REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 166°

ASUNTO: Expediente Nro.: 4198.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.264.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARISOL MORILLO AULAR y JULIO CESAR TERAN PACHECO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.590 y 149.793 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROXANA SARELA CHONG-SIU CARBAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.555.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MARIA MAGDALENA AGÜERO y EDECIO ROJAS OVALLES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 28.731 y 16.737, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2024, por el abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró SIN LUGAR la demanda por tacha de falsedad, interpuesta por la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 06 de agosto de 2021, la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, asistida por los abogados MARISOL MORILLO AULAR y JULIO CESAR TERAN PACHECO, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, acompaño anexos (folios 01 al 40, de la primera pieza).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021, recibió por Distribución la demanda con sus anexos y conoce la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa (folio 41, de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal a quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada; así mismo ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. (folios 42, de la primera pieza).
En fecha 20 de agosto de 2021, la ciudadana ARMANDINA CARBAJAL, asistida por los abogados JULIO TERAN y MARISOL MORILLO, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada. y la notificación del Representante del Ministerio Público. (folios 43 al 46, de la primera pieza).
En fecha 14 de septiembre de 2021, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20/09/2021 (folios 47 al 54, de la primera pieza).
En fecha 20 de septiembre del 2021, el alguacil del Tribunal devolvió la compulsa de citación de la ciudadana ROXANA CHOG-SIU, por cuanto en fecha 14/09/2021, fue presentado escrito de reforma de demanda (folios 55 al 60, de la primera pieza).
En fecha 15 de octubre de 2021, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL (folios 61 y 62, de la primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2021, la ciudadana ROXANA CHOG SIU, debidamente asistida por el abogado EDECIO ROJAS OVALLES, presentó escrito de contestación de la demanda, acompaño anexos (folios 63 y 70, de la primera pieza).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo, aperturó el lapso de promoción de pruebas y determino los hechos que debían demostrar cada una de las partes (folios 71 y 72, de la primera pieza).
En fecha 17 de enero de 2022, la ciudadana ROXANA CHOG SIU, asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO, confirió Poder apud acta a la mencionada abogada y al profesional del derecho EDECIO ROJAS OVALLES (folios 73, de la primera pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2022, el Tribunal a quo, agregó las pruebas promovidas por las partes (folios 74 al 77, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, la Prueba de cotejo promovida por parte actora y las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada (folio 78, de la primera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2022, se llevo a cabo el acto para la designación de expertos, en el cual se designó como experto al ciudadano RAINER RIVAS, por parte del apoderado de la demandante y se fijo fecha para su juramentación, así mismo se dejó constancia que la designación de los otros expertos se realizara por autos separados (folios 79 y 80, de la primera pieza).
En fecha 11 de febrero de 2022, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, la cual no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo (folio 81, de la primera pieza).
En fecha 11 de febrero de 2022, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano ANTHONY JOSE LOPEZ COLMENAREZ, el cual no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo (folio 82, de la primera pieza).
En fecha 11 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de reposo medico que le fue otorgado en fecha 08 de febrero de 2022 (folios 83 y 84, de la primera pieza).
En fecha 14 de febrero de 2022, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´CESARE, el cual no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo (folio 85, de la primera pieza).
En fecha 14 de febrero de 2022, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, la cual no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo (folio 87, de la primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2022, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CAPDEVILLA, la cual no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo (folio 88, de la primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2022, se llevo a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana TEODORA RAMONA ALVARADO, la cual no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo, (folio 89, de la primera pieza).
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció el ciudadano RAINER JOSE RIVAS SANCHEZ, y expuso “vista la designación recaída en mi persona acepto el cargo” (folio 90, de la primera pieza).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, el Tribunal a quo, designó como experto de la parte demandada al ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN y como experto por parte del Tribunal, al ciudadano LINO JOSE CUICAS; a quienes se acordó librar boletas de notificación (folio 91, de la primera pieza).
En fecha 24 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LINO CUICAS, en su carácter de experto, y en esta misma fecha el mismo solicitó que se proceda con la juramentación de Ley, la cual fue tomada por auto de esa misma fecha (folios 92 al 95, de la primera pieza).
En fecha 24 de febrero de 2022, la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO, apoderada de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para rendir declaración los testigos promovidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 04/03/2022 (folios 96 y 97, de la primera pieza).
En fecha 08 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN (folio 98 y 99, de la primera pieza).
En fecha 08 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN, luego de su notificación solicita se le tome la juramentación como experto y así mismo se procedió (folios 100 y 101, de la primera pieza).
En fecha 14 de marzo de 2022, el ciudadano LINO JOSE CUICAS, solicitó que se le conceda un lapso de 10 días de despacho para la consignación del informe grafotecnico, así mismo solicita se les provea de sendas credenciales (folio 102, de la primera pieza).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal a quo acuerda lo solicitado y fijo el lapso de 10 días de despacho para presentar el respectivo informe; así mismo se libraron los credenciales correspondientes (folios 103 al 106, de la primera pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, el ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN, solicito una prórroga de 06 días de despacho para continuar con los estudios solicitados y consignar el informe (folio 107, de la primera pieza).
En fecha 01 de abril de 2022, siendo oportunidad para la declaración de la testimonial de la ciudadana YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, se dejo constancia que la misma no compareció a dicho acto y se declaró DESIERTO el mismo (folio 108, de la primera pieza).
En fecha 01 de abril de 2022, siendo las 10:40 a.m, se llevo a cabo la evacuación del ciudadano ANTONY JOSE LOPEZ COLMENAREZ, el cual compareció a rendir su declaración (folio 109, de la primera pieza).
En fecha 04 de abril de 2022, siendo las 9:30 a.m, se llevo a cabo la evacuación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROJAS D’CESARE, el cual compareció a rendir su declaración (folio 110, de la primera pieza).
En fecha 04 de abril de 2022, siendo las 10:40 a.m, se llevo a cabo la evacuación de la ciudadana SARA JOSEFINA DE VALERA, la cual compareció a rendir su declaración (folio 111, de la primera pieza).
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal a quo, acuerda la prorroga solicitada por el ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN experto designado en la presente causa (folio 112, de la primera pieza).
Por auto de fecha 04 de abril de 2022, el Tribunal a quo, acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de la testigo YESSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, para el día de despacho siguiente a las 10:00 a.m (folio 113, de la primera pieza).
En fecha 05 de abril de 2022, siendo las 9:30 a.m, se llevo a cabo la evacuación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CAPDEVILLA, la cual compareció a rendir su declaración, (folio 114, de la primera pieza).
En fecha 05 de abril de 2022, siendo las 10:40 a.m , se llevo a cabo la evacuación del testigo TEODORA RAMONA ALVARADO, el cual compareció y se le tomo la declaración (folio 115, de la primera pieza).
En fecha 07 de abril de 2022, siendo las 10:00 a.m, se llevo a cabo la evacuación del testigo YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, el cual compareció y se le tomo la declaración (folio 116, de la primera pieza).
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal a quo, fijó la oportunidad para que las partes presenten informes (folio 117, de la primera pieza).
En fecha 18 de abril de 2022, los expertos consignaron el dictamen pericial, para la cual fueron designados (folios 118 al 127, de la primera pieza).
En fecha 21 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declare sin valor alguno el informe de los expertos (folios 128, de la primera pieza).
En fecha 21 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consignó recibo de honorarios profesionales del experto nombrado por su parte (folios 129 y 130, de la primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en los que rechazan y contradicen la diligencia de fecha 22/04/2022 consignada por la parte actora (folios 131 al 135, de la primera pieza).
Por auto de fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal a quo, considera procedente oficiar al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) a los fines de que inste al ciudadano RAINER RIVAS, para que comparezca el 05/05/2022 para que estampe su firma en el informe pericial (folios 136 y 137, de la primera pieza).
En fecha 02 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 29/04/2022 (folio 138, de la primera pieza).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal a quo, negó oír la apelación, por cuanto el auto contra el cual recae el recurso en referencia, es de mera sustanciación y no causa gravamen reparable ni irreparable (folio 140, de la primera pieza).
En fecha 06 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, ocurrió de hecho contra la negativa de oírle recurso de apelación (folio 141, de la primera pieza).
En fecha 10 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informe (folios 144 al 146, de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, el Tribunal a quo, en virtud de la incomparecencia del experto RAIMER RIVAS, acordó designar a la ciudadana PETRA AZUAJE, como experta en la presente causa, a quien se le acordó librar boleta de notificación (folio 147, de la primera pieza).
Del folio 148 al 153 de la primera pieza, corre inserta la decisión de esta alzada de fecha 23 de Mayo de 2022, de la sentencia del Recuso de Hecho interpuesto por la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal a quo en acatamiento a la decisión dictada por esta Alzada oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia remite la totalidad del expediente a este Juzgado Superior, así mismo libró oficio Nº 0850-77 (folios 154 y 155, de la primera pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 13 de Junio de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 156 y 157, de la primera pieza).
En fecha 29 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe (folios 158 al 162, de la primera pieza).
En fecha 29 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folios 163 y 164, de la primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2022, este Juzgado Superior dictó auto en el que deja constancia que las partes presentaron escrito de informe; en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso para presentar escrito de observaciones (folio 165, de la primera pieza).
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, este Juzgado Superior dejó constancia que no fue presentado escrito de observaciones en la presente causa y fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 166, de la primera pieza).
En fecha 12 de agosto de 2022, esta alzada, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2022 (folios 167 al 183, de la primera pieza).
En fecha 03 de octubre de 2022, esta alzada, acordó la devolución mediante oficio N° 0123-2022, al Tribunal de origen (folios 184 y 185, de la primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 2022, el Juzgado a quo, dio por reingresado el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 186, de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal a quo, ordeno realizar nueva experticia, designando nuevos expertos, y acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijar para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 11:00 am, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (folio 187, de la primera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2022, el tribunal a quo, declaró desierto el acto de nombramiento de experto, por cuanto no compareció persona alguna (folio 188, de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2022, el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, mediante diligencia, solicitó se fije nueva oportunidad legal para la designación de expertos; así mismo fue acordado por autote fecha 21 de octubre de 2022, fijandose para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana (folios 189 y 190, de la primera pieza).
En fecha 27 de octubre de 2022, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, por ante el Juzgado a quo, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo designado como experto el ciudadano YOHANDRY JOSE LUJANO, por la parte actora, y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ, por la parte demandada. Asimismo se ordenó su comparecencia para el tercer día de despacho a las 11:00 de la mañana, se ordenó apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es en relación al fraude procesal (folios 191 al 193, de la primera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2022, los abogados JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA y JULIO CESAR TERAN PACHECO, presentaron escrito de contestación al fraude procesal (folio 194, de la primera pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2022, mediante diligencia presentada por los abogados JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA y JULIO CESAR TERAN PACHECO, solicitan nueva oportunidad para que el ciudadano YOHANDRY LUJANO, experto designado preste juramento de Ley. Siendo que en esta misma comparece el ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ, a prestare su juramento de Ley, como experto designado, asimismo se dejo constancia que fue negada la solicitud de nueva oportunidad para el juramento del ciudadano YOHANDRY LUJANO, y se nombra como experto a la ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZALEZ, y al ciudadano UBALDO JOSE VIRLA y se ordenó su emplazamiento (folios 195 al 198, de la primera pieza).
En fecha 04 de noviembre de 2022, comparecen los ciudadanos LERIDA JOSEFINA GONZALEZ y UBALDO JOSE VIRLA, en su carácter de expertos designados, aceptando el cargo y prestando su juramento de Ley (folios 197 al 199, de la primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2022, comparecen los ciudadanos LERIDA JOSEFINA GONZALEZ y UBALDO JOSE VIRLA, en su carácter de expertos designados, y solicitan se les conceda un lapso de veinte (20) días de despacho a fin de realizar la experticia, siendo acordado el mismo por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (folios 200 al 204, de la primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2023, comparece el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal fije oportunidad para presentar informes, ante la imposibilidad de su representado para sufragar los gastos de honorarios de los expertos, lo cual fue negado en fecha 20 de marzo de 2023 (folios 02 y 03, de la segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2023, comparece el ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ, en su carácter de experto designado, y mediante diligencia consignó recibo de pago y finiquito en original por concepto de honorarios profesionales (folios 04 y 05, de la segunda pieza).
En fecha 05 de mayo de 2023, la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia da contestación a la diligencia consignada por parte del representante de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2023, y así mismo solicitó se fije oportunidad para presentar informes, en tal sentido el 11 de mayo de 2023, se dejó sin efecto el acto de evacuación de la prueba de cotejo y asimismo se declaró procedente la renuncia tacita propuesta por los abogados JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA y JULIO CESAR TERAN PACHECO (folios 06 al 09, de la segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 10 al 13, de la segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (folios 14 al 17, de la segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2023, el tribunal a quo, fijo la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 18, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, el tribunal a quo, acordó librar boleta de notificación al Ministerio Público (folio 19, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, el tribunal a quo, acordó diferir oportunidad legal para dictar sentencia, dentro del lapso de veinte (20) días continuos (folio 21, de la segunda pieza).
En fecha 09 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA BETANIA MARQUEZ, en su condición de secretaria II del representante de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios 24 y 25, de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Juez del tribunal a quo, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 26, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, el tribunal a quo, deja constancia que la sentencia seria publicada fuera de lapso y que se procedería a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 27, de la segunda pieza).
En fecha 19 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento de la presente causa (folio 30, de la segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Juez a quo, se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 31, de la segunda pieza).
En fecha 19 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento de la presente causa (folio 32, de la segunda pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de tacha de falsedad, así mismo ordenó notificar a las partes y al representante del Ministerio Público (folios 33 al 47, de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JULIO TERAN (folios 48 y 49, de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO (folios 50 y 51, de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada KEMBERLYS JERES, (FISCALIA SUPERIOR) (folios 52 y 53, de la primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 54, de la segunda pieza).
En fecha 14 de octubre de 2024, el tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos; ordena remitir con oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior Civil (folios 55 y 56, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 04 de noviembre de 2024, se fija un lapso de veinte (20) días de despachos para que las partes presenten informes (folio 58, de la segunda pieza).
En fecha 12 de Noviembre de 2024, compareció la ciudadana ARMANDINA REGINA CARVAJAL VELASQUEZ, asistida de abogado, y le revoca el poder apud acta otorgado al abogado JOSE SAMIR ABOURAS. (folio 59, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2024, esta alzada dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes, ni por si ni a través de apoderados judiciales y fija oportunidad para dictar y publicar sentencia.
En fecha 13 de Diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes. (folio 61 al 65 de la segunda pieza).

