LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.495.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), de este domicilio, inscrita en la oficina subalterna de registro público del distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo N° 4, folio 5 al 8, protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 22/10/2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL NIELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9.811 y 68.281 respectivamente.
DEMANDADA: MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.709, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 22.256 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS.- Con Informes.
En el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por la ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), de este domicilio, inscrita en la oficina subalterna de registro público del otrora Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo N° 4, folio 5 al 8, protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 22/10/2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo, contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.709; respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de junio de 2024, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Profesional del derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el Nº 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, Folios 70 y 71, Tomo 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana: MARIA DE JESUS CORREA GONZÁLEZ¸ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo; según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 14-05-2021, inserto bajo el Nº 1, folios 2 al 103, Tomo 540 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN FERNÑANDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-17.004.709.
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 28 de junio de 2024, siendo oída oportunamente en -ambos efectos- en fecha 09 de julio de 2024.
Recibido en fecha 09/07/2024, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 28/06/2024, ejercida por la profesional del derecho ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 05/06/2024.
Compareció por ante esta Superioridad en fecha 23/07/2024, la profesional del derecho Tania Luisa Gil, y presentó escrito de pruebas. Seguidamente ésta Alzada, mediante auto de fecha 26/07/2024, negó lo solicitado por la parte actora por inadmisible. (Folios 77 al 83 de la tercera pieza).
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte accionante presentó escrito de informes por ante esta Alzada. (Folios 48 al 100 de la tercera pieza).
Esta Superioridad mediante auto de fecha 26/09/2024, fijó un lapso de 60 días continuos para dictar su fallo. (Folio 102 de la tercera pieza).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el razonamiento de la Jueza de la recurrida es del tenor siguiente:
…omissis…
“…Del análisis de los hechos y el derecho aplicable al presente caso, podemos afirmar, como tantas veces lo hemos dicho, que la relación contractual entre el actor y la demandada esta admitida por las partes, ya que ambas están contestes en que existió un contrato de servicios médicos entre el actor y la demandada por servicios prestados por el actor a favor del padre de la demandada y que aquel afirma que esta última no ha pagado en su totalidad; y por la otra parte, la accionada admite que el servicio fue prestado por la actora, y que dichos servicios fueron pagados en su totalidad, no obstante, y según las reglas de la carga de la prueba establecidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió probar el monto de la deuda contraída por la demandada por los servicios médicos prestados a su padre, y la parte accionada debió probar la liberación de la obligación de pagar el costo de dichos servicios. Pero es el caso, que producto de la deficiencia probatoria de las partes, ni la actora probó el quantum de lo supuestamente adeudado por la demandada y esta tampoco probo el pago liberatorio de su obligación, lo que nos ubica bajo las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio constitucional de la presunción de inocencia en el ámbito civil, razón por la cual ante la duda probática y la carencia probatoria de lo alegado y excepcionado por las partes el juez debe dictar su fallo a favor del demandado.
…omissis…
Es por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, que es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en el dispositivo del fallo, en razón de que el actor no probo el monto de la deuda que pretende cobrarle a la demandada, y el Tribunal no puede suplir esta falla del actor, ya que como se ha dicho es su deber probar sus alegatos y en caso de no hacerlo el juez ateniendo (sic) a lo dispuesto en el artículo 12del (sic) Código de Procedimiento Civil concatenado con el mandato expreso del artículo 254 eiusdem, debe declarar sin lugar la demanda, concordante así con la máxima jurídica Satius est impunitum relinqui facinus nocentes quam innocentem damnari (Ulpiano) (Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente). Y así se decide.”
De la fundamentación judicial que antecede, esta Alzada observa que el A Quo declaró sin lugar la presente demanda, al evidenciar en las actas procesales que la parte demandante no probó el monto de la acreencia que presuntamente le adeuda la parte demandada por concepto de servicios médicos prestados al ciudadano paciente Ramón Fabriciano Fernández. El tribunal de mérito estableció que la parte actora, debido a una deficiencia probatoria, no cumplió con las reglas de la carga de la prueba establecidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 56 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, determinó que la demandada no probó el pago liberatorio de su obligación. En este contexto, consideró que se encontraban dadas las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra el principio de presunción de inocencia en el ámbito civil.
Del escrito de informes:
En el extenso escrito de informes, cursante en los folios 84 al 100 de la Tercera Pieza, esta Alzada observa que la recurrente estructura sus alegatos en cuatro (4) capítulos, siendo el Capítulo 4 el destinado al desarrollo de las denuncias impugnatorias. No obstante, este Ad Quem procederá a emitir un pronunciamiento fundamentado respecto a cada uno de los capítulos del escrito de informes, así como sobre cada una de las denuncias planteadas, en los términos que se expondrán a continuación:
En el Capítulo 1 del escrito de informes, la recurrente aborda la incidencia de tacha, alegando que tanto el fallo recurrido como el proceso seguido no se ajustaron a lo legalmente exigido, en contravención al principio de tutela judicial efectiva, igualdad, defensa y debido proceso. Señala que se inició un proceso incidental de tacha sin considerar lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las oportunidades y procedimientos para tachar instrumentos privados.
Asimismo, alega que se vulneró el debido proceso de su mandante, afectando los principios de legalidad procesal y orden público constitucional. Esto ocurrió porque se tramitó una tacha sobre un instrumento reconocido judicialmente, contraviniendo lo señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del proceso incidental, se omitió realizar el trámite correspondiente ante las objeciones a la experticia, conforme al artículo 469 del mismo Código. La recurrente acusa al tribunal a quo de asumir una postura parcializada en defensa del informe pericial y de los funcionarios judiciales bajo su dependencia, afirmando que este comportamiento protegió la inmoralidad durante la evacuación irregular de la prueba.
