LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.516.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.019, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº15.596.
DEMANDADO: EFRAIN ANTONIO MOLINA FRIAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.397.358.
APODERADAS JUDICIALES: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.729.120 y V-2.574.487, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.62.621 y 7.381.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.
VISTOS.-
En el juicio por reivindicación de bien inmueble, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesto por la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.019, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Mahín Mejías Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 15.596; contra el ciudadano Efraín Antonio Molina Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.358; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Auto de fecha 22 de octubre de 2024, entre otros aspectos, decidió lo siguiente:
…omissis…
“…En relación al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS… NIEGA su admisión.
Respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “A” y “B”… la constancia marcada con la letra “A” (Folio 47) fue suscrita por una persona natural que no tiene facultad alguna para hacer constar uniones estables de hecho. (…) la Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Bella Vista, marcada con la letra “B” (Folio 48), que aunque es un documento emanado del Consejo Comunal, si bien es cierto que tiene entre sus competencia(sic) emitir Constancia de Residencia, también es cierto que estos órganos no tienen entre sus funciones la de emitir Constancia de Concubinato, ello de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica; en consecuencia, este Despacho Judicial NIEGA la admisión de las referidas documentales.
En relación, a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “C” y “D”, cursante a los folios 49 y 50 del presente expediente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho su apreciación en la definitiva.
En cuanto, a las PRUEBAS TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de la Constancia de fecha 27-09-2024 y la Carta de concubinato emitida por el Consejo Comunal y de movimientos Sociales del Barrio Bella Vista, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcadas con las letras “A” y “B” (…) por cuanto la (sic) documentales objeto de ratificación no fueron admitidas, en consecuencia, este Juzgado NIEGA la admisión de las referidas testimoniales.
En referencia, a las PRUEBAS TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio el Cambio sector 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcada con la letra “C” (…) se fijan sus evacuaciones (…) quienes deberán ser presentados por el promovente de la prueba sin necesidad de citación.
Con respecto, a las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN las testimoniales (…) quienes deberán ser presentados por el promovente de la prueba sin necesidad de citación…”
Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2024, siendo oída oportunamente en un solo efecto en fecha 30 de Octubre de 2024, acordando remitir el expediente a esta Alzada mediante el oficio N° 188-24 (folios 11 al 14).
Recibido en fecha 22 de noviembre de 2024, el presente expediente N° 02288-C-24, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Elker Coromoto Torres Caldera, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2024. Aduciendo que dicho Auto negó la admisión de la prueba documental cursante al folio 47, marcada con letra “A”, así como su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se dio entrada al presente expediente ante esta Alzada, quedando signado bajo el número 6.516.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la abogada Elker Coromoto Torres Caldera, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Efraín Antonio Molina Frías, dentro del lapso legal establecido, procedió a presentar los informes en la presente causa (folios 16 al 17).
En dicha fecha, esta Alzada fijó un plazo de ocho (08) días hábiles para que se llevara a cabo el acto de observaciones. Dado que la parte demandante no presentó escritos de informes; mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia (folio 18).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, esta Superioridad fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folio 19).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el razonamiento expuesto por la Jueza de mérito en el Auto de fecha 22 de octubre de 2024, es del siguiente tenor:
…omissis…
“…En relación al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS… NIEGA su admisión.
Respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “A” y “B”… la constancia marcada con la letra “A” (Folio 47) fue suscrita por una persona natural que no tiene facultad alguna para hacer constar uniones estables de hecho. (…) la Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Bella Vista, marcada con la letra “B” (Folio 48), que aunque es un documento emanado del Consejo Comunal, si bien es cierto que tiene entre sus competencia(sic) emitir Constancia de Residencia, también es cierto que estos órganos no tienen entre sus funciones la de emitir Constancia de Concubinato, ello de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica; en consecuencia, este Despacho Judicial NIEGA la admisión de las referidas documentales.