DE LA REFORMA DEMANDA

En fecha 06 de agosto de 2021, la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, asistida por los abogados MARISOL MORILLO AULAR y JULIO CESAR TERAN PACHECO, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de Tacha de Falsedad ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL, siendo reformada dicha demanda posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2022, mediante lo cual expone lo siguiente:
“… En fecha 04 de febrero de 2021, falleció el ciudadano que en vida se llamara AUGUSTO ISAAC VILLA URETA, peruano… fue cónyuge de nuestra representada y que durante el matrimonio no procrearon hijos ni bienes comunes… Para el momento del acatamiento de la muerte del señor AUGUSTO ISAAC VILA URETA, fue la creencia que había fallecido ab- intestado porque no le comentó si había otorgado testamento. Fue sorpresa cuando fue notificada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de que se llevaría a cabo un acto de apertura de un testamento que según la notificación, fue otorgado en sobre cerrado por dicho cónyuge. Ante tal situación nuestra representada se apersono a dicho Juzgado y efectivamente el abogado EDECIO ROJAS OVALLES… afirmándose albacea testamentario, presentó un testamento en sobre cerrado, solicitando su apertura, presuntamente otorgado por el ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, en fecha 10/12/2020, ante la ciudadana LAURA BETARIZ DIAZ GALICIA, Registradora Suplente del registro público del Municipio Páez del estado Portuguesa, llevándose a cabo la apertura en fecha 12 de mayo de 2021… al cotejar los datos de identificación de la persona que aparece según se lee como otorgante del testamento y los datos de identificación de la persona que aparece presentándolo en sobre cerrado ante la Oficina de registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, encontramos una evidente y grave falta de correspondencia con respecto al serial de numero de cedula de identidad. Así: del texto del testamento quien se afirma ser AUGUSTO ISAAC VILA URETA, se identifica como titular de la cedula de identidad Nro. E-81.390.049, mientras que la persona que presenta el testamento en sobre cerrado ante dicho registro Publico, es identificado por la ciudadano registradora, ser titular de la cedula de identidad Nro. 3.889.455… Ciudadano Juez, en primer lugar no es cierto que el ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, haya testado, porque la firma que se observa en el extremo inferior lado derecho del documento, no es de su puño y letra y tampoco, las impresiones dactilares que se observan en cada uno de los extremos de la firma, hayan sido estampadas por el. Por lo que nuestra mandante, en su condición de cónyuge sobreviviente, expresamente declara no conocerla. Tenemos en consecuencia, que hay falsificación de firma y de impresiones dactilares… En segundo lugar, la ciudadana Registradora Suplente, LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA, del Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, fue sorprendida en cuanto a la identidad de la persona que dijo ser y llamarse AUGUSTO ISAAC VILA URETA y que identifico como titular de la cedula de identidad Nro. 32.889.455, en la oportunidad de la redacción de la correspondiente acta de presentación del sobre cerrado en fecha treinta (10) sic de Diciembre de 2020… Los hechos vertidos en dicha acta, al ser presenciados por la ciudadana Registradora, participó en su formación y por lo tanto, participa de la esencia de ser un instrumento público, conforme a la tipología prevista en el articulo 1.357 del Código Civil… Ahora bien, siendo falsa la firma del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, ya identificado, ya que no hizo acto de presencia ante la Registradora Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, los ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTRGUI, ANTONY JOSE LOPEZ COLMENAREZ y DANIEL ALEJANDRO ROJAS D’CESARE, antes identificados, atestaron falsamente ante funcionario público, porque al no haber conformidad de los datos de la cedula de identidad del que aparece presentado el sobre cerrado con la cedula de identidad del presunto testador, falsamente declararon conocerlo, es falso que el esposo de nuestra mandante, en vida haya presentado ante la registradora Publico el sobre cerrado para que fuera otorgado y regresado a su custodia respectivamente y otorgado en presencia de ellos… con fundamento a los hechos antes narrados, TACHAMOS DE FALSO y en consecuencia; DEMANDAMOS a la ciudadana ROZANA SARELA CHONG-SIU CARBAJAL… en su condición de legataria, para que convenga o en su defecto que el tribunal declare: Primero: que los hechos contenidos en el acta firmada por la ciudadana Abogada LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA, actuando como Registradora Suplente del registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 30/12/2020, con ocasión a la entrega de un sobre cerrado contentivo del presunto testamento del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, son falsos, en razón de habérsele falsificado su firma en dicha acta y que las impresiones dactilares que se observan tanto en el extremo izquierdo y extremo derecho de su presunta firma, también son falsas porque no son suyas; Segundo: Como además que, es falsa la como parecencia del ciudadano AUGUSTO ISAAC URETA, en el acto de la presentación en sobre cerrado de ese presunto testamento y por ello la ciudadana Registradora de la Oficina de registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, fue sorprendida en cuanto a la verdadera identidad del testador, porque la persona que aparece presentando el testamento se identifico con cedula Nro. V-3.889.455, la cual no se corresponde con el serial E-81.390.049, que es el numero de cedula expedida por la mandante… estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), equivalentes a 100.000 Unidades Tributarias, a cada una a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 11 de Noviembre de 2021, la ciudadana ROXANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, presentó escrito de contestación a la demanda que por tacha de falsedad de documento público ha interpuesto en su contra la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, lo hizo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: la parte actora fundamenta su demanda en los numerales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil que en resumen pretenden aducir que la firma del funcionario público es autentica mientras que la del otorgante del acto fue falsificada. Igualmente aduce que es falsa la comparecencia del otorgante… SEGUNDO: como se puede observar del fundamento de la demanda, son causales de tacha de falsedad de documento público bastante grave, para el caso que sean temerarias, como en efecto lo son… TERCERO: la parte actora en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente “ el acta firmada por la ciudadana Abogada LAURA BEATRIZ DIAZ GARCIA, actuando como registradora suplente del registro publico del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30/12/2020 con ocasión a la entrega de un sobre cerrado contentivo del presunto testamento del ciudadana AUGUSTO ISAAC VILA URETA, son falsos, en razón de habérsele falsificado su firma en dicha acta y que las impresiones dactilares que se observan tanto en el extremo izquierdo y extremo derecho de su presunta firma, también son falsas porque no son suyas… CUARTO: como se puede observar la demandante parece que tiene una gran imaginación sobre maquinaciones y artificios. Respecto a que la ciudadana Registradora fue sorprendida en su buena fe mediante la falsificación de firmas y huellas dactilares del testador en el acta de entrega del sobre cerrado contentivo del testamento… Resulta imposible falsificar huellas digitales y en cuanto a la firma del testador es idéntica a las que el en diversos actos ha suscrito. En lo que respecta a la equivocación en la cedula de identidad del testador al comienzo del acta no hay que olvidar que el acta fue presentada por el propio AUGUSTO ISAAC VILA URETA, Cedula de identidad Nro. E-81.390.049 y dicho documento quedo inscrito bajo el Nº 07, Tomo 7 Protocolo de Transcripción del año 30 de Diciembre de 2020 y que fue redactado por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, Cedula de Identidad Nro V-3.889.455 fue nombrado en el testamento como albaceas testamentario, de allí equivocación (anexo copia del acta de entrega del testamento cerrado marcado con la letra “A”. Dicha equivocación no altera el fondo del asunto ni altera la última voluntad del testador…por otra parte en la apertura del testamento que se llevo a cabo en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, compareció asistida de la abogada la hoy demandante en la cual nada manifestó sobre el contenido del testamento, también compareció la beneficiara del testamento y los testigos. Es importante acotar que el Registro Público del Municipio Páez se protocolizo la apertura del testamento y quedo inscrito bajo el N° 07,folio 104912 del tomo 7, protocolo de transcripción del año 2020. otra circunstancia importante es determinar el porque el testador beneficio a ROXANA SARELA CHING SIU CARBAJAL, y no es otra que el testador fue mi padre de crianza desde que yo contaba trece años de edad y sus últimos años vivió en mi hogar dada las desavenencias con mi madre biológica. Igualmente durante su enfermedad yo lo atendí y pague todos los gastos que ocasiono la misma… es evidente que la parte actora fundamento su demanda en pruebas inocuas y por ende no suficientes para invalidar el instrumento, su argumento principal es la equivocación en la cedula de identidad que luego fue corregida por la propia registrador Pública en su nota registral y en lo que respecta al nombre del presentante del testamento cerrado nunca vario…(omissis…)”

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTAS AL ESCRITO DE DEMANDA:

Marcado “A”: Copia fotostática certificada de Registro de Acta de Defunción del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, N° de Acta 047, de fecha 04 de febrero de 2021, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa (folios 04 al 06, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia fotostática certificada de Acta de matrimonio entre los ciudadanos AUGUSTO ISAAC VILA URETA y ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, de fecha 05/10/2005, ante el Registro Civil Municipio Páez Acarigua del estado Portuguesa (folios 07 al 10, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia fotostática certificada de Título Supletorio, N° 5109, solicitado por la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31 de mayo de 2012 (folios 11 al 40, de la primera pieza).

PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Marcado “A”: Copia fotostática certificada de Testamento Cerrado, inscrito antes el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 7, folios 104912, tomo 7 del Protocolo de Transcripción del presente año (folios 65 al 69, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia fotostática simple a color, de documento de Identidad numero de Cédula E. 81.390.049, del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA (folio 70, de la primera pieza).


ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2021, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, PROMUEVEN LO SIGUIENTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos experticia grafo técnica para demostrar que la firma que se observa estampada en el extremo inferior lado derecho del documento contentivo del testamento demandado en tacha de falsedad, acompañado con la demanda en copia certificada, que se lee fue otorgado por el ciudadano que en vida se llamara AUGUSTO ISAAC VILA URETA, no es de su puño e igualmente para demostrar que dicho ciudadano no firmo en presencia de la ciudadana Registradora Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el acta de entrega de un sobre cerrado en fecha 30 de Diciembre de 2020, sino que fue sorprendida en cuanto a la identidad del presentante.
Señalamos como documento indubitados a los fines del examen grafo técnico, el inscrito en fecha 13 de marzo de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, con el Nro. 45, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre, año 2008 y el documento contentivo del acta matrimonio Nro. 392, entre nuestra mandante y el nombrado ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, inserta en fecha cinco de octubre dos mil cinco, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que para conocimiento de los expertos que, tal como se indico en el libelo de la demanda, tanto el testamento como la nota de entrega del sobre cerrado rielan en forma original en el expediente de la Solicitud Nro. 1.559-2021, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sustanciado con motivo de la solicitud de apertura de testamento cerrado.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2022, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, PROMUEVEN LO SIGUIENTE:

Promovió pruebas documentales:
1.- Promuevo como prueba documental Acta de fecha diez (10) de diciembre de 2020, levantada por la ciudadana Registradora Laura Beatriz Díaz Galicia, en su condición de Registradora Suplente del Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, protocolizada en fecha treinta (30) de diciembre de 2020, bajo el N° 407.2020.4.1330, constante de un (01) folio, que riela a los folios 65,66,67 y 68 del expediente, con dicho documento se quiere dejar evidenciado helecho cierto de la entrega que le hiciera el ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, en el mismo documento identificado, de un sobre Manila herméticamente cerrado con dos (2) puntos de lacre, que contiene Testamento cerrado y su ultima voluntad. Se acompaña marcado con la letra “A”.
2.- De las pruebas testimoniales:
Se ratifica las testimoniales promovidas por el ciudadano abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en la oportunidad exigida por este procedimiento especial y cuyos testigos son los siguientes: 1.- Ciudadanos YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, ANTONY JOSE LOPEZX COLEMNAREZ, DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´CESARE, SARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VALERA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CAPDEVILLAM TEODORA RAMONA ALVARADO.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, PROMUEVEN LO SIGUIENTE:

Promovió las siguientes testimoniales: los ciudadanos YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, ANTONY JOSE LOPEZX COLEMNAREZ, DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´CESARE, SARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VALERA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CAPDEVILLAM TEODORA RAMONA ALVARADO.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
“…En el día de despacho de hoy, primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:40 de la mañana, día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo, compareció el ciudadano: ANTONY JOSÉ LÓPEZ COLMENAREZ. Previo aviso se abrió el acto, estando presente el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737, apoderado judicial de la demandada, Asimismo se hicieron presentes los abogados JULIO CESAR TERÁN PACHECO Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.793 y 129.393, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora. Presente dicho ciudadano procedió a identificarse como ha quedado escrito: dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-20.024.715 domiciliado y residenciado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, en la calle 23, entre Av. 30 y 31 Edificio Uracoa, nivel mezzanina, apartamento M2, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 30 de diciembre del 2020 a eso del mediodía vio como testigo cuando el fallecido AGUSTO ISAAC VILA URETA hizo entrega a la registradora subalterna del municipio Páez del estado portuguesa un sobre cerrado contentivo del testamento del citado AGUSTO? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese acto de entrega del testamento en sobre cerrado fue presenciado por el? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en ese acto estaba presente el citado ciudadano AGUSTO VILA? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio firmar y colocar sus huellas digitales al señor AGUSTO VILA en el momento de realizarse el acta? Contestó: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio al señor AGUSTO VILA y lo analizó desde el punto de vista de su salud? Contestó: “Si, si lo vi estaba un poco deteriorado de salud pero si lo vi firmar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor AGUSTO VILA mentalmente se encontraba bien? Contesto: “Si de hecho compartí un poco de palabra”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el vio cuando la registradora leyó el acta de recepción de testamento antes de proceder a la firma? Contesto: “si lo leyó delante de los presentes”. En este estado el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el declarante en que lugar de Acarigua se encontraba cuando aparentemente firmo un documento contentivo de un testamento? Contestó: “el acta fue firmada en la casa de la señora ROXANA SALERA CHOG-SIU CARBAJAL.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante quienes estaban presentes cuando usted firmo el acta de testamento? Contestó: “Estábamos los testigos, la señora ROXANA SALERA CHOG-SIU CARBAJAL, el abogado, la registradora y el señor AGUSTO VILA”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que manifestó el señor AGUSTO VILA URETA antes de firmar el acta de testamento? Contestó: “Algo en especifico nada como esta muy deteriorado de salud no hablaba mucho eran pocas palabras pero nada en especifico”.Es todo. Término, se leyó y conformes firman…”

“…En el día de despacho de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), siendo las 9:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo, compareció el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´ CESARE. Previo aviso se abrió el acto, estando presente la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731, apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se hizo presente el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.393, apoderado judicial de la parte actora. Presente dicho testigo quien se identificó como venezolano, de veintiséis años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.163.429, domiciliado Urb.. San Francisco ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el día 30 de Diciembre del 2020 a eso del mediodía vio la registradora del Municipio Páez en un acto de entrega de un sobre cerrado que contenía el testamento del señor AUGUSTO VILA? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si vio al señor AUGUSTO VILA firmar y colocar sus huellas dactilares en el acto que levanto la registradora? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos testigos participaron en dicho acto? CONTESTÓ: “Seis conmigo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo vio la salud del señor AUGUSTO VILA? CONTESTÓ: “Estaba enferme, pero estaba consciente de lo que hacia”. En este estado el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante todo lo que el señor AUGUSTO VILA manifestó ante la registrador público antes de firmar el acta? En este estado presente el abogado MARIA MAGDALENA AGUERO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando que el no tiene porque recordar todo lo que dijo el señor AUGUSTO VILA, porque no fue exactamente el quien lo dijo. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta ¿Diga el declarante que manifestó el señor AUGUSTO VILA a la registradora publica en el momento que se dice hizo entrega de un sobre cerrado? CONTESTÓ: “No recuerdo exactamente lo que dijo el señor AUGUSTO, pero si recuerdo que el estuvo con la registradora, firmo y puso su huella”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante el día y la hora, el lugar cuando el señor AUGUSTO ISAAC VILA URETA según se dice firmo el testamento? CONTESTÓ: “Fue el día 30 de Diciembre, fue a las horas del mediodía pero no recuerdo exactamente, fue en la casa de la señora ROXANA en el comedor”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante de que hechos dio usted fe conjuntamente con la registradora pública? En este estado presente el abogado MARIA MAGDALENA AGUERO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando me parece confusa la pregunta Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta ¿Diga el declarante que manifestó usted luego que el señor AUGUSTO VILA según se dice entrego el sobre cerrado? CONTESTÓ: “Yo no manifesté nada en el momento, estuve ahí, estuve consciente, vi que el firmo y sello, pero yo estaba trabajando, no se que esta escrito en el sobre ni nada”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el declarante que parentesco consaguinidad o afinidad le une con el doctor EDECIO ROJAS OVALLES? CONTESTÓ: “El es mi papa”. Es todo, Término, se leyó y conformes firman…”