Cabe señalar que, tras revisar el Cuaderno Separado de Tacha, se constata lo siguiente:
En fecha 09/02/2023, el Tribunal de Mérito declaró CON LUGAR la tacha incidental interpuesta por la ciudadana Miriam del Carmen Fernández Pérez contra la Sociedad Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (Caprellanos), conforme a los Folios 167 al 174.
Dicha decisión fue apelada con idénticos alegatos recursivos (ver Folios 188 al 201), siendo declarado SIN LUGAR el recurso y CONFIRMADA la decisión recurrida mediante sentencia proferida por esta Alzada el 24/04/2023 (ver Folios 204 al 212).
En este contexto, resulta improcedente que la recurrente pretenda que este Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre lo ya decidido, solicitando la revocación del fallo dictado por la alzada en la incidencia de tacha como punto previo a la sentencia de mérito. Su argumento se basa en que dicha tacha no debió tramitarse y que, una vez admitida, se violentaron los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora.
Al respeto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este contexto, queda claro que esta Segunda Instancia está impedida, con ocasión del presente recurso de apelación, para pronunciarse nuevamente sobre la tacha incidental ya decidida. Es importante destacar que la parte recurrente no solicitó aclaratoria de sentencia ni ejerció acción de amparo contra la decisión de esta Alzada que, según sus argumentos, "violentó la rigurosidad de los derechos al debido proceso y defensa". En cambio, optó por anunciar un recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en fecha 10/05/2023 (ver Folios 222 al 223). Asimismo, no interpuso recurso de hecho ni presentó ante la Sala Civil una solicitud extraordinaria de avocamiento.
Este Servidor de Justicia observa que la recurrente busca, de manera IMPROCEDENTE, que con ocasión del presente recurso se revisen conjuntamente dos sentencias: la recurrida y la emitida por esta Alzada el 24/04/2023. Tal pretensión contraviene lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Los Capítulos 2 y 3 del escrito de informes, denominados "Nuestra Pretensión y Pruebas" y "Lo Alegado y Probado por la Demandada", respectivamente, se centran en alegaciones meritorias de la causa y no en posibles vicios de la sentencia recurrida. En este contexto, es oportuno traer al análisis el criterio doctrinal del maestro argentino Hugo Alsina, quien en su obra "Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" (1961) aborda la naturaleza de la apelación, interrogándose sobre si esta constituye un nuevo examen o un nuevo juicio.
La relevancia de esta distinción radica en el alcance del examen que corresponde al tribunal de apelación. En un nuevo examen, el análisis se limita estrictamente al fallo apelado, dentro de los límites de los agravios denunciados y la delimitación de los puntos impugnados en la recurrida. Por el contrario, en un nuevo juicio se permite la introducción de nuevos hechos, defensas y pruebas referidas al mérito de la causa.
En este sentido, esta Alzada comparte el criterio del maestro Hugo Alsina, quien concluye que la apelación constituye un doble examen, en el cual el tribunal de alzada solo puede pronunciarse sobre la materia objeto del recurso. Este principio asegura que el tribunal superior no exceda sus competencias ni altere el contenido esencial del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente que la recurrente pretenda replantear en alzada el escrito de informes presentado en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (ver Folios 34 al 36 de la Tercera Pieza). Este proceder contraviene el carácter restrictivo del recurso de apelación y vulnera los principios procesales fundamentales de la materia recursiva. Y así se establece.
Cabe resaltar, que el presente fallo se centrará en resolver todas y cada una de las denuncias de vicios formuladas contra la sentencia recurrida, las cuales fueron expuestas por la recurrente en el Capítulo 4 del escrito de informes, titulado "Objeciones y Vicios de la Sentencia Recurrida"; a saber:
PRIMERA DENUNCIA
Vicio de inconstitucionalidad:
La parte recurrente impugna el fallo de primera instancia, aduciendo que la sentencia recurrida está viciada de inconstitucionalidad, dicha denuncia es del tenor siguiente:
“Ciudadano Juez, el fallo recurrido y el proceso seguido, no se ajustaron a lo exigido, en franca restricción del principio de la tutela judicial efectiva, a la igualdad, defensa y debido proceso (artículos 21, 26 y 49 Constitucionales), por cuanto se inició un proceso incidental de tacha sin considerar lo previsto en la ley (el artículo 443 del CPC lo impedía) y luego de iniciado ese írrito proceso se negó a mi representada la tramitación de objeciones a una experticia plagada de irregularidades, en violación a lo previsto en el artículo 468 ejusdem, afectándose la tutela jurídica efectiva que se debe garantizar en todos los procesos y en abierta violación a los derechos de defensa y debido proceso. Es de observar, que el fallo recurrido no consideró, al momento de sentenciar, lo alegado por nosotros (inadmisibilidad de la tacha, rigurosidad del procedimiento de tacha y apreciación de la inasistencia de los testigos a los actos de declaración) y se extendió en una análisis sobre situaciones no referidas y ajenas a la contienda, verbigracia, ausencia de pruebas y principio indubio pro reo, circunstancias que no se avienen con los dictados del artículo 12 del CPC ni con las pautas procesales contenidas en nuestra carta magna (artículos 26, 49 y 257) y que evidencian la inconstitucionalidad del fallo apelado”.
