REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __02___
Causa Penal Nº: 8880-25
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensores Privados: Abogados LINDA DAISIRE DE LOS RÍOS RATTIA y ÁNGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO.
Imputado: YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.478.
Representante Fiscal: Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delitos: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Víctima: JOSÉ JAIRO GAR4CÍA MÉNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2025, por los Abogados LINDA DAISIRE DE LOS RÍOS RATTIA y ÁNGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado YEID ZIB BARUKI, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal Nº 3CS-13419-20, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del referido imputado YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.478 conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía previamente una orden judicial expedida por el Tribunal de Control Nº 3, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ; se ordenó la prosecución por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acoge la precalificación por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; se desestima la calificación por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se negó lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de la medida de detención domiciliaria, ordenándose librar boleta de encarcelación a referido imputado.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se le sigue el proceso al imputado YEID ZIB BARUKI, son los siguientes:
“En fecha 04 de julio de 2019, el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, en el cual manifiesta que comparece ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, ya que en el mes de octubre del año 2018, el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, le hace entrega de cinco (05) vehículos entre ellos un Aveo, una camioneta súper Dutty 2015, una camioneta FJ año 2007 y una camioneta Kavak Hilux 2015, como forma de pago el ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA le da una camioneta marca Toyota, modelo tundra 2015 y la cantidad de 4500$, restándole la cantidad de 50.000$, al pasar los meses, llama al ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, para pedirle la firma del traspaso de la camioneta Tundra siendo que el dueño de la camioneta Tundra denuncia la camioneta.
Así mismo este ciudadano, MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, le vende un vehículo tipo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: KAVAK HILUX, AÑO: 2013, PLACAS A39AT8B, COLOR: BLANCA, al ciudadano YIED ZIB BARUKI, entregándole un poder presuntamente otorgado por ante la Notaría de Socopó del estado Barinas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS al ciudadano YIED ZIB BARUKI, el cual quedo inserto bajo el número 9, tomo 14, folios 26 hasta 28 de fecha 09/05/2019, y con este poder el ciudadano YIED ZIB BARUKI, le vende el referido vehículo al ciudadano JOSE JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, el cual hizo incurrir en error a este ciudadano por cuanto el poder entregado por el ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA se encontraba forjado, en virtud que el otorgante LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, le fue suplantada su identidad, estampando en dicho poder unas huellas y suscribiendo con una firma que no se corresponde con la de este ciudadano, lo cual quedo demostrado a través de la Experticia Documentológica N°9700- 058-041-041, de fecha 23/04/2021 suscrita por el Detective Jefe Rainer Rivas, adscrito al área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Portuguesa, el cual arrojo como conclusión que las escrituras de clase ilegibles no han sido realizadas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, de igual forma se desprende de la Experticia de Comparación Lofoscopica N° 9700-0254-012, de fecha 14/04/2021 el cual en sus conclusiones se estableció que las huellas dactilares plasmadas en el documento Poder Especial no corresponden a las del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, de igual forma en entrevista rendida por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/2019, el mencionado ciudadano señalo que nunca fue a la ciudad de Socopó del Estado Barinas a firmar ningún poder o documento alguno.
En consecuencia de lo antes señalado, el ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA, fue la persona que entregó el poder forjado al ciudadano YIED ZIB BARUKI y este a su vez con ese poder le vende el vehículo tipo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: KAVAK HILUX, AÑO: 2013, PLACAS A39AT8B, COLOR: BLANCA, por la cantidad de 20.000$ al ciudadano JOSE JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, haciéndolo incurrir en error y estafándolo, por cuanto dicho ciudadano entrego en parte de pago de la mencionada camioneta los siguientes vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, PLACAS: A17AI2A, COLOR: BLANCA, el cual se la recibió por la cantidad de 9.000$, 2) MARCA: MAZDA, MODELO: BT50, AÑO: 2011, PLACAS: A09AA9E, COLOR: ROJO, el cual se la recibió por la cantidad de 4.000$, y la diferencia restante le entrego la cantidad de 7.000$ en efectivo, perjudicando su patrimonio como consecuencia del engaño ocasionado por el ciudadano YIED ZIB BARUKI.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 23 de enero de 2025, le decretó al imputado YEID ZIB BARUKI, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se declara legitima la aprehensión del imputado Yeid Zib Baruki, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.794.478, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía previamente una orden judicial expedida por este Tribunal en fecha 02/07/2021, con oficio N° 272-C3, número de expediente 3CS-13419-20, por el delito Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Jairo García Méndez.
2.- Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes sustenten sus tesis en la fase de investigación.
3.- Habiendo el Fiscal del Ministerio Publico solicitado en la orden de aprehensión los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Jairo García Méndez y en el día de hoy solicitado una calificación distinta no habiendo elementos distintos desde el momento en que se acordó la orden de aprehensión mal puede el Tribunal violentar el debido proceso y el derecho a la defensa a por lo que el Tribunal se acoge a las calificaciones jurídicas de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Jairo García Méndez señaladas en la orden de aprehensión. Quedando de esta manera desestimado los delitos de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal y el delito de falsa testación ante un funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
4.- En cuanto a lo alegado por la defensa que no cursa en autos denuncia formulada por la víctima, cabe destacar, que el Ministerio Publico actúo apegado a la titularidad de la acción penal.
