la presente Acción de Amparo en los artículos 1,5, 18, 27 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 49.1. 3 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO TERCERO:
DISPOSICIONES FINALES:
Finalmente, solicito al Honorable Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo sea admitida, tramitada y declarada con Lugar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y que, en consecuencia, se remita copia certificada, del presente escrito, del auto de admisión, y de la decisión que se dicte en el presente expediente, a la Inspectoría General de Tribunales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.”
Así mismo, se observa que la accionante anexa a su escrito de amparo constitucional en copias fotostáticas certificadas, las siguientes actuaciones:
1.-) Decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, donde se acordó la entrega plena del vehículo automotor Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Corolla Gli 1.8/ZZE142L-GEPNMF, placa: AB740LF, tipo: sedan, año: 2012, uso: particular, serial de carrocería: N/A, serial de motor: 1ZZB07875, serial de chasis: N/A, serial I.N.V: 8XBBA42E7CR819511, a la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378 (folios 13 al 16 del presente cuaderno).
2.-) Escrito de fecha 19 de diciembre de 2024, consignado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, ante el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, donde solicita la (folio 17).
III
DEL INFORME DE DESCARGO DEL JUEZ DE CONTROL
En fecha 6 de febrero de 2025, la Oficina de Alguacilazgo de la extensión Acarigua, recepcionó el informe de descargo presentado por el Juez de Control N° 1, extensión Acarigua (folios 42 y 43 del presente cuaderno), de cuyo contenido se lee lo siguiente:
“Reciba un saludo Cordial e Institucional, por medio del presente oficio me dirijo a usted a los fines de dar respuesta a la notificación dirigida a mi persona por dicha alzada con fecha 05/02/2025 y recibida en fecha 06/02/2024; a tal efecto le comunico lo siguiente: PRIMERO: En fecha 03/02/2025, fue dictada decisión en la causa con número antiguo OM-X-2024- 000030 y número actual signado con el Sistema Juris 2000 (PJ11-P-2024-000024) mediante el cual acordó lo siguiente A.- RATIFICAR LA ENTREGA PLENA E INCONDICIONAL a la ciudadana: MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15070378; propietaria y solicitante del vehículo; CLASE AUTOMOVIL MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO MODELO COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, PLACA: AB740LF, TIPO SEDAN, AÑO 2012, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875, SERIAL DEL CHASIS N/A, SERIAL I.N.V 8XBBA42E7CR819511 a fin garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso de la solicitante y el derecho de propiedad que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. B.- Se ordenó al representante legal o Responsable del ESTACIONAMIENTO "VEHIMOCA" la devolución inmediata del vehículo supra identificado a la solicitante, ciudadana: MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15070378; SIN QUE TENGA QUE PAGAR NINGUN IMPORTE EN DINERO POR EL DEPÓSITO DEL VEHICULO EN EL ESTACIONAMIENTO "VEHIMOCA", desde que fuera depositado allí, hasta el día de la efectiva devolución del Vehículo en referencia, a menos que medie contrato preexistente en donde MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, se haya obligado al pago de dichos servicios. SEGUNDO. En fecha 03/02/2025 se libró boleta de notificación N° 9711 dirigida a la ciudadana: MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en donde se le notificó lo antes mencionado, siendo recibida como efectiva la resulta de dicha boleta por el Coordinador del departamento de Alguacilazgo de fecha 04/02/2025. TERCERO: En fecha 03/02/2025, fue librado oficio N° 9710, dirigido al JEFE DEL ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA UBICADO EN LA AVENIDA 23 DE ENERO Guanare Estado Portuguesa, siendo efectiva la resulta del mencionado oficio por el Coordinador del departamento de Alguacilazgo de fecha 04/02/2025, así mismo fue recibido el mencionado oficio por el Jefe del estacionamiento Vehimoca ubicado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa con fecha 05/02/2025; por lo que se le remite anexo al presente oficio: 1- Copias certificadas de la decisión dictada en fecha 03/02/2025, en la causa número Antiguo (OM-X-2024-000030) y número actual creado con el sistema Juris 2000 (PJ11-P-2024-000024); 2- Copias certificadas de las resultas de la boleta de notificación N° 9711, de fecha 03/02/2025, dirigida a la ciudadana: MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL y del oficio N° 9710, dirigido JEFE DEL ESTACIONAMIENTO VEHIMOCA UBICADO EN LA CIUDAD DE GUANARE ESJADO PORTUGUESA.”
El Juez de Control accionado, anexó a su informe de descargo, copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
1.-) Decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2025, donde acordó la entrega plena e incondicional a la ciudadana MARÍA VIRGINI BIGOTT CARVAJAL del vehículo automotor Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Corolla Gli 1.8/ZZE142L-GEPNMF, placa: AB740LF, tipo: sedan, año: 2012, uso: particular, serial de carrocería: N/A, serial de motor: 1ZZB07875, serial de chasis: N/A, serial I.N.V: 8XBBA42E7CR819511 (folios 44 al 49 del presente cuaderno).