En relación con el alegato de la parte recurrente, esta Alzada observa que denuncia la violación de derechos constitucionales por parte del tribunal a quo, específicamente por presuntos vicios en el procedimiento de tacha incidental y la omisión de pronunciamiento sobre dichas alegaciones en la sentencia definitiva. Asimismo, imputa al tribunal de mérito la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la desnaturalización del proceso, al aplicar el principio indubio pro reo de manera que, a su juicio, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ni a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
No obstante, de la revisión exhaustiva del presente asunto, esta Superior Instancia constata que la parte recurrente ha tenido pleno acceso a la justicia, obteniendo una respuesta jurisdiccional a su pretensión a través de la sentencia correspondiente. Además, se le ha garantizado el ejercicio del derecho al recurso, como lo demuestra el hecho de que esta Alzada está decidiendo su recurso de apelación.
En cuanto a los alegados vicios en el procedimiento de tacha incidental, este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 24/04/2023, en respuesta a los alegatos recursivos de la parte actora, estableció lo siguiente:
“En relación a la petición de la parte demandante a la violación del artículo 444 de la ley adjetiva, esta Alzada pudo evidenciar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el ciudadano Lino José Cuicas en su condición de experto, solicitó al tribunal de la causa la autorización para realizar la prueba de cotejo ,mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, cursante al (folio 62), del cuaderno separado de Tacha Incidental, y en esa misma fecha el tribunal A Quo lo juramentó y le concedió un lapso de diez días para consignar el informe de la experticia, estableciendo el inicio de la prueba al tercer día de despacho siguientes en las instalaciones del Tribunal, así mismo en otra diligencia de la misma fecha (folio 64), indicó la hora en que se iba a llevar a cabo la prueba objeto de la presente controversia, quedando demostrado que el perito cumplió con las formalidades para poder efectuar la prueba grafotécnica, dejando constancia mediante actas (Folios 79 y 81) y testigos que efectuó la misma en la sede del tribunal en la fecha y hora establecida a tales fines, evidenciándose que no dejó de forma alguna a la parte demandante en un estado de indefensión tal y como fue denunciado por la apelante. En relación al vicio alegado por la parte demandante en el sentido de que la factura fue reconocida en otro proceso, se observa que la parte demandada bien pudo solicitar el procedimiento de tacha como un medio idóneo de prueba permitido en juicio, y el mismo no atentó contra el orden público por ser un medio permisible y consagrado en la norma adjetiva; en este sentido y considerando esta Alzada que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa sin que hubiere alteración del orden público, y tomando en consideración de que el Juez se encuentra en su deber forzoso de decidir primero y por separado la tacha y después la cuestión de fondo, ya que de la apreciación de esta prueba documental cuestionada se definirá su nulidad o validez; la cual incidirá de forma determinante del asunto principal, considerando quien aquí juzga que la incidencia por vía de tacha incidental debe prosperar . ASÍ SE DECIDE.”
De esta decisión se evidencia que ni el cuestionamiento sobre el procedimiento de tacha incidental ni su admisibilidad constituían thema decidendum en la sentencia definitiva. En consecuencia, la jueza A Quo no estaba obligada a pronunciarse sobre un punto que ya había sido resuelto por este Juzgado Superior en la sentencia de fecha 24/04/2023. En dicha sentencia, esta Alzada no solo confirmó la admisibilidad de la tacha incidental, sino que también ratificó la decisión de primera instancia (fecha 09/02/2023) que declaró CON LUGAR dicha tacha, declaró terminada la incidencia y ordenó desechar del proceso el documento privado "Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS", consignado al folio 25 de la primera pieza del expediente principal.
En cuanto a la aplicación del principio indubio pro reo en materia civil, lejos de configurar una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este principio reafirma el respeto a la presunción de inocencia como presupuesto fundamental de dicho derecho constitucional. El debido proceso, a su vez, es continente de garantías procesales que permiten la justa aplicación de la ley y la correcta utilización del proceso como instrumento para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución.
Es fundamental recordar que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la sentencia de mérito tiene como objetivo establecer la verdad por las vías jurídicas correspondientes. La regla general es que el juicio de mérito culmine en una sentencia de certeza: ante la certeza positiva, se declarará con lugar; si es negativa, se declarará sin lugar. No obstante, en caso de duda o falta de certeza, prevalece la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49.2 de la Constitución, y la sentencia deberá ser sin lugar.
En este sentido, aunque anterior a la Constitución de 1999, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Resaltado de la Alzada).
En este orden de consideraciones, la Alzada no constata que la Jueza de la recurrida haya incurrido en violación de derecho o garantía constitucional por haber decidido “…que producto de la deficiencia probatoria de las partes, ni la actora probó el quantum de lo supuestamente adeudado por la demandada y esta tampoco porbó el pago liberatorio de su obligación, lo que nos ubica bajo las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio constitucional de la presunción de inocencia en materia civil, razón por la cual ante la duda probática y la carencia probatoria de lo alegado y excepcionado por las partes el juez debe dictar su fallo a favor del demandado.” En consecuencia, esta primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se establece.