5.- Habiendo transcurrido 3 años y más desde que se libró la orden de aprehensión, se ratifica al imputado la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener como lugar de reclusión el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra Drogas Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga medida de detención domiciliaria. Se ordena librar boleta de encarcelación.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados LINDA DAISIRE DE LOS RÍOS RATTIA y ÁNGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.478, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO III
FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO,
Ante la situación que agrava a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomatada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido interponemos Escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del C.O.P.P.
En nuestro carácter de Defensa y una vez interpuestos del contenido de las actas policiales y entrevistas ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del ciudadano Fiscal en la audiencia, de ejecución de la orden de aprensión, observamos que la detención de nuestro representado no se practicó bajo los parámetros de la norma adjetiva penal, en primer lugar porque se presentó de manera voluntaria ante el órgano policial, luego de ir en primer lugar ante el tribunal de control de guardia de este circuito judicial penal.
En la referida audiencia esta defensa privada, rechazó las imputaciones fiscales, por considerar que no había ningún elemento de convicción que obrara en contra de nuestro defendido, nos opusimos a que se decretara la Medida Preventiva de Privación de Libertad y nos opusimos a la precalificación jurídica de los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento; por considerarse que nuestro defendido no ha sido en ningún momento denunciado por las personas involucradas en la averiguación penal y menos aún por el ciudadano JOSE JAIRO GARCÍA MÉNDEZ.
Nos opusimos a la solicitud fiscal en cuanto se considera que no hay peligro de fuga ya que tiene acreditado su domicilio en las actas y suministramos un domicilio temporal en la ciudad de Guanare, con la disposición de una persona dispuesta a responsabilizarse del ciudadano mientras permanezca en la ciudad de Guanare. No se trata de delitos graves y no hay peligro de obstaculizar la verdad, ya que del asunto no se desprende ninguna circunstancia que así permita inferirlo.
No obstante, ciudadanos Magistrados, la Respetable Juez de Control, dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en detrimento de nuestro defendido; con su decisión la Juez de Control vulneró la presunción de inocencia de nuestro patrocinado, a quien con el decretó de la Medida Privativa de Libertad se le vulneró el principio y derecho Constitucionales, establecidos en los Artículos 44,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del C.O.P.P.
Considera esta defensa técnica, que la Medida Privativa de la Libertad, decretada en contra de nuestro representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P. y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad.
Por otra parte, tenemos que los delitos que le fueron precalificados por el Ministerio Público son delitos menos graves, aunado al hecho de que en el presente caso no se configuran los mismos.
La decisión de fecha 23 de enero del presente año 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia de Ejecución de Orden Aprehensión, es totalmente inmotivada, además, ya que la juzgadora no analizó como configuración los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó el mencionado artículo sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Sin valorar la conducta de nuestro defendido de ponerse a derecho por ante los organismos policiales, tanto en la ciudad de Margarita como en la ciudad de Guanare, es decir, siempre lejos de fugarse.
El principio de la debida motivación exige al juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos facticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la decisión.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
“ …no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestra un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los hechos del investigado...”
“ Lo anterior se entiende como obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal, (artículo 44 de la C.R.B.V.), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerare los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del C.O.P.P. ”. Sentencia de la Sala de casación
Penal, en Caracas del 10 de agosto de 2011.
Invocamos el PRINCIPIO DE INOCENCIA: se hará efectivo el derecho individual Constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde se ha actuado una sola parte y que puede desligarse es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a u autentico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando las normas, ni las pruebas a espaladas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico procesal Penal: la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la aprehensión, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los artículos 242 y 9 del texto legal.
Como base a los antes expuesto, la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del C.O.P.P., para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto es obligación acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta de Denuncia, la cual presente caso no existe, en relación a José Jairo García, siendo las existentes la de RODMAN JOSE VALERA FERNÁNDEZ, que en nada señalan al ciudadano YEID ZID BARUKI, ya que en las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, en nada lo señalan como auto de Forjamiento de Documento, por lo que no constituyen elementos de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en nuestra condición de defensa solicitemos Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro., para que nuestro representado pueda asumir todo este proceso en libertad.
En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: 'las formas son la garantía'.
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con los dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pedimos con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en nuestra condición de defensa del ciudadano YEID ZID BARUKI, se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en su contra por la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y se decrete la Libertad de nuestro defendido, sin restricción alguna, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sustituida la Privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta pude ser razonablemente satisfecha, por tener nuestro representado arraigo en el país, además carece de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga y mucho menos obstaculizar la investigación.”
IV
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…omissis…
Quienes suscriben, Abg. ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ CORTEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2° y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4o y 7o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13° dpi Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados; LINDA DESIERE DE LOS RIOS RATTIA Y ANGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, Defensores Privados, del ciudadano: YIED ZIB BARUKI, en contra de Sentencia Interlocutoria, emanada del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 23 de Enero de 2025, que declaro “sin lugar” el control Judicial interpuesto. Recurso que contestamos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
, “Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente: “(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo v para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (.. .omissis)
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, v por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con los razonamientos expresados y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos es preciso señalar que el día martes 04 de Febrero de 2025, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados LINDA DESIERE DE LOS RIOS RATTIA Y ANGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, Defensores Privado; por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, el día viernes 07-02-2025, dado al hecho de que los razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN, emanada del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 23 de Enero de 2025, en la cual declaro “con lugar” solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, con ocasión a la causa penal MP-176536-2019.