2.-) Resulta de la boleta de notificación librada en fecha 3 de febrero de 2025, a la ciudadana MARÍA VIRGINI BIGOTT CARVAJAL, debidamente practicada en fecha 4 de febrero de 2025 (folio 50).
3.-) Oficio N° 9710 librado en fecha 3 de febrero de 2025, al Estacionamiento VEHIMOCA C.A. debidamente entregado en fecha 5 de febrero de 2025 (folio 51).
IV
DEL DESISTIMIENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito de fecha 5 de febrero de 2025, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, con sede en Guanare, la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 175.279, en su condición de víctima querellante, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
“Quien suscribe, MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.l. 15.070.378, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.279, residenciada en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°. 95, Acarigua estado portuguesa, Teléfono Celular: 0414-5560925, correo electrónico: mvirqybc@hotmail.com. EN MI CONDICION DE VICTIMA QUERELLANTE, en el asunto penal signado con el EXPEDIENTE N° MP-3171-2023, actuando en este acto en mi propio nombre y representación; ante ustedes ocurro para exponer:
Por cuanto fui notificada en fecha 04 de Febrero de 2025, a las 4:23 horas de la tarde que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, a cargo del Juez Provisorio ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, por decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2025, acordó: PRIMERO: RATIFICAR LA ENTREGA PLENA E INCONDICIONAL a SU PERSONA; propietaria y solicitante del vehículo; CLASE AUTOMOVIL MARCA TOYOTA, COLOR BLANCO MODELO COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF, PLACA: AB740LF, TIPO SEDAN, AÑO 2012, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB070875, SERIAL DEL CHASIS N/A, SERIAL I.N.V 8XBBA42E7CR819511 a fin garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso de la solicitante y el derecho de propiedad que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al representante legal o Responsable del ESTACIONAMIENTO "VEHIMOCA" la devolución inmediata del vehículo supra identificado a SU PERSONA; SIN QUE TENGA QUE PAGAR NINGUN IMPORTE EN DINERO POR EL DEPÓSITO DEL VEHÍCULO EN EL ESTACIONAMIENTO "VEHIMOCA", desde que fuera depositado allí, hasta el día de la efectiva devolución Vehículo en referencia, a menos que medie contrato preexistente en donde MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, se haya obligado al pago de dichos servicios.
En tal sentido, desisto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO interpuesta en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSIÓN ACARIGUA, mm a cargo del Juez Provisorio ABG. PEDRO LEON DAZAFREITEZ, presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de Guanare en fecha 04 de Febrero de 2025, a las 11:50 am horas de la tarde, por haber cesado la violación de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho a Petición y Respuesta Oportuna, consagradas en los artículos 26, 49.1.3 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que para el momento de la interposición del Amparo no había sido notificada de dicha decisión, evidenciándose de la Boleta de Notificación librada a mi persona, que la misma fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua, en fecha 4 de Febrero a las 3 de la tarde para que la practicara, a tal efecto consigno copia fotostática de la referida boleta. En tal sentido solicito se le dé trámite de ley al presente desistimiento y produzca sus efectos legales.”
IV
DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Entran los miembros de esta Corte de Apelación a conocer el escrito de fecha 5 de febrero de 2025, presentado por la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 175.279, en su condición de víctima querellante, en razón de las solicitudes formuladas en la causa penal N° OM-X-2024-000030 (nomenclatura de ese Tribunal), en cuanto a la exoneración del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento para la devolución de su vehículo automotor Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Corolla Gli 1.8/ZZE142L-GEPNMF, placa: AB740LF, tipo: sedan, año: 2012, uso: particular, serial de carrocería: N/A, serial de motor: 1ZZB07875, serial de chasis: N/A, serial I.N.V: 8XBBA42E7CR819511, el cual le fue acordada su entrega plena en fecha 18 de diciembre de 2024.
Al respecto, aprecia esta Alzada, que el motivo sobre el cual fue ejercida la acción de amparo constitucional, era por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 1 extensión Acarigua, en cuanto a la referida solicitud efectuada por la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, en relación a la exoneración del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento, verificándose que al haberse pronunciado el Juez accionado en fecha 3 de febrero de 2025 sobre lo peticionado por la accionante, quedando ésta debidamente notificada en fecha 4 de febrero de 2025, el desistimiento de la acción de amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho.
Se aprecia entonces, que el agravio denunciado en amparo cesó, resultando en consecuencia procedente lo contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa, que el legislador otorga al accionante en amparo y presunto agraviado, la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, de las actuaciones consignadas por la accionante, se constata que la presunta lesión denunciada por la parte agraviada, no afectó el interés general, ni las violaciones constitucionales alegadas se tradujeron en infracciones de las buenas costumbres o del orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), definió el término de orden público, en los siguientes términos:
“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”
En tal sentido, existiendo la expresa manifestación de voluntad de la accionante de desistir de la pretensión constitucional ejercida, y visto además que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar derechos fundamentales de la colectividad, no existiendo razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, pasa esta Corte de Apelación a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto en fecha 4 de febrero de 2025, por la Abogada MARÍA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.070.378, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 175.279, en su condición de víctima querellante.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la parte accionante y remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8874-25
LERR.-