En relación, a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “C” y “D”, cursante a los folios 49 y 50 del presente expediente, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho su apreciación en la definitiva.
En cuanto, a las PRUEBAS TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de la Constancia de fecha 27-09-2024 y la Carta de concubinato emitida por el Consejo Comunal y de movimientos Sociales del Barrio Bella Vista, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcadas con las letras “A” y “B” (…) por cuanto la (sic) documentales objeto de ratificación no fueron admitidas, en consecuencia, este Juzgado NIEGA la admisión de las referidas testimoniales.
En referencia, a las PRUEBAS TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA promovidas en el escrito de promoción de pruebas, de la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio el Cambio sector 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcada con la letra “C” (…) se fijan sus evacuaciones (…) quienes deberán ser presentados por el promovente de la prueba sin necesidad de citación.
Con respecto, a las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN las testimoniales (…) quienes deberán ser presentados por el promovente de la prueba sin necesidad de citación…”
De la fundamentación judicial que antecede, esta Alzada observa que el Tribunal A Quo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el ciudadano Efraín Antonio Molina Frías, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elker Coromoto Torres Caldera, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024.
En dicha decisión, se negó la admisión de la constancia marcada con la letra "A" (folio 8), ya que dicha constancia fue suscrita por una persona natural que no cuenta con facultades legales para hacer constar uniones estables de hecho. Esto implica que el documento carece de validez jurídica debido a la falta de competencia del emisor.
Asimismo, se declaró inadmisible la carta de concubinato marcada con la letra "B", ya que, aunque fue emitida por un Consejo Comunal, la jueza señaló que estos órganos no tienen entre sus funciones emitir constancias de concubinato, conforme al ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Según el Tribunal A Quo, esta constancia no tiene eficacia jurídica debido a la limitación de competencias establecida para estos organismos.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas para la ratificación del contenido y firma de la constancia de fecha 27 de septiembre de 2024 y la carta de concubinato emitida por el Consejo Comunal y Movimientos Sociales del Barrio Bella Vista, ciudad de Guanare, estado Portuguesa, marcadas con las letras "A" y "B", respectivamente, el A Quo declara inadmisible dichas pruebas testimoniales. Esto se debe a que los documentos objeto de ratificación no fueron admitidos previamente, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Del escrito de apelación:
La parte recurrente en escrito de fecha 25/10/2024, recurre el Auto de fecha 22 de octubre de 2024. Apela solamente en lo referente a la inadmisión de la Constancia marcada con letra “A”, ya que el A Quo no admite dicha documental “porque no tiene eficacia jurídica, pero es el caso que esta constancia nada tiene que ver con ningún consejo comunal, ya que es una persona particular que se promovió”.
Del escrito de informes:
Del escrito de informes de la parte recurrente, cursante del folio 16 y 17 del expediente, este Juzgado Superior, colige los alegatos que se puntualizan a continuación:
Que, promovió la prueba objeto de la apelación en lo referente a la constancia emanada de la ciudadana Luisa Victoria Parra Guevara, para que de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, fuera ratificada la misma, mediante prueba testimonial.
Que, llenó todas las expectativas, alegando que no es una prueba ilegal o impertinente para que la ciudadana Juez de instancia no la admitiera.
Que, la testigo que promovió era para que ratificara dicha constancia mediante prueba testifical al tribunal y que manifestara a su vez el conocimiento que tenia de ellos como pareja, y, que la misma seria sometida a preguntas de la defensa como a las repreguntas de la otra parte.