Ahora bien ciudadanos Magistrados luego del detenido estudio del escrito Contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: LINDA DESIERE DE LOS RIOS RATTIA Y ANGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, Defensores Privados del ciudadano YIED ZIB BARUKI, quien aquí suscribe observa que el recurso interpuesto se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que los recurrentes no explanan en su escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejercen dicho recurso, solo se limitan a señalar: EN PRIMER LUGAR: no estaban llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal, por cuando consideran quienes recurren que los delitos por los cuales el ciudadano: YIED ZIB BARUKI, quedo privado de libertad no merecían pena privativa de libertad, toda vez que el delito de ESTAFA establecido en el artículo 462 del código penal en su límite máximo no excede de 8 años, no menos cierto es ciudadanos magistrados que el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO establecido en el artículo 319 del código penal es un delito que excede en su pena máxima de 8 años, siendo estos delitos catalogados por la doctrina como delitos graves por lo que no comprende quien aquí suscribe el fundamento lógico y jurídico de quienes recurren referente a señalar que la decisión del tribunal se encuentra infundada. Siendo igualmente importante señalar que dicha orden de aprehensión se encontraba activa desde el año 2021 y no fue sino hasta el año en curso en el que el ciudadano ut supra señalado se presentó por ante el tribunal, evadiendo durante todo este tiempo el proceso. Por tanto, solicitamos que dicha circunstancia sea declarada SIN LUGAR.
EN SEGUNDO LUGAR: Ciudadanos magistrado señalan quienes recurren que no existen fundados elementos de convicción por cuanto no existe denuncia formulada, circunstancia esta ciudadanos magistrado que fue explicada por la juez al momento de dictar la dispositiva en la misma sala, en la cual señalo que no era necesario que existiera una denuncia por cuando de oficio al tener conocimiento la fiscalía del Ministerios Público de un hecho delictivo podría iniciar la investigación, circunstancias este ciudadanos magistrados presume quien suscribe desconocen quienes recurren, igualmente ciudadanos magistrado señala quienes no estar acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la justicia por parte del ciudadano: YIED ZIB BARUKI siendo esta circunstancia la que más sorprende a quien suscribe, toda vez que los mismos recurrentes señalan en su escrito de apelación que su patrocinado recibió una llamada por parte del despacho fiscal de quien suscribe, los fines de que se presentara para resolver su situación , por lo que resulta bastante razonable para el tribunal y así mismo lo considera este representante fiscal que dicho peligro de fuga se encuentra perfectamente acreditado. En este mismo orden de ideas es menester ciudadanos magistrados enfatizar en que los abogados en su escrito recursivo manifiestan que su defendido desconocía la orden de aprehensión, sin embargo en el año 2023 el tribunal primero de primera instancia del estado Nueva Esparta le otorga la libertad a los fines de que resuelva su situación jurídica por ante el tribunal que para ese entonces lo estaba requiriendo , eso no ocurrió sino fue hasta el año 2025 que el ciudadano se pone a derecho para resolver dicha situación jurídica, es por lo que esta representación fiscal no entiende los argumentos de hechos y de derechos que señalan quienes representan al ciudadano YIED ZIB BARUKI cuando queda bastante claro que el mismo siempre estuvo en conocimiento de la orden de aprehensión, por lo que considera esta representación fiscal que la decisión tomada por el tribunal- a A-quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, argumentos “ MANIFIESTAMENTE INFUNDADO ” que Pretenden incoar para obtener de este modo una decisión con lugar de cualquiera de sus peticiones declaradas todas SIN LUGAR, en este sentido, consideramos que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por tanto solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas, los recurrentes señalan que el tribunal A-quo negó las solicitudes planteadas sobre la orden de aprehensión del ciudadano: YIED ZIB BARUKI, decisión esta acertada y ajustada a derecho por parte de la recurrida, toda vez que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Por último ciudadanos Magistrado de esta corte de apelaciones es importante analizar detalladamente lo que es realmente la naturaleza del actuar del recurrente, quien pretende utilizar este ad quem con la única e inequívoca intención de pretender obtener un decisión complaciente a sus múltiples e inconsistentes denuncias, ya que pueden observar ustedes de una ligera lectura del escrito recursivo objeto de la presente contestación como los recurrentes ejerce una cantidad de denuncias incongruentes que solo constituyen peticiones para pretender que esta corte de apelaciones las resuelva como si fuese un tribunal de instancia, sin tener una línea clara y precisa de lo que realmente pretende obtener, como ejemplo de esto es que ejerce esta apelación sin fundamento alguno, solo apelan para pretender generar caos, confusión y desorden procesal para así obtener de este modo una declaratoria con lugar a sus peticiones.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados LINDA DESIERE DE LOS RIOS RATTIA Y ANGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, Defensor Privado del ciudadano: YIED ZIB BARUKI, de igual manera CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal A Quo, mediante la cual el Tribunal declara CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano: YIED ZIB BARUKI.”
Y por su parte, el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ (VÍCTIMA), debidamente asistido por los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, LUZ YANIBE MARTÍNEZ VARGAS y CÉSAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de Control Ratifica la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, realizando previamente un análisis, observando y verificando que no exista ninguna irregularidad del proceso, como es el que hecho de que existen elementos de convicción recogidos en la investigación, es decir, existen pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos realizo acción antijurídica, en contra de mi persona como comprador de buena fe, del hecho en el cual me vende el vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP CABINA; MODELO: HILUX V6DIC 4X GGN25L- PRASKL-B; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; SERIAL N.I.V:8XAFU29G1DR012833; SERIAL DE MOTOR: 1GRA611548; USO: CARGA; PLACA: A39AT8B, a sabiendas que no existía documentación del carro, ni mucho menos una tradición legal. El ciudadano YEID ZIB BARUKI solo hace uso de un mandato falso con el único fin de engañarme y hacerme incurrir en un error. Su acción se valió de una representación fraudulenta, en base a un fraude que realiza hacia mi persona con mentiras y artificios siendo este el medio de comisión empleado para sorprender mi voluntad de comprador de buena fe; trayendo como del ciudadano YEID ZIB BARUKI..., en consecuencia se ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad...”.