SEGUNDA DENUNCIA
Violación del orden público procesal:
La segunda denuncia es del tenor siguiente:
“Se le violenta a mi mandante el debido proceso, con afectación del principio de legalidad procesal y del orden público constitucional1 puesto que se inicia un procedimiento de tacha sobre un instrumento reconocido vía judicial contrariando lo señalado en el artículo 443 del CPC y, dentro de ese irrito proceso, en favorecimiento de la demandada, no se realiza el trámite ante las objeciones a la experticia (articulo 468 ejusdem), con el agravante que la a quo asume a ultranza la defensa del informe pericial y de la participación de funcionarios judiciales bajo su dependencia, es decir, quien juzga no solamente violenta lo procesalmente instituido (artículo 7 y 15 del CPC) sino que tutela la inmoralidad de los funcionarios durante la irregular evacuación de la prueba. Esta actitud orientada al favorecer a la parte demandada y contraria a lo establecido en nuestra ley adjetiva, le violenta a quien represento sus derechos a la defensa y debido proceso y vicia de nulidad el fallo fundamentado en un proceso incidental afectado por graves e insalvables irregularidades”
La viga de riostra de esta denuncia, lo es, que se realizó el “procedimiento de tacha sobre un instrumento reconocido vía judicial contrariando lo señalado en el artículo 443 del CPC”, ante tal delación, esta Alzada constata, que respecto a este punto específico, la Jueza de la recurrida de manera acertada, estableció:
“...En ese sentido, es importante afirmar, que no se puede, sin lesionar gravemente el derecho a la defensa de la parte contraria y su derecho a contradecir la prueba, pretender lograr el reconocimiento de un documento mediante una inspección judicial realizada en un proceso de jurisdicción voluntaria, ya que el reconocimiento de documento privado tiene un proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 444 al 450, para el juicio autónomo de reconocimiento y/o para el reconocimiento incidental dentro de un juicio ordinario, razón por la cual para quien aquí juzga, son inconducentes e inidóneos los instrumentos evacuados mediante una inspección judicial conforme a un proceso de jurisdicción voluntaria para el reconocimiento judicial de uno o varios documentos privados. Y así se declara.
Es ese mismo sentido, el proceso de jurisdicción voluntaria es un proceso no contradictorio, según lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia más autorizada, razón por la cual una vez que el juez advierta que se está en presencia de un litigio debe sobreseerse el procedimiento, ex artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte contra la que se promueven las actuaciones judiciales realizadas en un proceso de jurisdicción voluntaria no puede dentro de este proceso contradecir o atacar las actuaciones, porque en el momento que lo haga ya debería el juez advertir que el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y debe proceder a sobreseer el procedimiento, es por ello que a estas actuaciones no pueden dársele valor probatorio, ya que se le estaría lesionando gravemente el derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba a la parte contra la cual se promuevan dichas pruebas. En ese mismo sentido, al ser este legajo de instrumentos productos de una inspección extrajudicial, ¿Cómo puede valorase como instrumentos reconocidos por la demandada?, si en la inspección extrajudicial el juez solo deja constancia de hechos o cosas que percibe por sus sentidos, es el juez el protagonista de la prueba, no la contraparte, es aquel el que deja constancia de sus percepciones, lo que ratifica más aún la inconducencia e inidoneidad de esta prueba. Y así se declara.”
En relación con el supuesto “reconocimiento tácito” del instrumento privado, esta Alzada destaca que la recurrente se refiere al documento tachado y desechado en este proceso, tema ya abordado previamente en este fallo; no obstante, dado que la Jueza A Quo dedica un espacio en la recurrida a este punto, esta segunda instancia de manera puntual reitera que la inspección extrajudicial realizada en el proceso de jurisdicción voluntaria aludido, carece de valor probatorio y no puede ser considerada una presunción juris tantum; y de ser así, el que se haya demostrado vía tacha incidental que dicho instrumento fue desechado por vicioso, es la prueba en contrario que reafirma que dicha actuación de jurisdicción voluntaria no tiene peso ni valor probatorio alguno. Siendo esto así, la falta de oposición o contradicción por la parte demandada no subsana esta deficiencia, y menos aún puede considerarse como un reconocimiento tácito del viciado instrumento privado.
En efecto, no le asiste razón a la recurrente cuando alega un "reconocimiento tácito" del documento privado desechado en este proceso tras la tacha incidental; en consecuencia, no se configura la delatada violación del orden público constitucional. Por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Y así se establece.
TERCERA DENUNCIA
Inmotivación de la sentencia:
La tercera denuncia es del tenor siguiente:
“Es preciso señalar que el fallo dictado, no fue debidamente motivado y, por tanto, está viciado de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 243, ordinal 4º, y 244 del CPC, en correspondencia con el dispositivo 25 constitucional, quedando entendido que en la estructuración de una sentencia se debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben su carácter de orden público, entre ellos el deber expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, el fallo será inmotivado, vicio que puede producirse i) por omisión de todo razonamiento de hecho o de derecho; ii) porque las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; iii) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir. La sentencia dictada el 5 de junio de 2024, como hemos expresado, acusa falencias y razonamientos de hecho y de derecho que le permitieran a la jurisdicente dictar el fallo apelado; sus expresiones al sentenciarse la causa, se constituyen sobre omisiones, equívocas, torsiones, distorsiones y confusiones de invocar en favorecimiento de la demandada el principio in dubio pro reo, sin análisis de elementos probatorios relevantes en el expediente, entre otros la aceptación de la parte demandada de la existencia de una relación jurídica de servicios médico asistenciales y el dossier probatorio constituido por el expediente que se siguió en sede jurisdiccional. En consecuencia, el fallo dictado debe ser revocado”
De la denuncia que antecede, este Juzgado Superior, constata que la parte recurrente impugna el fallo de primera instancia atribuyéndole el vicio de INMOTIVACIÓN puntualizando de manera concreta, cuando a su entender se configura el aludido vicio, a saber: “i) por omisión de todo razonamiento de hecho o de derecho; ii) porque las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; iii) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir;” No obstante, si bien la recurrente señala de manera genérica las causales que, a su entender, configuran dicho vicio, no especifica cuál de ellas está presente en el fallo recurrido; tampoco delimita la parte específica del fallo donde se identifica la inmotivación, ni explica cómo esta afecta la dispositiva de la decisión.
En otras palabras, la recurrente se limita a enumerar las causales de inmotivación sin vincularlas de manera precisa con el caso concreto. Esta falta de precisión dificulta a este Juzgado Superior analizar adecuadamente el vicio denunciado y determinar si el fallo de primera instancia adolece realmente de inmotivación.