Delimitación del punto impugnado de la decisión recurrida:
Esta Alzada en atención del principio Tantum Appellatum Quantum Devolutum, delimita su conocimiento al punto de la recurrida que se transcribe a continuación:
“Respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “A” y “B”, que cursan a los folios 47 y 48 del presente expediente, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa: Primero, la constancia marcada con la letra “A” (Folio 47) fue suscrita por una persona natural que no tiene facultad alguna para hacer constar uniones estables de hecho. (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Vista la inconformidad de la abogada recurrente con la inadmisión del aludido medio de prueba, se hace pertinente traer al presente fallo, el contenido textual de dicha documental cursante al folio 8, la cual es del tenor siguiente:
“A QUIEN PUEDE INTERESAR
La suscrita hace constar por medio de la presente que los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS, titular de la cédula de identidad N.- 11.397.358 y LOURDES DEL CARMEN LANTAELLA OSIO, titular de la cédula de identidad N.- 14.731.019, vivieron como pareja en unión concubinaria o unión de hecho, en una residencia de mi propiedad ubicada en la carrera 15 entre calles 5 y 6 casa n.- 15 del Barrio Bella Vista de esta ciudad, desde principios del año 2005 hasta diciembre del año 2008. Sin otro particular a que hacer referencia doy constancia a solicitud de parte interesada en la ciudad de Guanare a los veintisiete días del mes de septiembre del año 2024. LUISA PARRA CI: 8.066.015 (fdo)”
De la documental que antecede, este Juzgado Superior constata que la parte recurrente ofreció como medio de prueba una constancia que acredita que el ciudadano EFRAÍN ANTONIO MOLINA FRÍAS y la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTAELLA OSIO, titular de la cédula de identidad N° 14.731.019, "vivieron como pareja en unión concubinaria o unión de hecho" en una residencia propiedad de la ciudadana LUISA PARRA, ubicada en la carrera 15 entre calles 5 y 6, casa N° 15 del Barrio Bella Vista de esta ciudad, desde principios del año 2005 hasta diciembre del año 2008.
Dicho medio de prueba es manifiestamente ilegal, toda vez que el órgano competente para dar constancia de una unión estable de hecho es el Registro Civil, específicamente los registradores o registradoras civiles, quienes tienen la facultad legal para inscribir estas uniones conforme a lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Mal puede una particular dar constancia de que las partes del presente juicio "vivieron como pareja en unión concubinaria o unión de hecho". Así se establece.
En cuanto al alegato de la recurrente referido a que la testigo que promovió era para que ratificara dicha constancia mediante prueba testifical al tribunal y que manifestara a su vez el conocimiento que tenia de ellos como pareja, y, que la misma sería sometida a preguntas de la defensa como a las repreguntas de la otra parte, esta Alzada debe acotar lo siguiente:
El problema probatorio no radica en la prueba en sí misma, sino en cómo se promueve. Los hechos dejan impresión en las personas, lugares y cosas, y dichas impresiones constituyen una fuente de prueba. Sin embargo, para que estas impresiones se conviertan en pruebas válidas y admisibles en el proceso judicial, es necesario que transiten adecuadamente por las etapas procesales mediante un medio probatorio idóneo.
En este caso, la Alzada observa que posiblemente LUISA PARRA, ya identificada, tenga conocimiento de hechos civilmente relevantes para este juicio. No obstante, la parte recurrente embarcó dicha fuente de prueba en un medio probatorio ilegal e inidóneo. La recurrente utilizó una constancia documental donde la prenombrada ciudadana da cuenta de un hecho jurídico (concubinato), para lo cual no está facultada legalmente, pretendiendo que la suscribiente de dicha constancia ilegal la ratifique ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dicha documental es INADMISIBLE por ilegal en razón de lo cual, no puede ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente pretende la recurrente. Aunado a ello, en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 5 al 6, no se lee cual es la -pertinencia y necesidad- de dicho medio de prueba, en consecuencia, además de ilegal el aludido medio de prueba es impertinente. Así se establece.
De todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elker Coromoto Torres Caldera, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandado Efraín Antonio Molina Frías, contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida. Además, se condena en costas procesales a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elker Coromoto Torres Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.729.120 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.621, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandado Efraín Antonio Molina Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.397.358. contra el Auto de fecha 22 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la decisión recurrida, y se condena en costas procesales a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Accidental
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 3:30 p.m.
Conste.-
|