De acuerdo con lo anterior y de la revisión de la propia motiva la decisión cumple con todos los requisitos de Ley.
PRECEPTO JURÍDICO
La contestación del presente recurso se fundamenta en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa apela del auto fundado, por el hecho que la Juez ratifica una orden de aprehensión que si cumple con los requisitos de ley, admitir unos elementos de convicción legales ofrecido por la representación fiscal; además en dicho auto la Juez de Control se pronuncia previamente sobre los alegatos y peticiones de la defensa, no causando ningún gravamen irreparable para el imputado YEID ZIB BARUKI, pues se trata de una decisión ajustada a derecho y motivada, no se vulnera ningún derecho.
La decisión dictada, motivada y publicada por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa está ajustada a derecho, cuidando los más elementales principios que ordena nuestro proceso penal, observando las garantías procesales, el debido proceso, el deber de dar oportuna y debida respuesta a los alegatos del imputado y su defensa planteadas en la audiencia de presentación, también observando que no existiera vicios procesales, y la multiplicidad de elementos de convicción, situación que evidencia en el auto de fecha 23/01/2025, no se violentan garantías constitucionales del imputado.
La decisión que impugnan los defensores ya nombrados de YEID ZIB BARUKI, es la dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, fundamentada ese mismo día veintitrés 23 de enero de 2025. En tal sentido, el tribunal lo cumplió a cabalidad, por lo que pido desde ya se verifique el cumplimiento por parte de los abogados apelante, es decir, si se interpone recurso de apelación de autos en tiempo hábil dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la motivación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de estar fuera de lapso el Recurso de Apelación de Autos, solicitamos no se admita, y se declare sin lugar el mismo.
consecuencias afectación en mi patrimonio familiar, de hecho quede sin carro para movilizarme y realizar mis tareas diarias u actividades y hasta el momento soy el único que ha resultado perjudicado y a quien le han causado una lesión patrimonial pues, pague por un vehículo que compre y no tengo vehículo, me engañaron y tampoco me repararon el daño causado y como si fuera poco el vehículo fue entregado por el Ministerio Público a quien no debían entregarlo.
También quiero dejar claro que SI SOY VICTIMA en este proceso penal y no denuncie YEID ZIB BARUKI , pues me decía que si íbamos a recuperar la camioneta, pero fue un engaño mas, de hecho se desaparece hasta hoy que tengo conocimiento de él, porque el Tribunal de Control me notifica. En la Audiencia de Oír por orden de aprehensión no se observan contradicciones, el tribunal al momento de decretar la medida de coerción no desconoció su declaración y verifico que no existe ninguna irregularidad por lo que priva de libertad al ciudadano YEID ZIB BARUKI, También la juez de Control verifico que el imputado estuviese asistido de su defensa privada de confianza, no violándole ninguna de las garantías constitucionales y sus derechos. Además, la ciudadana Juez garantizo que se cumplió el debido proceso, no ocasionándoles ningún daño irreparable.
La ciudadana Juez motiva suficientemente la decisión de una forma coherente y explícita, ajustando los hechos, las precalificaciones a la ley, específicamente a lo exigido por el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció la ciudadana Juez en su motiva en el punto SEGUNDO que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos y enumera 34 elementos de convicción, identificando cada uno de ellos, los hechos imputados, la magnitud del causado, la posible pena a imponer, por ello de igual forma en el punto TERCERO, señalo lo siguiente:
“....Siendo que los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano poseen una pena que excede de los 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del articulo 237 la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, pues se presume que tal supuesto el imputado intentara eludir la acción de justicia y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de libertad y siendo ello así se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales, relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad La juez se pronuncia sobre la legalidad de la aprehensión, manifestando que la misma es legal porque fue por orden de aprehensión, también considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los hechos que le atribuyen, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dentro de los elementos de convicción también señala una declaración de mi persona como elemento convicción N° 6 lo que reafirma que YEID ZIB BARUKI, a me vendió esa camioneta, no estaba a su nombre y me firmó el traspaso con un poder que resultó no estar verdaderamente firmado por la persona que aparece allí.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto y que el recurso de Apelación interpuesto es manifiestamente infundado, solicito a ustedes muy respetuosamente que declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Enero de 2025, por los defensores del ciudadano YEID ZIB BARUKI, contra el Auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 23 de Enero de 2025, mediante el cual Ratifico y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra YEID ZIB BARUKI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio de mi persona JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y se ratifique la decisión decretada.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2025, por los Abogados LINDA DAISIRE DE LOS RÍOS RATTIA y ÁNGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado YEID ZIB BARUKI, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13419-20, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del referido imputado YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.478 conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía previamente una orden judicial expedida por el Tribunal de Control Nº 3, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ; se ordenó la prosecución por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se acoge la precalificación por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; se desestima la calificación por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se negó lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de la medida de detención domiciliaria, ordenándose librar boleta de encarcelación a referido imputado.