Es oportuna la ocasión, para traer al presente fallo la opinión doctrinal del Bello (2012), quien en su Tratado de Recursos Judiciales (p.796), reflexiona, lo siguiente:
“…el recurso que antonomasia permite el cabal y ejercicio de ese derecho fundamental y constitucionalizado de acceder a la segunda instancia, lo es la “apelación”, que se presenta como el medio de impugnación judicial más importante con que cuentan los sujetos procesales para corregir la injusticia o la defectuosidad, incluso más importante que la propia casación, que aún en (sic) tratándose de un recurso más complejo y que igualmente tiene base constitucional, no todo decisorio judicial se haya sujeto a este andarivel recursivo, lo que no se presenta en materia de apelación que como derecho fundamental se ubica en toda clase de proceso que como mínimo debe garantizar el ejercicio de esos derechos que permiten denominar al proceso como debido.”
Esta Alzada comparte la aludida posición doctrinal. No obstante, sin caer en rigurosidad procesal, quien aquí decide considera que si la parte recurrente impugna el fallo de primera instancia atribuyéndole el vicio de inmotivación, al menos debió señalar de manera clara y detallada:
1. Cuál de las causales de inmotivación considera que se configura en el caso concreto.
2. En qué parte específica del fallo recurrido se identifica dicha causal.
3. De qué manera la inmotivación alegada afecta la dispositiva de la decisión.
En otras palabras, la recurrente debió precisar cuál es el defecto que, a su juicio, presenta la sentencia de primera instancia, dónde se encuentra ese defecto y cómo afecta el resultado del fallo. Esta precisión es fundamental para que este tribunal pueda analizar el recurso de apelación con conocimiento de causa y resolverlo de manera justa y fundamentada.
Sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de alzada procede a ejercer su función revisora del fallo apelado, en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 48 de fecha 02/03/2024, en el caso: Alexander Enrique Graterol Alarcón contra Víctor Manuel Sarmiento Páez, subraya que la motivación constituye un requisito esencial para la validez de las sentencias judiciales; en este sentido, la Sala detalla las diversas manifestaciones del vicio de inmotivación, advirtiendo que tales vicios pueden resultar en la nulidad de la sentencia. A continuación, se enumeran -según la Sala- cuando se configura el vicio de inmotivación y las formas en que puede presentarse este vicio:
“La motivación en la sentencia nos permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo tanto, el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y decidido.
Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación esta Sala ha establecido, en ampliación a su doctrina, bajo el nuevo proceso de casación, que el mismo se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, la cual puede configurar alguna de las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N 649, del 24-10-2017. Exp. N 2017-273; y N 349, del 12-7-2018. Exp. N 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N 203, del 21-4-2017. Exp. N 2016-696; N 855, del 15-12-2017. Exp. N 2017-568; y N 231, del 9-5-2018. Exp. N 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N 891, del 9-12-2016. Exp. N 2015-830; N 214, del 26-4-2017. Exp. N 2016-861; y N 585, del 14-8-2017. Exp. N 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.(Vid. Sentencias N 149, del 30-3-2009. Exp. N 2008-662; N 576, del 23-10-2009. Exp. N 2009-267; y N 361, del 7-5-2017. Exp. N 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.(Ver. Decisiones N 390, del 18-6-2014. Exp. N 2014-060; N 865, del 7-12-2016. Exp. N 2015-438; y N 745, del 5-4-2017. Exp. N 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N 114, del 13-4-2000. Exp. N 1999-468; N 036, del 17-2-2017. Exp. N 2016-395; y N 067, del 22-2-2018. Exp. N 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.(Vid. sentencias N 38, del 21-2-2007. Exp. N 2004-079; N 632, del 15-10-2014. Exp. N 2013-639; y N 657, del 4-11-2014. Exp. N 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.(Ver. Decisiones N 074, del 15-3-2010. Exp. N 2009-570; N 657, del 4-11-2014. Exp. N 2014-320; y N 228, del 9-5-2018. Exp. N 2017-062).
i)Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contenido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N 123, del 29-3-2017. Exp. N 2016-239; N 228, del 9-5-2018. Exp. N 2017-062; y N 436, del 13-8-2018. Exp. N 2017-432); y
j) Inmotivación de derecho,por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N 38, del 21-2-2007. Exp. N 2004-079; N 559, del 25-11-2010. Exp. N 2009-378; y N 032, del 27-1-2014. Exp. N 2012-624).”
El criterio jurisprudencial transcrito, resalta que la motivación en una sentencia es fundamental para garantizar que se justifiquen adecuadamente las decisiones tomadas. Este requisito asegura que las partes y terceros puedan comprender claramente los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la resolución judicial. En este sentido, el vicio de inmotivación surge cuando una decisión carece completamente de fundamentos, lo que dificulta entender las razones detrás de lo decidido.
Además, la Sala Civil ha ampliado su doctrina sobre este tema en el contexto del nuevo proceso de casación, estableciendo que el vicio de inmotivación se produce cuando el juez no señala las razones específicas que respaldan su decisión. Este defecto puede manifestarse en diversas modalidades, como la falta absoluta de motivación, la contradicción entre los motivos expuestos o la superficialidad de los argumentos presentados.
Dicho lo anterior, para verificar las aseveraciones expuestas por la parte recurrente, es pertinente analizar directamente la sentencia recurrida. En lugar de limitarse a transcribir extractos textuales, esta Alzada ha dedicado tiempo a leer minuciosamente el fallo impugnado, con el propósito de evaluar su verdadera motivación; este enfoque permite garantizar un análisis exhaustivo y fundamentado del asunto sometido a consideración.
