REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __09__
Causa Nº 8868-25.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinode la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649.
Defensora Privada: Abogada LEIDY JASPE.
Víctima: HECTOR JOSÉ BASTARDO GUERRERO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 413 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido en su oportunidad por el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES, en la causa penal Nº 1E-1756-16, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BASTARDO GUERRERO.
En fecha 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de junio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“Revisada la causa penal N° 1E-1756-16, relacionada con el ciudadano penado CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.162.649, nacido en fecha 24-06-1995, de 25 años de edad, de profesión indefinida, con domicilio en Barrio Santa María, calle negro primero, casa N° 02-20, Guanare Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, por haberse acogido al Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 413 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Bastardo Guerrero, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme dictada y publicada en fecha 06 de Enero de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José Bastardo Guerrero.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en autos que el ciudadano CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, se encuentra detenido desde el 26-05-2015 hasta la actualidad.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
Conforme a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA, a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto, el penado CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2015, hasta la actualidad, se puede evidenciar que permaneció privado de libertad por el tiempo de SEIS (6) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que para la presente fecha, mediante el cómputo del tiempo que permaneció privado de libertad, TIENE LA TOTALIDAD DE LA PENA CUMPLIDA. Así se declara.
En cuanto a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la misma culmina el día 02 de Septiembre de 2022. Así se declara.
Por consiguiente, en vista de los anteriores resultados, según el cual el penado CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, mediante el cómputo realizado en esta fecha, se tiene que ha cumplido la totalidad de la pena principal impuesta mediante decisión de fecha 05 de Enero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLITICA, ya que la misma se cumple simultáneamente con la pena principal, y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la misma culmina el día 02 de Septiembre de 2022. Así se declara.
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el £l encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 05 de Enero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, al ciudadano CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.162.649, nacido en fecha 24-06-1995, de 25 años de edad, de profesión indefinida, con domicilio en Barrio Santa María, calle negro primero, casa N° 02-20, Guanare estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitiva firme preferida en la Audiencia Preliminar, por haberse acogido al Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 413 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadanoHéctor José Bastardo Guerrero; EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLITICA. En cuanto a la pena accesoria de SUJECION A LAVIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la misma culmina el día 02 de Septiembre de 2022. Así se declara.
Déjese copia de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo conducente.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los AbogadosGUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a , éstos Representantes Fiscales ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a 1a garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o sometida a medida de seguridad, en virtud a que se está tratando de la Extinción de la Pena por Cumplimiento, por ser condenado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal.
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423 (COPP) como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casosexpresamente establecidos, razón ésta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado di 15/06/2021, por el Tribunal de Ejecución N.° 01 Extensión Guanare, habiéndonos dado por notificados 07/01/2025, mediante boleta de notificación, por lo que no encontramos dentro del tiempo hábil para ínter el en presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numeral sexto del 439 en correlación con el artículo 475 del referido código:
"...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena... "
"...Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena,a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a ¡as partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones..."
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 15/06/2021, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la Extinción de la Responsabilidad Penal, a favor del penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N.° V-25.162.649, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado "..artículo 413 del Código Penal, a lo cual una vez revisado el registro de casos, así como las actuad que en efecto, el tribunal omitió su función de verificar el registro de condenas del penado, razón pi procede a exponer las siguientes consideraciones que motivan el presente recurso, en virtud a condenas que pesan sobre el ciudadano en cuestión.
Causa 2E-833-14: En fecha 21/07/2014, el penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde fue condenado en fecha 02/10/2014 por el Tribunal de Control N.° 01 de ese Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se sigue por ante el Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, según el asunto N.° 2E-833-14, cometido en perjuicio de los ciudadanos Nancy Mireya Caceres Trujillo, Alirio Antonio Angarita y Celia Alfonso Trujillo.