En este sentido, se observa que los Abogados LINDA DAISIRE DE LOS RÍOS RATTIA y ÁNGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado YEID ZIB BARUKI, fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “…la Medida Privativa de la Libertad, decretada en contra de nuestro representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P. y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad.”
2.-) Que “…la juzgadora no analizó como configuración los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó el mencionado artículo sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Sin valorar la conducta de nuestro defendido de ponerse a derecho por ante los organismos policiales, tanto en la ciudad de Margarita como en la ciudad de Guanare, es decir, siempre lejos de fugarse…”
Finalmente solicitan los recurrentes, que se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada contra de su defendido, o le sea sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener su representado arraigo en el país, pues no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga y mucho menos obstaculizar la investigación.
Por su parte, El Abogado ALEXÁNDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, indica en su escrito de contestación:
. Que “…el recurso interpuesto se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que los recurrentes no explanan en su escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejercen dicho recurso”
. Que “…el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO establecido en el artículo 319 del código penal es un delito que excede en su pena máxima de 8 años, siendo estos delitos catalogados por la doctrina como delitos graves por lo que no comprende quien aquí suscribe el fundamento lógico y jurídico de quienes recurren referente a señalar que la decisión del tribunal se encuentra infundada.”
. Que “…los abogados en su escrito recursivo manifiestan que su defendido desconocía la orden de aprehensión, sin embargo en el año 2023 el tribunal primero de primera instancia del estado Nueva Esparta le otorga la libertad a los fines de que resuelva su situación jurídica por ante el tribunal que para ese entonces lo estaba requiriendo, eso no ocurrió sino fue hasta el año 2025 que el ciudadano se pone a derecho para resolver dicha situación jurídica…”
. Que “…los recurrentes señalan que el tribunal A-quo negó las solicitudes planteadas sobre la orden de aprehensión del ciudadano: YIED ZIB BARUKI, decisión esta acertada y ajustada a derecho por parte de la recurrida, toda vez que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho…”
Finalmente solicita la representación del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por en su condición de defensores privados del ciudadano imputado YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.478, y se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, mediante la cual se declara con lugar la orden de aprehensión contra el imputado de marras.
De igual manera, el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ (víctima), debidamente asistido por los Abogados OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, LUZ YANIBE MARTÍNEZ VARGAS y CÉSAR GABRIEL ESPAÑA DÍAZ, consideró que la Jueza ratifica una orden de aprehensión que sí cumple con los requisitos de ley, y que en su decisión la Jueza de Control se pronuncia previamente sobre los alegatos y peticiones de la defensa, no causando ningún gravamen irreparable para el imputado YEID ZIB BARUKI, pues se trata de una decisión ajustada a derecho y motivada, que no se vulnera ningún derecho.
Finalmente solicitó la víctima, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2025, por los defensores del ciudadano YEID ZIB BARUKI, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YEID ZIB BARUKI, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 319 del Código Penal.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada a los fines de darle respuestas a los alegatos planteados por la parte recurrente, y de la revisión exhaustiva de la presente causa penal observa lo siguiente:
- Solicitud de orden de aprehensión de fecha 1/7/2021, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA y YIED ZIB BARUKI, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ (Folios 156 al 159 de la pieza Nº 2).
- Auto fundado de fecha 2/7/2021, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3 con sede en Guanare, declara con lugar la solicitud de orden de captura en contra de los ciudadanos MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA y YIED ZIB BARUKI, ordenando la correspondiente orden de privación judicial preventiva de libertad.
- En fecha 13/8/2024 el ciudadano YEID ZIB BARUKI presentó ante el Tribunal de Control Nº 3, escrito mediante el cual solicita su desincorporación del Sistema de Información Policial (SIPOL), ello en virtud de que en fecha 3/7/2023 le fue realizada una audiencia de oír declaración ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , con sede en la ciudad de la Asunción, donde luego de imponerlo de los hechos por los que fue presentado ante el referido Tribunal, ordenan su inmediata libertad debiendo movilizarse por sus propios medios hasta el Tribunal requirente (anexó copia del acta que fue levantada en dicha oportunidad inserta a los folios 186 y 187 de la pieza Nº 2), exponiendo en dicho escrito los motivos por los cuales no pudo presentarse con anterioridad ante el Tribunal de Control Nº 3 con sede en Guanare, (folio 185 fte. y vto. de la pieza Nº 2).
- Acta Policial de fecha 20/1/2025, levantada en la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Base Territorial Portuguesa, donde se dejó constancia de que el ciudadano YEID ZIB BARUKI, se presentó voluntariamente ante esa sede policial para ponerse a derecho, en compañía de la Abogada LINDA DAISIRE DE LOS RÍOS SATTIA, en virtud de tener conocimiento de que se encuentra requerido por el Juzgado de Control Nº 2 con sede en Guanare, por los delitos de ESTAFA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Delitos Comunes.(Folios 5 y 6 de la pieza Nº 3).
- En fecha 22/1/2025 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, y en virtud de que la víctima no compareció a la referida audiencia, se fija nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 23/1/2025. (Folios 23 y 24 de la pieza Nº 3). Se deja constancia de que a pesar de haberse diferido la celebración de la audiencia de presentación por falta de asistencia de la víctima, no consta que se haya ordenado su citación para comparecer en fecha 23/1/2025.