“…En el día de despacho de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), siendo las 10:40 de la mañana, día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo, compareció la ciudadana: SARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VALERA. Previo aviso se abrió el acto, estando presente los abogados MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN y EDECIO ROJAS OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.731 y 16.737, apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se hicieron presente los abogados JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA y JULIO CESAR TERAN PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.393 y 149.793, apoderado judicial de la parte actora. Presente dicho testigo quien se identificó como venezolana, de sesenta años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.955.947, domiciliada en la avenida 21 y 22, entre calle 27, No. 21-55 Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogada por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el día 30 de Diciembre del 2020 a eso del mediodía vio a la registradora del Municipio Páez en un acto de entrega de un sobre cerrado que contenía el testamento del señor AUGUSTO VILA? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si vio al señor AUGUSTO VILA firmar y colocar sus huellas dactilares en el acto que levanto la registradora? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos testigos participaron en dicho acto? CONTESTÓ: “En realidad eran como seis, no se exactamente cuanto decirles, entre ellos estaba el hijo del doctor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que hacia en esa casa? CONTESTÓ: “Yo ayudaba a la señora ROXANA con su papa porque estaba enfermo, y como ella trabaja yo estaba pendiente de las medicinas, de que comiera, de que se bañara”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga como vio la salud del señor AUGUSTO VILA? CONTESTÓ: “El mentalmente estaba muy lucido, pero físicamente estaba muy malito de salud”. En este estado el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que manifestó el señor AUGUSTO ISAAC VILA URETA a la registradora publica en el momento según dice entrego un sobre cerrado? CONTESTÓ: “Simplemente le dio las gracias”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿El señor AUGUSTO VILA URETA llego a la oficina del registro público por sus propios medios? En este estado presente el abogado MARIA MAGDALENA AGUERO, en su carácter de autos procedió a objetar alegando por ser capciosa porque en dos oportunidades ha hecho la misma pregunta, cambiando la misma. Acto seguido presente el ciudadano Juez, insta al apoderado judicial de la parte demandante a reformular la pregunta ¿Diga la declarante que si el señor AUGUSTO VILA podía caminar? CONTESTÓ: “Para trasladarse no”. Es todo, Término, se leyó y conformes firman…”

De las testimoniales:

“…En el día de despacho de hoy, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2.022), siendo las 9:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo, compareció la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAPDEVILLA. Previo aviso se abrió el acto, estando presente los abogados MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN y EDECIO ROJAS OVALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.731 y 16.737, en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo se hicieron presentes los abogados JULIO CESAR TERÁN PACHECO Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.793 y 129.393, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora. Presente dicho testigo quien se identificó como venezolana, de cincuenta y siete años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.567.973, domiciliada calle 25 entre avenidas 26 y 25, Campo Lindo, Municipio Páez del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si el día 30 de diciembre de 2020, a eso del mediodía vio a la registradora del municipio Páez en un acto de entrega de un sobre cerrado que contenía el documento de testamento del señor AUGUSTO VILA? Contestó: “Si, si lo vi”. SEGUNDA PREGUNDA: Diga si vio al señor AUGUSTO VILA firmar y colocando sus huellas dactilares en el acta que levanto la registradora? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Cuantos testigos participaron en dicho acto? Contestó: Eran varios, pero yo vi que firmaron como tres (3). CUARTA PREGUNTA: Como vio la salud del señor AUGUSTO VILA? Contestó: “Físicamente se veía deteriorado, se veía que andaba con dificultad, pero mentalmente se veía bien, se veía lucido. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante que manifestó el señor AUGUSTO VILA en el momento según se dice entregó el sobre cerrado? Contestó: “Yo oí que dio como las gracias, un saludo”. Cesaron las repreguntas. Es todo, Término, se leyó y conformes firman…”

“…En el día de despacho de hoy, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2.022), siendo las 10:40 de la mañana, día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo, compareció la ciudadana: TEODORA RAMONA ALVARADO. Previo aviso se abrió el acto, estando presente los abogados MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN y EDECIO ROJAS OVALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.731 y 16.737, en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo se hicieron presentes los abogados JULIO CESAR TERÁN PACHECO Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.793 y 129.393, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora. Presente dicho testigo quien se identificó como venezolana, de sesenta y cinco años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.562.520, Potrero de armo, callejón sin salido, Municipio Araure del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si el día 30 de diciembre de 2020, a eso del mediodía vio a la registradora del municipio Páez en un acto de entrega de un sobre cerrado que contenía el documento de testamento del señor AUGUSTO VILA? Contestó: “Si, mi amor, si lo vi, porque ese día me toco estar ahí”. SEGUNDA PREGUNDA: Diga si vio al señor AUGUSTO VILA firmar y colocando sus huellas dactilares en el acta que levanto la registradora? Contestó: “Si lo vi ”. TERCERA PREGUNTA: Cuantos testigos participaron en dicho acto? Contestó: de verdad habían varias personas no se cuentas, porque yo estaba cerca realizando unos tramites, y lo vi pero no sabrían decir cuantas personas eran” CUARTA PREGUNTA: Como vio la salud del señor AUGUSTO VILA? Contestó: “si el estaba embromadito, e estaba enfermo pero tenia los sentidos en perfectas condiciones” Cesaron las preguntas. En este estado el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante que manifestó el señor AUGUSTO VILA en el momento según se dice entregó el sobre cerrado? Contestó: Ahí en el comedor al lado de la cocina donde yo estaba ubicada haciendo mis cosas”. Cesaron las repreguntas. Es todo, Término, se leyó y conformes firman…”

“…En el día de despacho de hoy, Siete (07) de abril de dos mil veintidós (2.022), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo, compareció la ciudadana: YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM. Previo aviso se abrió el acto, estando presente el abogado EDECIO ROJAS OVALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.737, en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo se hicieron presentes los abogados JULIO CESAR TERÁN PACHECO Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.793 y 129.393, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora. Presente dicho testigo quien se identificó como venezolana, de veintinco años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.616.615, domiciliado en la avenida 40, con calle 24 Edificio Megar, apartamento 13, piso 1, del Barrio America, Municipio Páez estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si el día 30 de diciembre de 2020, a eso del mediodía vio a la registradora del municipio Páez en un acto de entrega de un sobre cerrado que contenía el documento de testamento del señor AUGUSTO VILA? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNDA: Diga si vio al señor AUGUSTO VILA firmar y colocando sus huellas dactilares en el acta que levanto la registradora? Contestó: “Si también”. TERCERA PREGUNTA: Cuantos testigos participaron en dicho acto? Contestó: tres testigos dos chicos y yo” CUARTA PREGUNTA: Como vio la salud del señor AUGUSTO VILA? Contestó: “el estaba enfermo pero estaba consiente de todo lo que estaba ocurriendo”. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, apoderado judicial de la parte actora, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: Diga la declarante si presencio y oyó cuando el señor Vila Ureta dictaba el testamento? Contesto: “no” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante que manifestó el señor Vila Ureta cuando se entrego el sobre cerrado del supuesto testamento a la Registradora Publica del Municipio Páez del estado Portuguesa? Contesto: “el agradeció a todos los presentes y procedió a hacer firma del acta”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante en que lugar de la ciudad de Acarigua estaba usted cuando supuestamente se hizo entrega del sobre cerrado a la Registradora Pública del Municipio Páez del estado Portuguesa? Contesto: “estábamos en la casa de la señora Roxana en su sala comedor” Cesaron las repreguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

INFORME PRESENTADO POR LOS EXPERTOS

En fecha 18 de Abril de 2022, los expertos LINO JOSE CUICAS, JOSE LOPEZ MARCHAN y RAIMER RIVAS, consignaron dictamen pericial en el que concluyen con:
(…omissis…).-
“… Después de haber realizado el exhaustivo exámenes Técnicos Periciales Grafotecnicos, y con certeza de un cien por ciento hemos observado que los puntos característicos analizados en las firmas INDUBITADAS, son coincidentes, repetitivos y constante con los mimos puntos analizados en la firma CUESTIONADA, por lo tanto podemos concluir de manera inobjetable y de una forma fehaciente que las firmas de AUGUSTO ISSAC VILA URETA… suscritas en los Documentos Testamentos, donde el ciudadano AUGUSTO ISSAC VILA URETA…, le cede todos sus derechos al ciudadano: GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO…, todos los derechos de propiedad sobre un inmueble, quedando registrado bajo el Nro. 2012-244, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el Nro. 407.16.6.1.5186 correspondiente al libro de folio real del año 2021 y dicho documento (testamento) se encuentra inserto al folio 31 de la solicitud 1559-2021 llevado por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa. Y documento donde hacen presencia en la sede de la registradora suplente del registro Publico del municipio Páez estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua el ciudadano AUGUSTO ISSAC VILA URETA… cuyo original se encuentra inserto al folio 30 de la solicitud 1559-2021, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICADA COMO AUGUSTO ISSAC VILA URETA ya identificado, ES DECIR QUE SON FIORMAS AUTENTICAS de AUGUSTO ISSAC VILA URETA…”

DE LA SENTENCIA APELADA.