De dicha lectura se observa que en la determinación de la trabazón de la litis y la valoración de las pruebas, la sentencia recurrida refleja un enfoque riguroso y detallado en la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual es fundamental para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales. A continuación, se desglosan algunos aspectos clave de esta motivación:
La Jueza de mérito, tras detallar los alegatos presentados por ambas partes inicia su análisis señalando que la parte demandante no ratificó las documentales presentadas con la demanda. Esta omisión es crucial, ya que implica que el actor no cumplió con su carga probatoria, lo que puede influyó significativamente en el resultado del juicio, dado que el principio de carga de la prueba recae sobre quien alega.
Esta Alzada pudo apreciar, referente a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, que acertadamente la Jueza de primera instancia, observó que estas no fueron impugnadas por el actor. Sin embargo, también señala que algunas de las copias simples carecen de validez probatoria, ya que no fueron promovidas y evacuadas conforme a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no tienen eficacia en el juicio, y en referencia a la Dación de Pago y Documentos Públicos, la Jueza de la recurrida menciona que ciertos documentos autenticados ante Notaría tienen el carácter de documentos públicos, pero aún así, no aportan elementos suficientes para resolver la controversia.
Este punto es crítico, ya que la mera existencia de documentos públicos no garantiza su validez probatoria si no se presentan en el contexto adecuado o si no se explican adecuadamente en relación con la deuda reclamada.
Es de resaltar que, la prueba de exhibición promovida por la parte actora fue admitida, pero la Jueza de mérito concluyó que no aportó elementos probatorios relevantes para la resolución del caso; y así lo enfatiza esta Alzada, porque aunque dicho medio de prueba fue admitido no cumplió con el objetivo de esclarecer los hechos controvertidos. Aunado a ello, la falta de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada también debilitó la tesis defensiva y afectó su capacidad para probar sus alegaciones.
Obsérvese que, el A Quo establece que ambas partes reconocen la existencia del contrato de servicios médicos, pero ninguna logró probar satisfactoriamente sus alegaciones sobre el monto adeudado o los pagos realizados. Esto lleva a aplicar el principio "in dubio pro reo", favoreciendo al demandado debido a la insuficiencia probatoria del actor.
Para concluir el análisis de la sentencia recurrida, la Alzada se permite transcribir textualmente, la fundamentación del A Quo respecto a la presunción de inocencia en el presente proceso civil, el cual, es del tenor siguiente:
“El principio de Presunción de inocencia:
Del análisis de los hechos y el derecho aplicable al presente caso, podemos afirmar, como tantas veces lo hemos dicho, que la relación contractual entre el actor y la demandada esta admitida por las partes, ya que ambas están contestes en que existió un contrato de servicios médicos entre el actor y la demandada por servicios prestados por el actor en favor del padre de la demandada y que aquel afirma que esta última no ha pagado en su totalidad; y por otra parte, la accionada admite que el servicio fue prestado por la actora, y que dichos servicios fueron pagados en su totalidad, no obstante, y según las reglas de la carga de la prueba establecidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor debió probar el monto de la deuda contraída por la demandada por los servicios médicos prestados a su padre, y la parte accionada debió probar la liberación de la obligación de pagar el costo de dichos servicios. Pero es el caso, que producto de la deficiencia probatoria de las partes, ni la actora probo el quantum de lo supuestamente adeudado por la demandada y esta tampoco probo el pago liberatorio de su obligación, lo que nos ubica bajo las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio constitucional de la presunción de inocencia en el ámbito civil, razón por la cual ante la duda probática y la carencia probatoria de lo alegado y excepcionado por las partes el juez debe dictar su fallo a favor del demandado.
…omissis…
Es por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, que es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda, como se hará en el dispositivo del fallo, en razón de que el actor no probo el monto de la deuda que pretende cobrarle a la demandada, y el Tribunal no puede suplir esta falla del actor, ya que como se ha dicho es su deber probar sus alegatos y en caso de no hacerlo el juez, ateniendo a lo dispuesto en el artículo 12del Código de Procedimiento Civil concatenado con el mandato expreso del artículo 254 eiusdem, debe declarar sin lugar la demanda, concordante así con la máxima jurídica Satius est impunitum relinqui facinus nocentes quam innocentem damnari (Ulpiano) (Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente). Y así se decide.”
De la transcripción que antecede, esta Alzada puede corroborar que la sentencia recurrida aborda el principio de presunción de inocencia en el contexto del derecho civil, destacando su relevancia en el proceso judicial y la carga probatoria de las partes.
La recurrida bajo análisis comienza reconociendo que ambas partes admiten la existencia de un contrato de servicios médicos. Este reconocimiento es crucial, ya que establece el marco dentro del cual se desarrollará el análisis probatorio. Para esta Alzada, la aceptación de la relación contractual implica que el foco del litigio se centra en el cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
Al respecto, esta Superior instancia observa, que conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de probar el monto de la deuda, mientras que la parte demandada debe demostrar la liberación de su obligación. Este punto es fundamental en el derecho procesal, ya que establece que cada parte debe presentar pruebas que respalden sus alegaciones.
Ahora bien, en el presente caso la falta de pruebas adecuadas por parte de la actora y la demandada conllevaron a la Jueza A Quo a una situación de falta de certeza probatoria, sin lo cual no le estaba dado declarar con lugar la demanda como pretende la parte recurrente.
En este contexto, la Jueza de mérito señala que debido a la insuficiencia probatoria de ambas partes, se aplica el principio de presunción de inocencia, lo que implica que ante la duda, el juez debe fallar a favor del demandado. La Alzada acota, que este principio, aunque tradicionalmente asociado al derecho penal, también tiene aplicación en el ámbito civil, garantizando que nadie sea condenado sin pruebas suficientes que respalden las alegaciones en su contra.