- En fecha 23/1/2025 el Tribunal de Control Nº 3 con sede en Guanare, lleva a cabo la celebración a audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, donde se declara legítima la aprehensión del imputado YEID ZIB BARUKI en virtud de existir en su contra una orden de aprehensión expedida en fecha 2/7/2021, por el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ; se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; se desestimaron los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem; en cuanto a lo alegado por la defensa respecto de que no cursa en autos denuncia formulada por la víctima, señaló la Jueza de la recurrida que el Ministerio Público actuó apegado a la titularidad de la acción penal; se ratificó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica que la víctima tampoco asistió a la audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, esto en virtud de no haber sido librada la respectiva boleta, tampoco consta en el expediente que el Ministerio Público haya hecho alguna diligencia a fin de hacer comparecer a la víctima, para la celebración de la referida audiencia.
Ahora bien, visto que la apelación efectuada por los recurrentes está referida a que la Jueza de Control Nº 3, con sede en Guanare, a fin de imponer al imputado de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad “…no analizó como configuración los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó el mencionado artículo sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Sin valorar la conducta de nuestro defendido de ponerse a derecho por ante los organismos policiales, tanto en la ciudad de Margarita como en la ciudad de Guanare, es decir, siempre lejos de fugarse…”, de seguidas esta Alzada pasa a verificar la motivación empleada en la recurrida:
En primer lugar, en lo referente a la configuración del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la Jueza de la recurrida señaló lo siguiente en el punto denominado “TERCERO”:
“…se declarada (sic) legitima la aprehensión por existir en contra del imputado de autos orden de aprehensión emitida por este Tribunal de Control nº 3, corresponde señalar que respeto a la calificación jurídica de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, se observa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico específicamente de la denuncia interpuesta por la víctima en contra del ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA, ya que en el mes de octubre del año 2018, el ciudadano RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, le hace entrega de cinco (05) vehículos entre ellos un Aveo, una camioneta súper Dutty 2015, una camioneta FJ año 2007 y una camioneta Kavak Hilux 2015, como forma de pago el ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA le da una camioneta marca Toyota, modelo tundra 2015 y la cantidad de 4500$, restándole la cantidad de 50.000$, al pasar los meses, llama al ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA, para pedirle la firma del traspaso de la camioneta Tundra siendo que el dueño de la camioneta Tundra denuncia la camioneta.
Así mismo este ciudadano, MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA, le vende un vehículo tipo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: KAVAK HILUX, AÑO: 2013, PLACAS A39AT8B, COLOR: BLANCA, al ciudadano YIED ZIB BARUKI, entregándole un poder presuntamente otorgado por ante la Notaría de Socopó del estado Barinas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS al ciudadano YIED ZIB BARUKI, el cual quedo inserto bajo el número 9, tomo 14, folios 26 hasta 28 de fecha 09/05/2019, y con este poder el ciudadano YIED ZIB BARUKI, le vende el referido vehículo al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, el cual hizo incurrir en error a este ciudadano por cuanto el poder entregado por el ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA se encontraba forjado, en virtud que el otorgante LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, le fue suplantada su identidad, estampando en dicho poder unas huellas y suscribiendo con una firma que no se corresponde con la de este ciudadano, lo cual quedo demostrado a través de la Experticia Documentológica N°9700- 058-041-041, de fecha 23/04/2021 suscrita por el Detective Jefe Rainer Rivas, adscrito al área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Portuguesa, el cual arrojo como conclusión que las escrituras de clase ilegibles no han sido realizadas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, de igual forma se desprende de la Experticia de Comparación Lofoscópica N° 9700-0254-012, de fecha 14/04/2021 el cual en sus conclusiones se estableció que las huellas dactilares plasmadas en el documento Poder Especial no corresponden a las del ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, de igual forma en entrevista rendida por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJIAS, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 17/07/2019, el mencionado ciudadano señalo que nunca fue a la ciudad de Socopó del Estado Barinas a firmar ningún poder o documento alguno.
En consecuencia de lo antes señalado, el ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA, fue la persona que entrego el poder forjado al ciudadano YIED ZIB BARUKI y este a su vez con ese poder le vende el vehículo tipo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: KAVAK HILUX, AÑO: 2013, PLACAS A39AT8B, COLOR: BLANCA, por la cantidad de 20.000$ al ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, haciéndolo incurrir en error y estafándolo, por cuanto dicho ciudadano entrego en parte de pago de la mencionada camioneta los siguientes vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET MODELO: SILVERADO, AÑO: 2011, PLACAS: A17AI2A, COLOR: BLANCA, el cual se la recibió por la cantidad de 9.000$, 2) MARCA: MAZDA, MODELO: BT50, AÑO: 2011, PLACAS: A09AA9E, COLOR: ROJO, el cual se la recibió por la cantidad de 4.000$, y la diferencia restante le entrego la cantidad de 7.000$ en efectivo, perjudicando su patrimonio como consecuencia del engaño ocasionado por el ciudadano YIED ZIB BARUKI,” consideraciones que permiten señalar que la participación del imputado de autos, quedando así la precalificación jurídica establecida por los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, continuándose la investigación por el procedimiento ordinario. Asi se decide.” (Resaltados de la Alzada).
De lo transcrito ut supra, la Jueza de la recurrida señala los tipos penales por los que considera que procede la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, y luego de transcribir textualmente los hechos narrados por la representación fiscal indicados en el punto denominado “PRIMERO”, : “ consideraciones que permiten señalar que la participación del imputado de autos, quedando así la precalificación jurídica establecida por los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, continuándose la investigación por el procedimiento ordinario. Asi se decide.”.