Mediante decisión de fecha 16 de Septiembre de 2024, el Tribunal A-quo declaró lo siguiente:

“…De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al mérito de la demanda que por tacha de falsedad ejerció la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, contra la ciudadana Roxana Sarela Chog-Siu Carbajal, todos identificados supra (folios 1 al 40).
Del Fraude procesal argüido por la parte demandada.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia resolver como punto previo, los alegatos de fraude procesal denunciados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2022, en la oportunidad en que se estaba llevando a cabo la designación de los expertos en el presente asunto.
Al respecto se observa se observa del Acta levantada en esa fecha la cual obra al folio 191 de la primera pieza del expediente que el abogado Edecio Alberto Rojas, en su carácter de marras expreso “ es evidente y resulta importante acotar que el presente acto de recepción de la aceptación de los peritos a participar como tales en este proceso es producto de la nulidad en la cual se tomo en cuenta la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en una actitud manipuladora, y fraudulenta e intencional no presento el perito que había nombrado previamente; este fraude procesal fue avalado por el juez superior por lo cual de la jurisprudencia sentada puede ocurrir de nuevo en esta oportunidad y de manera indefinida en tal sentido solicito del tribunal que la carga económica del nuevo peritaje sea asumida en su totalidad por la parte demandante (…)”
Ello así, en dicha ocasión se estimó procedente abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha 28 de octubre de 2022 los apoderados judiciales de la demandante expusieron que en la oportunidad de delatarse el fraude procesal no se aportó detalladamente los hechos que lo constituyen, lo que no le permite defenderse de la imputación.
Omissis
En este contexto, evidencia este Tribunal que tal como lo expuso la representación judicial de la parte actora en la oportunidad en la que se realizó la denuncia de fraude, la necesidad de nombrar nuevos expertos en la causa devino de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2022, en la que declaró la nulidad del informe de experticia que había sido consignado en fecha 18 de abril de 2022 por los ciudadanos Lino José Cuica y José López Marchan, al no haber concurrido en la suscripción del mismo el experto Raimer Rivas, en su condición de experto designado por la demandante, y si bien dicho auxiliar de justicia fue propuesto por la parte actora, la practica del dictamen de la prueba pericial, así como las acciones en el desempeño de las funciones encontradas corresponden exclusivamente a los expertos designados quienes deben realizar la tarea encomendada de manera conjunta, sin interferencia de las partes que solamente pueden hacerles las observaciones que crean convenientes, pero si alguno de ellos deja de cumplir su encargo sin causa legitima es susceptible de incurrir en multa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 463 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, lo delatado por la parte accionada, en criterio de quien suscribe, en modo alguno se corresponde o resulta demostrativo de un supuesto o presunto fraude procesal cometido por su contra partes, conforme a los supuestos para su procedencia diseñados por la jurisprudencia patria, entre otros en el fallo de la Sala Constitucional del 4 de agosto del año 2000 procedentemente citado; además, en este caso en particular, tal y como se observa de las actas procesales que lo conforman, la practica de la nueva experticia encomendada no se pudo llevar a cabo, lo cual obra en detrimento de la demandante, pues como se vera Infra, dicho medio probatorio se constituye en el instrumento que por antonomasia se requiere en supuestos de falsificación de firmas como el aquí denunciado.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, se declara la improcedencia del fraude procesal denunciado por la accionada. ASI SE DECIDE.

DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA.