Causa 1E-1756-16: En cuanto al asunto penal N.° 1E-1756-16, fue aprehendido en flagrancia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionadoen el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1,2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo deVehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Bastando Guerrero, siendo condenado por el Juzgado de Control N.°3 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO:
Causa N.° 2E-1544-23: seguida por ante el Tribunal de Ejecución N.° 2, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas de fuego y Municiones, en donde el penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, fue aprehendido en fecha 13/06/2022, y condenado en fecha 13/02/2023, por el Tribunal de Juicio N.° 2 de ese Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Evidenciándose de esta manera una clara omisión por parte del tribunal en cuanto al requerimientos de lo antes señalado y a los dispuesto por el legislador en el artículo 87 del Código Penal el cual establece (Negritas por la representación fiscal).
"Articulo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa".
En este sentido, debemos entender que la extinción de la pena por cumplimiento es un instituto jurídico que establece que una vez que una persona ha cumplido íntegramente la pena impuesta por un tribunal, queda liberada de cualquier obligación penal derivada de ese delito. Es decir, se extingue la responsabilidad penal.
En nuestro ordenamiento jurídico la Extinción de la Pena se encuentra consagrado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, el cual se centra en establecer los requisitos y condiciones para que se considere cumplida una pena, necesario y que se respete el principio de legalidad en materia penal. (Negritas por la representación fiscal).
"Articulo 105.- El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal…"
En razón a que la juzgadora omite su deber de acumular las condenas relativas a los asuntos que se les sigue al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, ya que el caso 1E-1756-16, es al que le corresponde el delito más grave y la pena mayor, tal como lo establece el artículo 87 de la norma sustantiva señalada, debió verificar si el penado no poseía otras condenas, lo cual fue omitido durante todo el periodo de cumplimiento de la condena que se le seguía de SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, permitiendo la transgresión de la condena relativa a la causa de 2E-833-14, TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Así mismo, es preciso señalar que esa libertad anticipada, sin cumplir los canales de reinserción social establecidos por el legislador, permitieron que el penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, fuera aprehendido por la ejecución de un nuevo hecho y aprehendido por tercera oportunidad mientras se cumple la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual según la boleta de notificación emitida en fecha20/12/2022 que da lugar al presente recurso, el penado se encontraba bajo la respectiva sujeción a la vigilancia hasta el día 02/09/2022, el mismo fue aprehendido el 13/06/2022, y condenado según la causa penal N.° 2E-1544-23; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas de fuego y Municiones, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 87 del referido Código Penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas, ya que como se evidencia las mismas no se encuentran evidentemente prescrita, ni cumplida.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra "Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal" expuso: (Negritas por la representación fiscal).
"Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado" (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra "Las Garantías Constitucionales del Proceso": (Negritas por la representación fiscal).
"El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia..." (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de lapena y el procedimiento a seguir es.
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible procedente es la revocatoria según el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecuciónrevocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...).
De lo anterior señalado, debemos tomando como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución I' para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que ajustado a derecho, es establecer la acumulación de las penas siguiendo lo establecido el artículo 87 del Código Penal.
"Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. "
Por último, es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuesto contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación del cumplimiento de las penas.
Por todo lo antes expuesto digna corte, es propicia la ocasión de hacer énfasis que con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel delito que suponga la mayor sanción. En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación denominada jurídica se aplica en la mayoría de los casos.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió el deber de verificar las condenas que recaen cobre el ciudadano CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA beneficiándolo con su salida temprana y extinguiendo la responsabilidad criminal, omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el artículo 87 de la norma sustantiva y acumular las penas, modificar el computo de la pena, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo ordenar la apertura del procedimiento correspondiente en cuanto al quebrantamiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, ya que el mismo se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 262 del código Penal.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, Segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 15/06/2021 en donde decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento. tercer lugar: se acumulen las penas tal como dispone el artículo 87 del Código Penal en los asuntos 1E-1756-16, 2E-833-14 y 2E-1544-23, se ordene un nuevo computo único por acumulación de las penas tal y como los dispone el Código Orgánico Procesal Penal cuarto lugar: se ordene la apertura del procedimiento por quebrantamiento de condena, específicamente en cuanto a la sujeción a la vigilancia”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1756-16, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BASTARDO GUERRERO.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Ejecución al decretar la extinción de la responsabilidad penal a favor del penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA “…omitió su función de verificar el registro de condenas del penado…”, agregando los recurrentes que el mencionado penado tiene diversas causas penales, a saber: 2E-833-14, 1E-1756-16 y2E-1544-23.