De manera que, la Jueza de la recurrida en este caso se limitó a transcribir textualmente los hechos narrados por el Ministerio Público, no mediando al menos un análisis propio o resumen sucinto de los hechos, indicando al inicio del punto denominado TERCERO “se declarada (sic) legitima la aprehensión por existir en contra del imputado de autos orden de aprehensión emitida por este Tribunal de Control nº 3, corresponde señalar que respeto a la calificación jurídica de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, se observa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico específicamente de la denuncia interpuesta por la víctima en contra del ciudadano MISAEL DANIEL DÍAZ FERREIRA…”.
Llama la atención de esta Alzada, que la Jueza A quo indica en el punto TERCERO, que el ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA, le vende un vehículo tipo camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: KAVAK HILUX, AÑO: 2013, PLACAS A39AT8B, COLOR: BLANCA, al ciudadano YIED ZIB BARUKI, entregándole un poder presuntamente otorgado por ante la Notaría de Socopó del estado Barinas por el ciudadano LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS al ciudadano YIED ZIB BARUKI, el cual quedó inserto bajo el número 9, tomo 14, folios 26 hasta 28 de fecha 09/05/2019, y con este poder el ciudadano YIED ZIB BARUKI, le vende el referido vehículo al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, el cual hizo incurrir en error a este ciudadano por cuanto el poder entregado por el ciudadano MISAEL DANIEL DIAZ FERREIRA se encontraba forjado, en virtud que el otorgante LUIS ARTURO GRATEROL MEJÍAS, le fue suplantada su identidad, estampando en dicho poder unas huellas y suscribiendo con una firma que no se corresponde con la de este ciudadano.
Entiende esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida debía declarar la aprehensión como legítima, en virtud de existir en contra del imputado de marras una orden de aprehensión, sin embargo, al momento de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual señala el recurrente como desproporcionada, solo indicó en su dispositiva lo siguiente:
“Habiendo transcurrido 3 años y mas desde que se libró la orden de aprehensión, se ratifica al imputado la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener como lugar de reclusión al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le imponga medida de detención domiciliaria.”
La Jueza de la recurrida señaló que, habían “transcurrido 3 años y más desde que se libró la orden de aprehensión”, sin embargo no consta en autos que antes de solicitar la orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, la Fiscalía del Ministerio Público haya intentado la citación del imputado, de quien dicho sea de paso consta en el expediente su dirección, tal como se evidencia de la solicitud de orden de aprehensión formulada en fecha 1/7/2021, la cual riela inserta a los folios 156 al 159 de la pieza Nº 2, indicando que la misma era para ese entonces en el Conjunto Residencial Campo Alegre, lote 5, casa 5, Barinas estado Barinas, número de contacto telefónico 0426-5540911.
Se observa que la Jueza de la recurrida luego de declarar la aprehensión del imputado de marras como legítima, por existir en su contra la respectiva orden, decidió decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, no valorando la Jueza de la recurrida que el imputado se presentó de manera voluntaria ante los organismos policiales, tanto en el estado Nueva Esparta, como en la ciudad de Guanare, es decir, enfrentando el proceso y manifestando las razones por las cuales no pudo presentarse con anterioridad.
Seguidamente se verifica la argumentación de la Jueza de la recurrida para considerar configurado en numeral 2 del artículo 236, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. A tal efecto, la Jueza de la recurrida indicó en su decisión lo siguiente:
“… en efecto está demostrada la comisión de los delitos bajo la precalificación jurídica de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado es unos de los autores del hecho, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público consistentes en:
1.- Denuncia Común, de fecha 04-07-2019, formulada por el ciudadano Rodmar José Valera Fernández, ante la Sede de la Delegación Municipal Guanare del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Experticia de Regulación Prudencial, N° 9700-0455-00034, de fecha 04-07-2019, realizada por el Detective Julio Sepulveda funcionario adscrito Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2019, realizada por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
4.- Acta de Investigación, de fecha 09-07-2019 realizada por el funcionario Inspector Agregado Yeny Varela adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2019 realizada por el funcionario Inspector Agregado Yeny Varela adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2019, del ciudadano García Méndez José Jairo, por ante el Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2019, de la ciudadana Vásquez Suarez, por ante el Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2019, del ciudadano García Sosa José León, por ante el Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
9- Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 700-0455-EV-101 de fecha 09-07-2019 realizada por el INSPECTOR ABG. RUBEN DARIO GARCES PIRELA, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas estado Portuguesa.
10.- Experticia de Regulación Prudencial, N° 700-0455-EV-102,de fecha 09-07-2019 realizada por el inspector Abg. Rubén Dario Garcés Pirela, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas estado Portuguesa.
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2019, realizada por el funcionario Inspector Abg. Rubén Dario Garcés Pirela adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2019, del ciudadano Alexis José Hevia Escalante, por ante el Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
13.- Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2019, del ciudadano Miguel Alberto González Salih, por ante el Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare) del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
14.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2019 del ciudadano Miguel Alberto González Salih, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.729.517, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
15.- Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2019, del ciudadano Manuel Eduardo Hernández León Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.940.105 por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
16.- Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2019, del ciudadano Luis Arturo Graterol Mejias Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.400.361, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
17.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2019, del ciudadano Rafael Jesús Oliveros Gasperi, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.476.240, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
18.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-2019, del ciudadano Alexis José Hevia Escalante Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.462, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2019 realizada por el funcionario Detective Agregado Javier Grosso adscrito al Eje de Vehículos Mérida Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- Acta de Inspección con Fijación Fotográfica N°00177, de fecha 20-08-2019, realizada por el funcionario Detective Agregado Javier Grosso y Detective Agregado Reyes Lobo (Técnico) adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Mérida).