Dilucidado lo anterior, pasa esta instancia jurisdiccional a decidir el fondo del presente asunto, para lo cual se debe tener como premisa que la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez acude con el objeto de que se declaren falsos y nulos el Acta firmada por la Registradora Suplente del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa el día 30 de diciembre de 2020 con ocasión a la entrega de un sobre cerrado contentivo del presunto testamento dejado por el ciudadano Augusto Isaac Vila Ureta, identificado en la narrativa del presente fallo, quien en vida fuese el cónyuge de la demandante, así como la nulidad del contenido del referido testamento.
Tales pretensiones tienen como fundamento el hecho de que a decir de la demandante es falso que su difunto esposo haya suscrito de su puño y letra el Acta de entrega de Registro, por lo que aduce que le fue falsificada su firma en el Acta de recepción respectiva y que las huellas dactilares que allí aparecen tampoco son de el, resultando falsa la presentación en sobre cerrado del presunto testamento, y que también es falsa la firma que aparece en el presunto testamento.
Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda adujo que es “ imposible falsificar huellas digitales y en cuanto a la firma del testador es idéntica a las que el en diversos actos ha suscrito”.
Que en relación a la presentación del testamento lo que ocurrió fue un error en cuanto al numero de cédula del testador, toda vez que el testamento “fue presentada por el propio AUGUSTO ISAAC VILA URETA, el cual se identifico con la cedula de identidad N° E-81.390.049 (…) y (…) fue redactado por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, cedula de identidad N° 3.889.455, quien fue nombrado en el testamento como Albaceas testamentario”, de tal manera que se dejó la cédula del albacea como si fuese la del presentante del testamento y testador, pero que “Dicha equivocación no altera el fondo del asunto ni altera la ultima voluntad del testador”.
Que la demandante esta utilizando los Órganos Judiciales mediante el uso de artificios y maquinaciones en beneficio propio.
Asevero que la “demandante aduce una argumentación simplista y es la cedula de identidad del albacea testamentario cuando se menciono claramente que el presentante del sobre contentivo del testamento cerrado es el propio AUGUSTO ISAAC VILA URETA y así mismo se expresa en la nota de registro. La parte demandada obvia de manera interesada y engañosa ese ultimo punto de la nota registral”.
Asimismo indico que la parte actora “fundamento su demanda en pruebas inocuas y por ende no suficientes para invalidar el instrumento, su argumento principal es la equivocación en la cédula de identidad que luego fue corregida por la propia Registradora Pública en su nota registral y en lo que respecta al nombre del presentante del testamento cerrado nunca vario”.
Visto los términos en que quedo trabada la presente litis, este órgano jurisdicción en fecha 26 de noviembre de 2023, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos que debían demostrar cada una de las partes, de la siguiente manera:
Estableció que la parte demandante debía demostrar que la firma estampada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa el 10 de diciembre de 2020 al momento de presentarse el sobre Manila herméticamente cerrado no fue estampada de puño y letra del ciudadano de cujus Augusto Isaac Vila Ureta, así como tampoco le pertenece la firma que aparece en el testamento cerrado el cual fue abierto el 12 de mayo de 2021. Por su parte de demandada debía demostrar la autenticidad del acto de presentación del sobre de Manila ante la oficina de Registro señalada, así como del testamento.
Omissis
Ello así, el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal retacha no varia d acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar. Es un procedimiento particular que diseño el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier personas que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio.
omissis
De acuerdo con lo anterior, y con base en la distribución de la carga de la prueba del presente asunto señalada supra, constituía una obligación de la actora demostrar por medio de la experticia grafotecnica que las firmas del testador contenidas en el testamento objetado y el acto de autenticación por el cual fue presentado en sobre sellado ante el Registro correspondiente, así como las huellas dactilares allí contenidas, no corresponden a su persona, esto es, al de cujus Augusto Isaac Vila Ureta y de esta anular la eficacia probatoria de ese instrumento.
No obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, no logró evacuar la aludida prueba como instrumento idóneo para demostrar sus afirmaciones de hecho.
En efecto, se observo que aun cuando procedió en tiempo oportuno a promover el mencionado medio probatorio, el cual fue efectivamente practicado en una primera oportunidad por parte de los ciudadanos Lino José Cuica y José López Marchan (folios 119 al 127) quienes fueron contestes en asentar que las firmas cuestionadas vertidas en el testamento impugnado y en el documento de autenticación suscrito ante la Registradora Suplente del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa “fueron ejecutadas por la misma persona que identificada como Augusto Isaac (sic) Vila Ureta, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.390.049”, tal dictamen pericial fue anulado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, al constatar que el mismo no fue suscrito por el experto Raimer Rivas, conforme se señaló líneas arriba, de tal manera que al haberse eliminado los efectos del mismo debía la actora hacer evacuar la aludida prueba.
Sin embargo, consta que luego de la designación y juramentación de nuevos expertos, este órgano jurisdiccional el 11 de noviembre de 2022 fijo el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de la consignación del informe pericial (folio 201), siendo que el 10 de marzo de 2023 los abogados Julio Terán Pacheco y José Samir Abouras, con el carácter de autos, en virtud de la imposibilidad de practicar la experticia solicitaron se “ fije la oportunidad para presentar informes”, lo cual si bien fue negado en una primera oportunidad por este Tribunal, fue aceptado en auto del 11 de mayo de 2023, teniéndose tal solicitud como una renuncia tacita a la evacuación de la prueba.
Siendo ello así, al no haber la actora demostrado que las firmas del testador resultan falsas, su pretensión de declaratoria de falsedad y nulidad de los instrumentos objetados debe sucumbir, pues como bien se explicó constituye una carga para ella la demostración de la falsedad de las firmas del de cujus en los referidos documentos. ASI SE DECIDE.
En este contexto, evidencia este Tribunal que tal como lo expuso la representación judicial de la parte actora en la oportunidad en la que se realizó la denuncia de fraude, la necesidad de nombrar nuevos expertos en la causa devino de la decisión en la que declaró la nulidad del informe de experticia que había sido consignado en fecha 18 de abril de 2022 al no haber concurrido en la suscripción del mismo el experto designado por la demandante, y si bien dicho auxiliar de justicia fue propuesto por la actora, la practica del dictamen de la prueba pericial, así como las acciones en el desempeño de las funciones encomendadas corresponden exclusivamente a los expertos designados quienes deben realizar la tarea encomendada de manera conjunta, sin interferencia de las partes que solamente pueden hacerles las observaciones que crean convenientes, pero si alguno de ellos deja de cumplir su encargo sin causa legitima es susceptible de incurrir en multa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 463 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observo de la nota de Protocolización de fecha 30 de diciembre de 2020 cursante al folio 68 del expediente, que ciertamente, tal y como lo afirmo la demandada, en este caso lo que ocurrió fue un error en relación a la señalización del documento de identificación del testador al momento de levantarse la respectiva Acta de recepción del testamento, toda vez que en ella se indico que el testamento cerrado fue presentado por el ciudadano Augusto Isaac Vila Ureta, a quien se le indico con el número de cédula de identidad 3.889.455 (ver folio 67); no obstante, en la nota de la protocolización el mismo fue identificado como Augusto Isaac Vila Ureta, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.390.049, con lo que se procedió a salvar o enmendar el error de transcripción que contenía el Acta de recepción de esa misma fecha, de tal manera que tal yerro resulta insuficiente para producir la nulidad del acto. Así se decide.
