REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_15__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº60.990, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.377, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000407, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, por la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLE O BIENECHURÍAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de las testimoniales contenidas en el capítulo quinto particular segundo de la testigo Ramona Nelo De Barrera y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica; se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, ordenándose la apertura a juicio oral.
En fecha 17/9/2024, se recibió el Cuaderno de Apelación, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18/9/2024 se solicitó al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones principales mediante oficio Nº 511 de fecha 18/9/2024.
Mediante auto de fecha 7/1/2025 se acordó ratificar oficio Nº 511 de fecha 18/9/2024, ello mediante oficio Nº 05, solicitando se remitiese a la mayor brevedad posible las actuaciones originales de la causas OM-2024-000407, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2025, previa distribución, poniéndola a la vista del Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, tal y como consta de acta de aceptación y juramentación cursante al folio 81 de la pieza Nº 1, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 54 al 56 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (13/8/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/8/2024), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19 y martes 20 de agosto de 2024; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público (23/8/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 17 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (27/8/2025), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: martes 27 de agosto de 2025, ello en virtud de que el día lunes 26 de agosto el Tribunal de Control Nº 1 no dio despacho, por lo que la contestación fue interpuesta en el lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso de apelación, se observa que el escrito de apelación es del siguiente tenor:

“…omissis…
PUNTO PREVIO
Más allá de las flagrantes violaciones consumadas por el titular de la acción penal (FISCALIA TERCERA M.P), al quebrantarle a nuestro defendido el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, conforme a los artículos 19, 21 numerales Io, 2o y 49 C.R.B.V, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica, y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 50 y 51 escrito de fecha 16 de noviembre dei año 2023 y anexos que rielan del folio 52 al 69 de la pieza I del asunto principal, entregados en su oportunidad para desvirtuar imputaciones, donde fueron ofrecidas pruebas documentales y se le solicitó oír las declaraciones de los testigos promovidos de
conformidad con el articulo 127 numeral 5o del COPP, escrito que fue ratificado en fechas 1 de diciembre de 2023, 29 de Enero de 2024, rielan a los folios 113 y 228, así como en fecha 03 de mayo del año 2024 en el Acto de Imputación Fiscal, fueron ratificados los referidos escritos, y se le hizo saber al fiscal que no se habían valorado los testigos ni las documentales presentadas para desvirtuar los hechos imputados, tal como quedo transcrito en la parte infine al folio 284 vuelto de la Pieza principal Numero I; y aun así, la representación fiscal, ni siquiera evacuó a los testigos promovidos, no valoró las documentales, ni dejo constancia de su opinión contraria; en cambio la abogada que participó en nombre y representación de la víctima durante el proceso de investigación, lo hizo sin ningún tipo de poder especial, vale decir sin tener cualidad, pues actuó al margen de los requisitos y formalidades del artículo 406 del COPP. vulnerando el artículo 286 del COPP, que establece reserva de las actuaciones a terceros, incurriendo la representación fiscal en error inexcusable, al permitirle a la abogada actuar sin cualidad, ignorando las formalidades que existe entre un poder especial penal y un poder general civil.
Así mismo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, denunciamos las irregularidades ocurridas en el acto de Imputación Fiscal, cuyo representante hizo constar que el acto ocurrió en fecha 01 de Abril del año 2024, y en realidad el acto ocurrió el 03 de mayo del año 2024 y el mismo terminó a las 9:50 am, véase el folio 285 y el folio 293 de la diligencia que hice constar en fecha 03 de Mayo de 2024, a las 10-13 am, en la misma, se le manifestó la corrección material del acto de imputación realizado en fecha 03 de mayo de 2024, véase el folio 293 que es de fecha 03 de mayo de 2024 y la solicitud de copias de la víctima con fecha 07 de mayo de 2024 está inserta al folio 287, y nuestra diligencia de fecha 11 de abril de 2024, consignada a las 9.36 a.m, aparece al folio 290, luego la citación cursada a la defensa privada, recibida en fecha 10 de abril de 2024, a las 6.56, aparece inserta al folio 291, actuaciones estás que al no estar incardinadas en el orden correlativo, pone en evidencia UN DESORDEN PROCESAL, que a todo evento, hacemos constar ante esta Instancia, a fin de no convalidar la evidente anarquía procesal que se subsume en las teorías de las nulidades procesales.
Y es que, los hechos relacionados con la presente acusación, deben ventilarse en juzgado de naturaleza civil y na penal, a fin de no desnaturalizar el proceso y la tutela judicial efectiva, pretendiendo impulsar una vía inapropiada e incorrecta para presionar, coaccionar y penalizar conductas atípicas, con el objeto de alcanzar beneficios al margen del ordenamiento jurídico, aplicándose TERRORISMO JUDICIAL, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, sentencias N° 761, de fecha 9 de junio de 2023. v sentencia Nro. 00073. expediente nro. 23-968 de fecha 06 de febrero del año 2024. Así como el criterio de la Sala de Casación Penal, Sent. número 268, de fecha 23 de mayo de 2024, Expediente nro. AA30-P-2G24-000184, que instituye "el sentido deontológico sobre el principio de la intervención mínima en el principio de proporcionalidad y prohibición del exceso que se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal".