2.-)Queel Juez de Ejecución“…omite su deber de acumular las condenas relativas a los asuntos que se les sigue al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA…” conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal.
3.-) Que el Juez de Ejecución “debió verificar si el penado no poseía otras condenas, lo cual fue omitido durante todo el período de cumplimiento de la condena que se le seguía de SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, permitiendo la transgresión de la condena relativa a la causa 2E-833-14, TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN”.
4.-) Que “el penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, fue aprehendido por la ejecución de un nuevo hecho y aprehendido por tercera oportunidad mientras se cumplía con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual según la boleta de notificación emitida en fecha 20/12/2022 que da lugar al presente recurso, el penado se encontraba bajo la respectiva sujeción a la vigilancia hasta el 02/09/2022, el mismo fue aprehendido el 13/06/2022, y condenado según la causa penal N° 2E-1544-23, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas de Fuego y Municiones, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN…”
5.-) Que el Juez de Ejecución “pasa por alto el hecho que el ciudadano CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que el tiempo de condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena…”, agregando además, el incumplimiento de lo contenido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitan los recurrentes que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº1, con sede en Guanare,se acumulen las penas conforme al artículo 87 del Código Penal, se apliquen los artículos471y 487 del Código Orgánico Procesal Penal,se ordene un nuevo cómputo único por acumulación de penas y se ordene la apertura del procedimiento por quebrantamiento de condena, específicamente en cuanto a la sujeción a la vigilancia.
Así pues, a los fines de darle respuesta alos alegatos formulados por los recurrentes, se observa, que los mismos se resumen, en que el Tribunal de Ejecución en la causa penal N° 1E-1756-16, seguida al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no debió extinguirse la pena por cumplimiento, por cuanto dicho penado poseía otras causas penales signadas con los Nos.2E-833-14, 1E-1756-16 y 2E-1544-23, omitiéndose la aplicación del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se procederá a darle respuesta a los alegatos planteados por el Ministerio Público de manera conjunta, partiendo de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° 1E-1756-16. A tal efecto se tiene:
1.-) En fecha 05/01/2016, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, donde fue condenado el ciudadano CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 413 del Código Penal(folios1 y 2 de lasactuaciones principales).
2.-) En fecha 13/04/2016, la causa penal es recibida por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12 de lasactuaciones principales).
3.-) Consta al folio 19 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de notificación libradaen fecha 21/04/2016, por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, donde se le hizo saber que la causa había ingresado a dicho tribunal bajo el N° 1E-1756-16.Dicha boleta fue practicada personalmente.
4.-) En fecha 14/07/2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente auto ejecutorioy cómputo de la pena (folios 22 al 26 de lasactuaciones principales), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta laEjecución de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de Los Hechos contra el penado Carlos Manuel Canelón Molina, venezolano, natural de Guanare, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-06-95, hijo de Neris Molina y Carlos Canelón, con residencia en el Barrio Santa Maria, calle negro primero, casa N' 02-20 de esta ciudad de Guanare; actualmente recluidos en la Comandancia General de Policía, siendo condenado a cumplir la pena de Seis (6) años y Veinte (20) días de Presidio; por los delitos de Robo Agravado de Vehículo previsto y Sancionado en el artículo 5 en relación al número 6, Numeral 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Bastardo Guerrero; y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem. Todo de Conformidad con los artículos 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el ingreso del Penado a un centro de cumplimiento de pena; en virtud de que no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; así también el traslado del penado a este Tribunal a objeto de imponerlo del presente auto. Oficíese lo conducente para solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; de igual manera al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente”.

5.-)Consta al folio 37 de las actuaciones principales, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 14/07/2026 por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, donde se le hizo saber del auto ejecutorio de la sentencia de carácter condenatorio.Dicha boleta fue debidamente practicada.
6.-) Consta al folio 42 de lasactuaciones principales, oficio N° 2674-E2 de fecha 11/08/2017 emanado del Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante el cual le solicitó información de la presente causa penal al Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en razón de cursar por ante aquél tribunal causa penal N° 2E-833-14 seguida al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA.