Finalmente, se observa que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta instancia jurisdiccional manifestó que el hecho de no haber podido practicar la experticia grafotecnica “para demostrar que la firma del testador AUGUSTO Isaac Vila Ureta fue falsificada y así demostrar de dos motivos de la tacha de falsedad propuesta, en modo alguno acarrea se declare improcedente la pretensión de techa de falsedad del supuesto testamento, que afirma la demandada (…) fue instituida como legataria por el ciudadano Augusto Isaac Vila Ureta, por cuanto en el curso del proceso se artículo en el expediente varias situaciones de hecho que, obviamente a la parte actora le era difícil de conocerlas. Son situaciones de hecho suficientemente en número y entidad para que se declare la nulidad del testamento, al adolecer la falta de cumplimiento de solemnidades legales, de orden público, en el acto de presentación del sobre ante la Oficina de Registro Publico (…).
Así, procedió a denunciar que las solemnidades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 857 del Código Civil “no fueron cumplidas exactamente como las exige (…)”.
De acuerdo a lo delatado en el escrito de informes, se observa que la demandante pretende imputarle a los actos objetados causales de nulidad no invocadas en su libelo de demanda como lo es la falta de cumplimiento de las formalidades o solemnidades a que se refieren los particulares 2 y 3 del artículo 857 del Código Civil relativos a que el testador al hacer la entrega del testamento debe declarar en presencia del registrador y de tres testigos que el contenido de aquel pliego es su testamento y que además debe expresar si el mismo esta o no firmado por el y en el caso de no haberlo firmado deberá declararlo en el acto de la entrega.
Omissis
En fin, al constatarse lo anterior y evidenciarse que no existe en autos experticia grafotecnica ni privada, ni de organismo público alguno que demuestren la falsedad del contenido de los documentos, ni de las firmas y de las huellas dactilares realizada por el causante Augusto Isaac Vila Ureta, en los documentos Nota de Registro y acta de recepción del 30 de diciembre de 2020 levantada por la Registradora Publica del Municipio Páez del estado Portuguesa ni en el testamento cerrado de esa misma fecha y por el consignado en dicha oportunidad, todo lo cual quedo protocolizado bajo el Nro. 7, folio 104913 del tomo 7 de protocolo de transcripción del año 2020 (ver folio 68) se declara sin lugar la demanda que por tacha de falsedad vía autónoma incoarse la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velazquez, contra la ciudadana Roxana Sarela Chog- Siu Carbajal, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-
(…) DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD interpuso la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, (…) debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marisol Morillo Aular y Julio Cesar Terán Pacheco, (…) respectivamente contra la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL (…).
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento…”

INFORMES PRESENTADOS DE MANERA EXTEMPORANEA POR ANTE ESTA ALZADA, EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2024, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

“… Omissis
En relación a lo expuesto anteriormente salvo mejor criterio del Juez pensamos que hubo mal fe, la cual se debe como artimaña en el proceso, por mala fe, se entiende “la mala fe es actuar sin seguir un estándar de conducta donde se indica como se debe comportar una persona ante una determinadas situación. No se sigue el modelo de conductas social que se considera adecuado”.
Esta ultima afirmación no lo hacemos alegremente, ni con intención de mal poner a los abogados de la parte actora, esa opinión se sustenta de la conversación con varios expertos ya que nunca habíamos estado en una situación como sea y la mayoría de expertos con que conversamos coincidieron que esta situación atípica se presenta cuando se ventila el resultado antes de tiempo y el experto prevenido y prestándose no decir la verdad, se esconden o desaparecen así como en nuestra causa por ante de magia.
Omissis
En el caso, que nos ocupa analizando el deber ser, el comportamiento del demandante interesado en las resultas e informe de los expertos, debió ser insistir en llevar el experto por el postulado o haber pedido el nombramiento de otro experto, en caso de falta absoluta o relativa del experto, no buscar invalidar un informe que evidemente no es favorable porque según la verdad obtenida por los técnicos, estamos ante un testamento autentico con firma valida. Este comportamiento del demandante puede encuadrar en el artículo 170, Parágrafo único, ordinal 1° sobre los deberes de las partes y de los apoderados, donde se presume temeridad o mala fe, en el proceso, cuando no hay una actitud positiva o con deseos de engañar.
También, la Jurisprudencia, mas recientemente a la arriba citada, de la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los 15 días del mes junio de 2006, dictada la sentencia por el Juez temporal Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNA, Exp. Nro, 4782, define La experticia: Es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene con finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez, por lo tanto, la experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
…Así pues, se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven o dos los demás medios probatorios. (destacado o resaltado nuestro).
De las pruebas promovidas por nosotros como parte demandada, se trataron de unas documentales legales, idóneas, pertinentes relacionadas con el hecho debatido y como testimoniales la de los ciudadanos YASSIN BERASTEGUI KASSANDRA SIHHAM, ANTONY JOSE LOPEZ COLMENAREZ, DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´CESARE, SARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VALERA, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CAPDEVILLA Y TEODORA RAMONA ALVARADO, identificados plenamente en autos, las declaraciones rielan de los folios 109 al 116, todos acudieron al llamado del Tribunal fueron contestes de los hechos que cada uno tuvo oportunidad de presenciar.
En el mismo sentido expresaron o informaron los testigos de la verdad observada por ellos, vieron cada uno que el día treinta (30) de diciembre del año 2022, a eso de horas del mediodía como el Sr. AUGUSTO ISAAC VILA URETA, hizo entrega a la Registradora de la Oficina Subalterna del Municipio Páez del estado Portuguesa, un sobre cerrado contentivo del documento con forma de testamento, que firmó el acta y puso sus huellas dactilares, esta verdad debe ser apreciada por el Juez que tiene la obligación imperiosa, no negociable, de buscar la verdad como norte de su oficio (Principio Dispositivo), debe administrar Justicia y brindar la Tutela Judicial a los justiciables.
Finalmente, después de una significativa espera (con dilaciones difíciles de entender), para que la parte demandante, nombrara experto y debió cumplir actos que no hizo, por el hecho de saber de antemano los resultados que no le favorecerían, eso que gobiernan las formas, contenido y modalidades de los actos procesales y es que el Código de Procedimiento Civil, tiene establecida reglas después en diligencia del Diez (10) de marzo del año 2023, en el folio dos (2) de la segunda pieza del expediente dio un giro la causa, ya que por diligencia la parte actora, hizo una exposición de motivo que comporta una renuncia indirecta a la prueba, una especie de abandono a la misma, nosotros hicimos nuestras consideraciones, el Juzgado se pronuncio el once (11) de mayo del año 2023, hizo unas reflexiones de orden procesal a partir de folio ocho (8) y fija la oportunidad para que se presenten los informes.
Por Todo lo acontecido en el iter procesal, invocamos el artículo 26 de la Constitución, que busca asegurar la Tutela Judicial Efectiva, las características del proceso en ese mismo artículo explanadas, sin reposiciones inútiles, con el artículo 257, donde el proceso debe constituirse como un instrumento fundamental de la Justicia, en virtud de dicho contenido conjuntamente con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Es por lo que solicito declare sin lugar la demanda.
También solicitamos declare valido el Testamento valido por ser autenticas las firmas del otorgante ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, con las consecuencias jurídicas a favor de la legataria y los demás efectos de la Ley, y muy especialmente porque en un juicio si la parte demandante no presenta pruebas suficientes el tribunal fallara a favor de la parte demandada…”