Y que la víctima TARCISA RAMONA NELO DE BARRERA y su cónyuge GABRIEL ANTONIO BARRERA, en fecha 24 de mayo de 2024 resultaron vencidos y condenados en costas, con sentencia definitivamente firme por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en el asunto Nro, 143-2024, Demanda de reivindicación sobre el inmueble que se debate ante el tribunal penal, intentada ante el juez natural, jurisdicción de naturaleza civil, como quedó probada en documental promovida con la letra "H" de copia certificada de la sentencia.
Y es que de la simple lectura a la denuncia de la víctima, como la de los testigos de ésta, observamos que nuestro defendido no está incurso en ningún delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que se trata de un pacto verbal entre nuestro representado v la ciudadana TARCISA RAMONA NELO PE BARRERA, quien lo autorizó verbalmente a demoler la vivienda de obra vieja en condiciones inhabitables que quedaba al lado de su casa, y en su lugar le permitió a nuestro defendido construir en el terreno que es de la municipalidad, un local comercial con dinero de su propio peculio y esfuerzo.
Cabe destacar, que en materia penal, la competencia es de orden público y su fin es resguardar el debido proceso, para no vulnerar el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del COPP que establecen: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus propios jueces naturales Garantías estas que a su vez están instituidas en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, como tutela judicial razonable que asegure un proceso justo y equilibrado.
En este sentido, señalamos la incompetencia de este tribunal por la materia, conforme al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Conforme al artículo 311 Nral 1°, en concordancia con el articulo 28 Nral 3, 4 literales c, e f, i del Código Orgánico Procesal Penal, opusimos las siguientes excepciones:
Artículo 28.3° Opusimos Incompetencia del Tribunal, por la materia para conocer los hechos en el presente asunto estrictamente de naturaleza civil. Sala Constitucional del TSJ en sentencia
nro. 00073 exp. 23-968 de fecha 06 de febrero de 2024, ha dictaminado "TERRORISMO JUDICIAL" al principio de intervención mínima y subsidiaria del Derecho Penal, en la medida que los operadores de justica actúen al margen de sus competencias, con abuso al poder punitivo, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Articulo: 28. 4 literal "c": La denuncia de la víctima y la acusación del fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que se trata de un local construido por nuestro representado con dinero de su propio peculio y esfuerzo, el terreno es de la municipalidad, y la casa de la víctima quedo demolida bajo el consentimiento y autorización verbal de su propietaria.
Articulo: 28. 4 literal "e": Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. La victima otorgo poder general notariado a la abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DÍAZ, Véase poder inserto del folio 38 al 40), contraviniendo lo previsto en el artículo 406 del COPP, que establece poder especial, con expresión los datos de la persona contra quien se dirija la acusación, el hecho punible de que se trata, pese a ello, la referida abogada, actúo durante el proceso de investigación penal sin tener capacidad jurídica, y como consecuencia de ello, sus actuaciones son inexistentes por falta de representación.
Articulo: 28. 4 literal "i": Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. La acusación se interpone ante un tribunal que no tiene competencia por la materia, además de ello, durante el proceso de la investigación no fueron oídos los testigos que promovimos v el fiscal tampoco hizo constar su negativa, véase los folios 50 v 51. escrito de fecha 16 de noviembre del año 2023 y anexos que rielan del folio 52 al 69 de la pieza I del asunto principal, ratificado en fechas 1 de diciembre de 2023, 29 de Enero de 2024, insertos en los folios 113 y 228, ratificación en fecha 03 de mayo del año 2024 en el Acto de Imputación Fiscal, transcrito en la parte infine del folio 284 vuelto.
Excepciones estas que fueron declaradas por el Tribunal, sin lugar. Declarándose competente para conocer el asunto Para ello, anexamos copia de la sentencia marcada letra "A"
III
PETITIUM
Por tales razones, solicitamos lo siguiente:
1.) Se declare con lugar la presente apelación.
2.) Se decrete la incompetencia del Tribunal por cuanto violenta flagrantemente el derecho a la defensa de nuestro defendido al no ser juzgado por el juez natural.”