De la lectura del fallo recurrido, este Servidor de justicia constata, que si existe la duda razonable en el presente asunto, ya que el actor no logró probar el monto de la deuda reclamada y a falta de un monto de la deuda mal pudo la demandada probar que se liberó de dicha obligación; ante tal disyuntiva, el A Quo no puede suplir esta falta probatoria, por ende, la recurrida está ajustada a derecho y a justicia, ya en caso de duda, se debe favorecer al demandado, y sí lo establece expresamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior que aquí actúa ha examinado minuciosamente el fallo impugnado, y observa que, ni aun suprimiendo las citas textuales de doctrina y jurisprudencia, el fallo pierde su coherencia y continuidad lógica. Esto evidencia que nos encontramos ante una sentencia debidamente motivada. Por lo tanto, la parte recurrente no tiene razón al alegar el vicio de inmotivación. En consecuencia, la tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Incongruencia:
Antes de abordar los alegatos recursivos, es fundamental definir el vicio de incongruencia para determinar si este afecta la sentencia recurrida. Este vicio surge cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, ya sea por excederse en su decisión más allá de lo alegado (incongruencia positiva), por omitir pronunciarse sobre alguno de los alegatos presentados (incongruencia negativa) o por desnaturalizar los hechos o alegatos planteados por las partes (incongruencia tergiversatoria). Esta Alzada resalta que dicho vicio infringe los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que exigen que las sentencias sean expresas, positivas y precisas, resolviendo únicamente sobre lo alegado y probado en autos.
Cabe señalar, que la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia argumentando que la sentencia definitiva impugnada incurre en una violación al principio de exhaustividad; aduce que este principio, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al tribunal la obligación de resolver expresamente sobre todos los alegatos y pruebas presentados en el proceso, y que la omisión de pronunciamiento sobre alguno de estos elementos constituye una infracción grave que afecta la validez del fallo y vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De lo anterior, se colige que la abogada Tania Luisa Gil Nieles, en su escrito recursivo, denuncia específicamente el vicio de incongruencia negativa, aduciendo que la jueza recurrida omitió resolver sus peticiones legalmente fundadas, lo cual constituye una violación al principio de exhaustividad y conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Asimismo, puntualiza:
.- Que no se siguieron las disposiciones legales establecidas para tacha, impugnación y su rigurosidad dentro del proceso.
.- Que se violó el orden público procesal al admitirse una tacha en desconocimiento de la prohibición expresa en la ley (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil).
.- Que se infringió el proceso de tacha al no tramitarse la objeción al informe pericial en desacato a lo dispuesto en el artículo 468 del mismo código.
.- Que era obligatoria la deposición de los testigos y que el a quo no se pronunció sobre las consecuencias de la inasistencia a los actos de declaración ni sobre las irregularidades manifestadas en la práctica de la experticia.
.- Que estos hechos permiten denunciar el vicio de incongruencia negativa, manifestando que el a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos relacionados con la pretensión de su representada.
.- Que la existencia del vicio denunciado supone una violación tanto al derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo cual solicita la anulación del fallo recurrido.
Estas alegaciones hacen pertinente transcribir el capitulo intitulado “PUNTOS PREVIOS”, en el cual, el A Quo estableció, lo siguiente:
“PUNTOS PREVIOS.
“a. De la tacha incidental.
La parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió la tacha vía incidental de documento privado denominado “Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS”, inserto al folio 25 de la primera pieza de la causa principal, promovido por la parte actora, y la parte accionada promovió la prueba de experticia grafo química en la cual el experto concluyo lo siguiente:
A. La escritura donde se lee, “Mirian del Carmen Fernández”, “V-17.004.709” y “Av. Simón Bolívar” Fue suscrita con la misma tinta del bolígrafo que sirvió como instrumento escritural. Y donde se lee “ocho mil dólares americanos” los dígitos “14 y 11”, fue suscrita con otra tinta, es decir fue realizada con un bolígrafo distinto al anterior.
B. Visto los números resultantes y comparados con la tabla de promedios y resultados de los escritos de fecha cierta concluyo que:
La escritura del documento cuestionado donde se lee: “María del Carmen Fernández”
La escritura del documento cuestionado donde se lee: “Av. Simón Bolívar y dígitos 17.004.704”
…omissis…
La escritura del documento cuestionado donde se lee: “ocho mil dólares americanos”
…omissis…
La escritura del documento cuestionado donde se lee: “14” y “11”
…omissis…
Otro si: El nombre completo de la demandada es Miriam del Carmen Fernández Pérez.
Bajo la premisa de lo antes indicados, el informe del experto designado arrojó como conclusión que “la frase que dice “ocho mil dólares americanos”, asimismo, como las numeraciones “14” y “11”,del instrumento objeto de tacha (Comprobante de Pago Centro Clínico CAPRELLANOS), fue producida impregnado con tinta distinta, que la misma data del año 2021, vale decir, se realizó con bolígrafo distinto al que realizó el resto del texto del documento objeto de la presente experticia grafoquímica, lo cual conlleva a determinar que se produjo una extensión de la escritura sin el conocimiento de quien aparece como otorgante de la misma e igualmente se alteró materialmente la escritura objeto del peritaje alterando el alcance de lo asentado en el documento sobre el cual se presenta la Tacha, enmarcándose esta situación en los supuesto para la procedencia de la Tacha señalados en el artículo 1381 ordinales 2 y 3, siendo ello así la tacha de tal documento debe ser declarada con lugar y así debe decidirse”.
Por consiguiente, este Despacho Judicial mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09-02-2023, declaro con lugar la tacha incidental, en consecuencia, terminada la incidencia y desechado el documento privado del proceso, y la incidencia concluyó de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.”