21.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24-08-2019 realizada por el funcionario Detective Agregado Julio Sepulveda, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare).
22.- Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-0455-0010, de fecha 26-08-2019 realizada por el funcionario Detective Agregado Julio Sepulveda adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare).
23.- Acta de Entrevista de fecha 23-10-2019 del ciudadano Víctor Alfonso Castro Lizarazo Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.886.338 por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
24.- Acta de Entrevista de fecha 23-10-2019 del ciudadano Parra Mendoza Antoni Omar Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.596.461 por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
25.- Comunicación N°113-19, de fecha 31/10/2019 suscrita por la ciudadana Yetsenia Rodríguez García, Jefa de Oficina Regional Bolivariana INTT BARINAS.
26.- Acta Policial (Servicio de Transito La Fria- Estado Táchira) De Fecha 30-10- 2019, Realizada Por El Funcionario Supervisor Agregado (Cpnb) adscrito A La Policía Nacional Bolivariana Del Municipio García De Hevia Del Estado Táchira.
27.- Acta de Entrevista de fecha 09-12-2019 del ciudadano Rodmar José Valera Fernández, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.509, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
28.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2019, del ciudadano Julio Cesar Mejias Guillen Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.475.985 por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
29.- Acta de Entrevista de fecha 15-01-2020, del ciudadano Villegas Valera Marcos Tulio Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.318.329, por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
30.- Acta de Entrevista de fecha 08-03-2021 del ciudadano Rafael Jesús Oliveros Gasperi Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.476.240 por ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
31.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2021, realizada por el funcionario Detective Agregado Hernán Colmenarez Adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare).
32.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2021 realizada por el funcionario Detective Agregado Hernán Colmenarez Adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos (Base Guanare).
33.- Experticia Documentológica N°9700-058-041-2021, de fecha 23-04-2021 realizada por el funcionario T.S.U Detective Jefe Rainer Rivas adscrito al Área Documentología de la División Especial de Criminalística del Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa.
34.- Experticia Comparación Lofoscópica N° 9700-0254-012-2021, de fecha 14-04-2021, realizada por la funcionario Detective Agregado Yamileth Berrios adscrito a la División Central de Reseña Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
Respecto a este punto cabe decir que, no puede esta Alzada pasar a valorar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público; sin embargo en esta etapa del proceso, el Tribunal de Control sólo debe verificar su existencia, sin que medie mayor ponderación de los mismos, por lo cual se verifica en el caso de marras, la configuración del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, la Jueza de la recurrida señaló lo siguiente en su decisión:
“…omissis…
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3º del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales son Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Jairo García Méndez, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.
Siendo que los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, posee una pena que excede de los 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputados intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de libertad, y siendo ello así se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yeid Zib Baruki, titular de la cedula de identidad N° V-11.794.478, en consecuencia, se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo antes indicado se evidencia que, la Jueza de la recurrida al motivar la configuración de la presunción del peligro de fuga en el presente caso, tomó en consideración el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue modificado según Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15/06/2012, quedando de la siguiente manera:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, o falta de información, o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”(Resaltado de la Alzada).
De manera que, la Jueza de la recurrida erró al motivar la procedencia del peligro de fuga, en un artículo cuyo primer parágrafo fue modificado en fecha 17/9/2021, según gaceta oficial Nº 6644, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Esta Superior Instancia infiere, que tal error quizás obedeció al hecho de que para la fecha en la que se declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión formulada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público (2/7/2021), aún no se había modificado el referido artículo; sin embargo, para la fecha en que el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, profiere la decisión interlocutoria objeto de la presente revisión (23/1/2025), debió aplicarse la norma vigente, con arreglo al principio de progresividad del derecho.
Con base en las consideraciones que preceden, se debe recordar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, o con menciones vagas e imprecisas.
La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento en forma imperativa dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, por lo que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento.
Aunado a ello, debe destacarse, que todo Juzgador Penal al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como base las premisas metodológicas, entre otras la que se aplica al caso de marras como lo es la LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
- Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
- Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 3 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.”
De igual manera es oportuno hacer mención de lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1663, de fecha 27 de noviembre de 2014, a saber:
“En este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia de esta Sala n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente.
Al efecto, dispuso:
“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Tal criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
De manera que la exigencia de la motivación empleada por los Jueces de Instancia es fundamental, ya que es deber ineludible de todos los juzgadores ejercer una tutela judicial efectiva, transparente y eficaz, respetando los derechos y garantías de los justiciables, donde los fallos sean razonables, congruentes y fundados en derecho, de manera tal que no se genere ningún tipo de desconfianza en nuestro sistema de justicia.
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, por lo que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a los recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Es por lo antes señalado que es forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.419-20. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2025, por los Abogados LINDA DAISIRE DE LOS RÍOS RATTIA y ÁNGEL IGNACIO DUQUE GARRIDO, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado YEID ZIB BARUKI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.794.478; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13419-20, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado por orden de aprehensión; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Jueza de Apelación,
Abg. LILIBETH MERCEDES JAIMES BARRETO
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8880-25.
EJBS/.-