Del escrito de apelación ut supra transcrito, se desprende, que el recurrente argumenta sus denuncias en lo siguiente:
1.-) Que la Fiscalía del Ministerio Público “… ni siquiera evacuó a los testigos promovidos, no valoró las documentales, ni dejó constancia de su opinión contraria…”
2.-) Que “…la abogada que participó en nombre y representación de la víctima durante el proceso de invstigación, loi hizo sin ningún tipo de poder especial, vale decir, sin tener cualidad pues actuó al margen de los requisitos y formalidades del artículo 406 del Copp (sic), que establece reserva de las actuaciones a terceros…”
3.-) Que “Conforme al artículo 311 Nral 1°, en concordancia con el articulo 28 Nral 3 (…) Opusimos Incompetencia del Tribunal, por la materia para conocer los hechos en el presente asunto estrictamente de naturaleza civil. Sala Constitucional del TSJ en sentencia nro. 00073 exp. 23-968 de fecha 06 de febrero de 2024, ha dictaminado "TERRORISMO JUDICIAL" al principio de intervención mínima y subsidiaria del Derecho Penal, en la medida que los operadores de justica actúen al margen de sus competencias, con abuso al poder punitivo, vulnerando derechos y garantías constitucionales.
4.-) Que “… Conforme al artículo 311 Nral 1° (…) en concordancia con el artículo 28. 4 literal "c": La denuncia de la víctima y la acusación del fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que se trata de un local construido por nuestro representado con dinero de su propio peculio y esfuerzo, el terreno es de la municipalidad, y la casa de la víctima quedo demolida bajo el consentimiento y autorización verbal de su propietaria.”
5.-) Que “… Conforme al artículo 311 Nral 1° (…) en concordancia con el artículo 28. 4 literal "e": Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. La victima otorgo poder general notariado a la abogada DILMAR JAHZEEL CHIRINOS DÍAZ, Véase poder inserto del folio 38 al 40), contraviniendo lo previsto en el artículo 406 del COPP, que establece poder especial, con expresión los datos de la persona contra quien se dirija la acusación, el hecho punible de que se trata, pese a ello, la referida abogada, actúo durante el proceso de investigación penal sin tener capacidad jurídica, y como consecuencia de ello, sus actuaciones son inexistentes por falta de representación.”
6.-) Que “… Conforme al artículo 311 Nral 1° (…) en concordancia con el artículo 28. 4 literal "i": Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. La acusación se interpone ante un tribunal que no tiene competencia por la materia, además de ello, durante el proceso de la investigación no fueron oídos los testigos que promovimos v el fiscal tampoco hizo constar su negativa, véase los folios 50 v 51. escrito de fecha 16 de noviembre del año 2023 y anexos que rielan del folio 52 al 69 de la pieza I del asunto principal, ratificado en fechas 1 de diciembre de 2023, 29 de Enero (sic) de 2024, insertos en los folios 113 y 228, ratificación en fecha 03 de mayo del año 2024 en el Acto de Imputación Fiscal, transcrito en la parte infine del folio 284 vuelto.”

Vista las denuncias sobre las cuales el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA fundamenta su recurso de apelación, esta Alzada verifica, que las indicadas en el acápite II, y enunciados precedentemente por esta Alzada en los puntos 3, 4, 5 y 6, descritos en la presente decisión, van dirigidas a atacar la declaratoria SIN LUGAR por parte de la Jueza de Control, de las excepciones contenidas en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales “c”, “e” e “i” en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
Frente a dichos alegatos, preciso es para esta Alzada hacer mención de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2, a saber:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…)”
De acuerdo a la norma ut supra transcrita, se advierte claramente que las excepciones declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, y que estas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio” (Subrayados y negrillas de la Corte)
De manera que queda claro que, el pronunciamiento acerca de la declaratoria sin lugar de las excepciones en fase intermedia es un pronunciamiento considerado inimpugnable en esta fase, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, dichos alegatos resultan INIMPUGNABLES. Así se decide.-
No obstante, las denuncias indicadas en el acápite II, y enunciados precedentemente por esta Alzada en los puntos 1 y 2, referidas a que la Fiscalía del Ministerio Público “ni siquiera evacuó a los testigos promovidos, no valoró las documentales, ni dejó constancia de su opinión contraria”, y lo referente a que “la abogada que participó en nombre y representación de la víctima durante el proceso de investigación, lo hizo sin ningún tipo de poder especial, vale decir, sin tener cualidad pues actuó al margen de los requisitos y formalidades del artículo 406 del Copp (sic), que establece reserva de las actuaciones a terceros…”, esta Superior Instancia al verificar que dichas denuncias van referidas a atacar, la presunta omisión por parte del Ministerio Público del trámite de las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria por la parte acusada, lo que en definitiva constituyen requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, es por lo que se declaran ADMISIBLES, contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, únicamente en lo que respecta a las denuncias aquí indicadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 20 de agosto de 2024, por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANNIEL JEIZAN MÉNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.377, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000407, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en lo referido a la presunta omisión por parte del Ministerio Público del trámite de las diligencias de investigación solicitadas en fase preparatoria, único supuesto que contempla la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8808-24
EJBS.-