REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_09__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1756-16, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con relación al artículo 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ BASTARDO GUERRERO.
En fecha 30 de enero de 2025, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2025, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, por lo que están debidamente legitimados para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales N° 1E-1756-16, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 15 de junio de 2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual actualizó el cómputo de la pena y declaró la extinción de la pena por cumplimiento (folios 109 al 111). Se deja constancia, que el Juez de Ejecución en su decisión, si bien ordenó la notificación de las partes, no constan en el expediente que se hayan librado las respectivas boletas de notificación.
2.-) En fecha 20 de diciembre de 2024, la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS en su condición de Jueza de Ejecución (Provisoria), se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar boletas de notificación a las partes, visto que en su oportunidad no se libraron (folio 112). Se deja constancia que se le libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, a la defensora privada Abogada LEIDY JASPE y al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA.
3.-) Consta al folio 117, la resulta de la boleta de notificación librada a la defensora privada Abogada LEIDY JASPE, debidamente practicada en fecha 20/12/2024.
4.-) Consta al folio 118, la resulta de la boleta de notificación librada al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, debidamente practicada en fecha 21/12/2024.
5.-) Consta al folio 120, la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, debidamente practicada en fecha 07/01/2025.
Ahora bien, cuanto el Tribunal decide notificar a las partes, el lapso de apelación inicia a partir del primer día hábil siguiente, a que conste efectivamente en autos, la última de las notificaciones. Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 239 de fecha 6 de agosto de 2018: “…cuando lo conducente es, por ser lo jurisprudencialmente establecido al respecto, que habiéndose librado notificaciones a las partes -como ocurrió en el caso particular- debía comenzar a computarse el mencionado lapso, a partir del primer día hábil siguiente a aquel en el cual constó en autos la última de las notificaciones”.
Por lo tanto, visto que en fecha 07/01/2025 quedó notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, siendo ésta la última notificación de las partes, es por lo que el lapso para apelar debe contarse a partir del día 08/01/2025 (dies a quo) o primer día hábil siguiente a aquél en el que constó en autos la última de las notificaciones.
Así pues, se observa que consta a los folios 11 y 12 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, verificándose que desde el día 07/01/2025, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, hasta el día 14/01/2025, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de enero de 2025; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2025, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1756-16, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado CARLOS MANUEL CANELÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.649.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8868-25 El Secretario.-
LERR.-