7.-) Mediante auto de fecha 12/03/2018, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, acordó oficiar al Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, en relación a la causa penal seguida en contra el penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA signada con el N° 1E-1756-16 (folio 44 de las actuaciones principales). Se libró oficio N° 265-E1 (folio 45).
8.-) Consta del folio 78 al 81de lasactuaciones principales,evaluación psicosocial de fecha 19/06/2019, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con una clasificación mínima favorable.
9.-) Consta del folio 82 al 85 de las actuaciones principales, evaluación psicosocial de fecha 04/03/2020, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con una clasificación mínima favorable.
10.-) En fecha 06/07/2020, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, actualizó el cómputo de la pena y procedió a la corrección del auto ejecutorio (folios 86 y 87de lasactuaciones principales), señalando lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa se observa, que en fecha 14 de julio de 2.016, este Tribunal ejecuto la sentencia de carácter condenatoria contra el penado Carlos Manuel Canelón Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.162.649, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y veinte (días) días de presidio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo previsto y Sancionado en el artículo 5 en relación al 6 Numeral 1,2 ,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en elartículo 413 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Héctor José BastardoGuerrero, por haber admitido los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es el caso que al momento de hacer el cómputo de pena se observó en el capítulo segundo del referido auto ejecutorio la fecha de cumplimiento de pena corresponde a la fecha 16 de junio de 2020 siendo lo correcto el 15 de junio del año 2021 en consecuencia este juzgador procede a realizar nuevo computo:
El Ciudadano Carlos Manuel Canelón Molina, fue detenido en fecha 26 de mayo del año 2015, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido un tiempo de cuatro (04) años, Siete (7) Meses y Quince (15) días, faltándole por cumplir de la pena principal un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO MESES y (05) días y cumple la pena impuesta el 15 de junio del año 2021.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la corrección de Auto Ejecutorio conforme a lo previsto en el artículo 474, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal al penado Carlos Manuel Canelón Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.162.649 quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y veinte (días) días de presidio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo previsto y Sancionado en el artículo 5 en relación al 6 Numeral 1,2 ,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, por haber admitido los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada del presente auto al Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a la División de Antecedentes Penales. Líbrese boleta de Notificación al penado, para imponerlo del presente auto.”

11.-) Consta del folio 92 al 95 de las actuaciones principales, solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, efectuada por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
12.-) En fecha 15/06/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare,le acordó al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, la extinción de la pena por cumplimiento(folios 100 al 102de las actuaciones principales),en los siguientes términos:

“Revisada la causa penal N° 1E-1756-16, relacionada con el ciudadano penado CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.162.649, nacido en fecha 24-06-1995, de 25 años de edad, de profesión indefinida, con domicilio en Barrio Santa María, calle negro primero, casa N° 02-20, Guanare Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, por haberse acogido al Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 413 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadanoHéctor José Bastardo Guerrero, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme dictada y publicada en fecha 06 de Enero de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS ^ GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadanoHéctor José Bastardo Guerrero.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en autos que el ciudadano CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, se encuentra detenido desde el 26-05-2015 hasta la actualidad.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
Conforme a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA, a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto, el penado CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, fue aprehendido en fecha 26 de Mayo de 2015, hasta la actualidad, se puede evidenciar que permaneció privado de libertad por el tiempo de SEIS (6) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que para la presente fecha, mediante el cómputo del tiempo que permaneció privado de libertad, TIENE LA TOTALIDAD DE LA PENA CUMPLIDA. Así se declara.
En cuanto a la pena accesoria de SUJECIÓN A LAVIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la misma culmina el día 02 de septiembre de 2022. Así se declara.
Por consiguiente, en vista de los anteriores resultados, según el cual el penado CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, mediante el cómputo realizado en esta fecha, se tiene que ha cumplido la totalidad de la pena principal impuesta mediante decisión de fecha 05 de Enero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLITICA, ya que la misma se cumple simultáneamente con la pena principal, y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la misma culmina el día 02 de Septiembre de 2022. Así se declara.