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa en Alzada la presente causa en razón de la apelación ejercida en fecha 04 de Octubre de 2024, por el abogado JULIO CESAR TERÁN PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 149.793, parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar, la demanda que por Tacha de Falsedad interpuso la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, contra la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL, ambas identificadas en autos. (…).-
Al respecto, esta Alzada procede a valorar las pruebas adjuntas al libelo de la demanda y que obran a los folios cuatro (4) al cuarenta (40) de la primera pieza:
Marcado “A”: Copia fotostática certificada de Registro de Defunción del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, N° de Acta 047, de fecha 04 de febrero de 2021, ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa (folios 04 al 06, de la primera pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, a la cual no fue impugnado por la parte contraria, se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, lo que demuestra que ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, falleció ab-intestato el 4/2/2021. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B”: Copia fotostática certificada de Acta de matrimonio entre los ciudadanos AUGUSTO ISAAC VILA URETA y ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, de fecha 05/10/2005, ante el Registro Civil Municipio Páez Acarigua del estado Portuguesa (folios 07 al 10, de la primera pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, a la cual no fue impugnado por la parte contraria, se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, lo que demuestra que los ciudadanos antes mencionados contrajeron nupcias, en fecha 5/10/2005. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C”: Copia fotostática certificada de Título Supletorio, N° 5109, solicitado por la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31 de mayo de 2012 (folios 11 al 40, de la primera pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, a la cual no fue impugnado por la parte contraria, se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, lo que demuestra que la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, es ocupante y poseedora del inmueble ubicado en la antigua Avenida 17 entre calles 11 y 12 sector centro hoy avenida 27 entre calles 27 y 28, sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. ASI SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.

Copia fotostática certificada de Documento contentivo de acta de entrega de testamento cerrado, expedido por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 30/12/2020, inscrito bajo el número 7, folios 104912, tomo 7 del año 2020, (folios 66 al 68 de la primera pieza), que a criterio de este decisor la referida instrumental aparece cuestionada, su valoración queda supeditada al resultado que arroje el presente juicio. ASI SE ESTABLECE

Analizadas las referidas probanzas esta Alzada considera necesario por el mérito de la presente causa profundizar en materia doctrinal lo que se refiere a la tacha de documentos público a saber.

La tacha de instrumentos públicos, y la vía que puede tomar el accionante, se encuentra en la norma contenida en el artículo 1380 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”
En atención a la norma citada, tenemos que la presente acción fue incoada para ser tramitada por vía principal, y amparada en los numerales 2º y 3º de la citada norma.
Bajo este contexto, conforme ha quedado expresado supra, la tacha es un medio de impugnación para enervar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo que el llamado procedimiento de tacha de falsedad, es el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, pues contra la virtualidad de su fe no se concede, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
Por su parte, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Es por esto, que el objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En tal caso, y en atención a lo que dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, específicamente en el articulo 1380.
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, con relación a la tacha de falsedad, reseña lo siguiente:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil”

En este sentido, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Se hace necesario argüir que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Por su parte el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante, la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.
En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGAN QUE SON FALSOS”
(...Omissis...)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:

(...Omissis...)
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.”

(...Omissis...)

Circunscribiéndose, al presente caso en presencia ante una demanda por tacha de falsedad por vía principal, y su sustanciación se encuentra tipificado en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil,
Así las cosas, en el en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla; que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se establece que:
Artículo 1354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el Código Adjetivo establece que:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
Ahora bien, conforme a los criterios antes señalados y con un carácter profundamente vinculante, esta Alzada hace necesario verificar lo siguiente:
El Tribunal de la causa, apertura el lapso probatorio conforme a lo establece el ordinal 4° del artículo 442 del comentado código, en donde la parte demandante en su escrito de prueba promovió lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos experticia grafo técnica para demostrar que se observa estampada en el extremo inferior lado derecho del documento contentivo del testamento demandado en tacha de falsedad (…)”, seguidamente el A Quo admite la prueba de cotejo, y al celebrarse el acto en cuestión la parte actora, propone como experto al ciudadano RAINER RIVAS, y por inasistencia de la parte demandada se designa al ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN y como tercer experto al ciudadano LINO JOSE CUICAS, y éstos al cumplir con el juramento de ley, cumpliendo con las formalidades de ley, consignan el informe grafo técnico respectivo, el cual la parte promovente y parte actora de la prueba, solicitó se declare sin valor probatorio motivada a la falta de la firma de unos de los expertos, en este caso, el ciudadano RAINER RIVAS, de conformidad con lo establecido con el artículo 1425 del código civil.
Bajo este contexto, el tribunal de la causa dicta un auto en fecha 29/04/2022, considerando que lo procedente es oficiar al C.IC.P.C, a los fines que el experto RAINER RIVAS, estampe la firma faltante en el informe pericial correspondiente, de aquí nace un recurso de apelación por el accionante, y que en esa oportunidad esta alzada mediante sentencia interlocutoria de fecha 12/08/2022, ordenó entre otras cosas lo siguiente: “(…) el Juzgador a quo, debe ordenar nueva experticia, designando nuevos expertos (…).
Así las cosas, el tribunal de la causa, en acatamiento de lo antes referidos, celebra un nuevo acto de designación de expertos, en la que cada parte postula sus prácticos en cuestión, y de lo que se observa que mediante diligencia de fecha 10/3/2023, (folio 2 de la segunda pieza), alegó lo siguiente: “(…) Por cuanto nuestra patrocinada no dispone de recursos económicos para sufragar el pago a los expertos, solicitamos al Tribunal que previa la opinión de la demandada, provea lo conducente y fije oportunidad y fije oportunidad para presentar informes (…), ante tal circunstancia, el a quo dicta auto en fecha 11/5/2023, resuelve lo siguiente. “(…) fija a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, el lapso legal para que las partes presente informes en la causa conforme a lo previsto en el artículo 511 eiusdem, (…)”
Ahora bien, para el tratadista COUTURE la carga de la prueba, es un sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, en consecuencia, al no constatarse prueba alguna que demuestre la falsedad del documento nota de registro y acta de recepción del 30 de diciembre de 2020 levantada por la Registradora Publica del Municipio Páez del estado Portuguesa, ni en el testamento cerrado de la referida fecha, el cual quedo protocolizado bajo el Nro. 7, folio 104912, tomo 7, del protocolo de transcripción del año 2020, forzosamente debe declararse SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de octubre de 2024, por el abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, en su carácter de col apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2024
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)


JEMD/mtp.
Expediente N° 4198.