De lo transcrito anteriormente, este Ad Quem constata, que al momento de dictar la sentencia definitiva los argumentos relacionados con los presuntos vicios en el procedimiento de tacha no constituían el thema decidendum de dicha sentencia, dichos argumentos estaban vinculados a la sentencia interlocutoria de fecha 09/02/2023, cursante en los folios 167 al 174 del Cuaderno Separado de Tacha, la cual ya había sido objeto de apelación por parte de la actora. En este sentido, los alegatos esgrimidos fueron analizados y desestimados en la Sentencia emitida por esta Superior Instancia el 24/04/2023, cursante en los folios 204 al 212 del mismo Cuaderno Separado de Tacha.
Con base en lo anterior, se constata que no le asiste razón a la recurrente al alegar que la sentencia de mérito contiene una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido, la Alzada no constata incongruencia omisiva alguna, y contrariamente a lo alegado por la recurrente, se observa que el A Quo analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes. El fallo recurrido resolvió con base en las pruebas que efectivamente fueron admitidas y evacuadas en el juicio, cumpliendo así con su deber de decidir conforme a los hechos sometidos a su conocimiento. No se evidencia omisión de criterios jurisprudenciales ni error judicial con flagrante abuso de poder; por el contrario, se constata que la recurrente vuelve a plantear los mismos puntos que ya fueron resueltos en la Sentencia emitida por esta Superior Instancia el 24/04/2023, cursante en los folios 204 al 212 del Cuaderno Separado de Tacha, lo cual configura un intento de obtener un nuevo juzgamiento sobre lo ya decidido, en consecuencia, la cuarta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se establece.
En cumplimiento de su labor revisora, esta Segunda Instancia observa que la demanda de Cumplimiento de Contrato tiene como instrumento fundamental el Compromiso de Pago fechado el 14/11/2019, que cursa en original al folio 25 de la Primera Pieza del expediente principal. Este documento fue objeto de tacha por parte de la demandada, quien obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, dictada el 09/02/2023, y confirmada por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 24/04/2023. En consecuencia, el aludido instrumento fue desechado del presente proceso.
No obstante, el tribunal de primera instancia consideró lo siguiente:
“En este sentido, para quien aquí juzga, la controversia ha quedado establecida en los siguientes términos:
Ambas partes reconocen la existencia del contrato de servicios médicos y la prestación efectiva del mismo por parte del actor; asimismo, el documento fundamental (Folio 25 de la primera pieza del presente expediente) ha quedado desechado por declararse con lugar la tacha incidental. Por lo que en conclusión, la controversia queda establecida en cuanto a determinar el monto efectivo de la deuda cuyo pago pretende la actora y el monto de la diferencia (si la hubiere) entre el pago alegado por la demandada y el pago efectivamente probado. Y así se decide.
En ese orden de ideas, es importante establecer según los mandatos de los artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en el presente juicio, siendo que del análisis de los autos y de la pretensión del actor y de las excepciones y defensas alegadas por la demandada, en el presente caso cada parte debió probar los siguientes argumentos y hechos alegados: Por una parte, el actor debió probar la deuda que reclama su pago y el monto de la misma; y por la otra, la demandada debió probar la liberación de su obligación de pagar los servicios médicos que admite recibió de la actora.
Ahora bien, el actor solo se limitó a alegar que las actuaciones realizadas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria donde se practicó una inspección extrajudicial eran prueba de la deuda y de la validez del documento fundamental, pero aún así, el documento fundamental se tacho en un procedimiento que se realizó legítimamente y con todas las garantías procesales; igualmente la parte actora alego un supuesto reconocimiento de un documento privado (el documento fundamental) mediante una inspección extrajudicial realizada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como tantas veces se ha dicho, punto sobre el cual nos pronunciaremos en el punto previo a la motiva de la sentencia.
En cuanto a la accionada, esta promovió copias de constancias de pagos bancarios por un monto total de CINCO MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.073.000,00 Bs.); igualmente, la demandada promovió documentos autenticados de venta de vehículos (que parecieran pagos mediante dación en pagos).”
A simple vista podría parecer que lo ajustado a derecho era declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el instrumento fundamental fue desechado. Sin embargo, en criterio de esta Alzada no toda tacha al documento fundamental implica automáticamente la inadmisibilidad de la demanda, ya que el tribunal debe analizar si, a pesar de la tacha, existe suficiente material probatorio para sustentar la pretensión del actor.
En este caso, el tribunal de mérito actuó conforme a derecho al no declarar inadmisible la demanda, ya que existía una controversia válida sobre el monto adeudado y no se podía desestimar los hechos reconocidos por ambas partes (existencia del contrato y prestación del servicio).
De tal manera, la Jueza de la recurrida actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la demanda, ya que existía una controversia válida sobre el monto adeudado y no se podía desestimar los hechos reconocidos por ambas partes. Sin embargo, ambas partes reconocieron la existencia del contrato de servicios médicos, pero ninguna logró probar satisfactoriamente sus alegaciones respecto al monto adeudado o los pagos realizados. En este contexto, la Alzada constata que el A Quo aplicó correctamente el principio "in dubio pro reo", favoreciendo a la demandada debido a la duda razonable generada por la aludida insuficiencia probatoria. Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS). Por lo tanto, SE CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 05/06/2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En virtud de lo anterior, se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), de este domicilio, inscrita en la oficina subalterna de registro público del otrora Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo N° 4, folio 5 al 8, protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 22/10/2009, representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.066, en su condición de Presidenta del Consejo Administrativo.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA íntegramente la sentencia definitiva de fecha 05/06/2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), contra la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.709.
TERCERO.- Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria
Abg. Gladibel Colmenares.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:45 a.m.
Conste.-
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