IV.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el £l encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 05 de Enero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, lo procedente para este Tribunal es declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, al ciudadano CARLOS MANUEL CANELON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.162.649, nacido en fecha 24-06-1995, de 25 años de edad, de profesión indefinida, con domicilio en Barrio Santa María, calle negro primero, casa N° 02-20, Guanare estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitiva firme preferida en la Audiencia Preliminar, por haberse acogido al Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, VEINTE (20 DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al artículo 413 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadanoHéctor José Bastardo Guerrero; EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL como también la pena accesoria de ley de INHABILITACIÓN POLITICA. En cuanto a la pena accesoria de SUJECION A LAVIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la misma culmina el día 02 de septiembre de 2022. Así se declara.
Déjese copia de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo conducente.”

13.-) Consta del folio 106 al 108 de las actuaciones principales, evaluación psicosocial de fecha 19/11/2020, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con una clasificación mínima favorable.
14.-) Por auto de fecha 20/12/2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, procedió a la notificación de las partes, a los fines de hacerles del conocimiento el contenido de la decisión dictada en fecha15/06/2021 (folio 112 de las actuaciones principales); por lo que transcurrió más de tres (3) años, sin que las partes fueran debidamente notificadas de la extinción de la pena por cumplimiento.
Ahora bien, del iterprocesal arriba efectuado se desprende, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, hace saber ante esta Corte de Apelaciones en su escrito recursivo, que adicional a la presente causa penal, al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, también se le seguía las causas Nos.2E-833-14 y 2E-1544-23.
La primera de ellas, identificada con el N° 2E-833-14 cursante ante el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde fue condenado en fecha 02/10/2014 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, causa ésta que no fue verificada por el Juez de Ejecución, previo a proceder a la extinción de la pena por cumplimiento, a pesar de constar en el expediente evidencia de dicha causa, cuando en fecha 11/08/2017 el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante oficio N° 2674-E2 (folio 42), le solicitó información de la presente causa penal, en razón de cursar por ante ese tribunal causa penal N° 2E-833-14 seguida al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA.
Frente a este contexto, debió ineludiblemente del Juez de Ejecución, efectuar una revisión exhaustiva del expediente antes de decretar la extinción de la pena por cumplimiento, y solicitar la información requerida ante el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, a los fines de proceder a la respectiva acumulación de penas; incumpliendo además con el deber de notificar oportunamente al Fiscal del Ministerio Público.
Y en cuanto a la segunda causa penal, indica el Ministerio Público en su escrito de apelación, que al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, se le sigue causa penal N° 2E-1544-23, por ante el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control de Armas de Fuego y Municiones, donde fue aprehendido en fecha 13/06/2022, y condenado en fecha 13/02/2023 por el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Con base en lo anterior, es de resaltar, que la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público ante esta Alzada en su escrito de apelación, es una función que únicamente le competedecidir al Tribunal de Ejecución, ya que dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 5 de junio de 2017, en relación a la acumulación de penas, señaló:

“De lo anteriormente transcrito, se desprende que cuando sobre un mismo ciudadano versen varias sentencias condenatorias firmes, solo un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución deberá conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”(Resaltado de esta Corte)

Lo anterior, fue reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 345 de fecha 6 de octubre de 2023, advirtió que “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006.
Por lo tanto, le corresponde ala Jueza de Ejecución que actualmente preside el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, corroborar el estado actual en que se encuentran las causas penalesNos.2E-833-14y 2E-1544-23 seguida al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, así como verificar el cumplimiento de la pena impuesta, y todo lo concerniente a la procedencia o no de la acumulación de las penas, conforme a la competencia que le es atribuida según el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo que precede, y visto que el Juez de Ejecución en su oportunidad, omitió verificar si el penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649 poseía otras condenas, y su deber de acumular las mismas y establecer lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el 87 del Código Penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada de fecha 15 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1756-16. Y así se decide.-
Por último, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1756-16, mediante la cual se decretó la extinción de la pena por cumplimiento a favor del penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente, verificando lo alegado por el representante fiscal en su solicitud de acumulación de penas.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado, por estar presidido actualmente por una Jueza de Ejecución distinta al que emitió el fallo aquí anulado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 8868-25
LERR/